Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 16 de Diciembre de 2008

195° y 146°

CAUSA N° 2E-715-08

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN:

DRA. Y.B.A.

SECRETARIA:

DRA. E.M.

PENADO:

J.A.G.

DELITOS:

HURTO CALIFICADO DE GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

Visto el escrito presentado por el Abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado del Penado J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.046, mediante el cual solicita a favor de su representado le sea acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir la procedencia de la medida solicitada hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El ciudadano J.A.G., suficientemente identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-2008, mediante sentencia por admisión de los hechos a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser uno de los autores y responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 81 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En fecha 13-06-2008, se le da entrada por este Tribunal ala presente causa, realizándose en esa misma fecha la ejecución de la sentencia y el respectivo cómputo de pena, donde se establecen las fechas en que el penado de autos, puede optar al otorgamiento de cada una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena así como la fecha de cumplimiento de la misma.

TERCERO

Ejecutada como fue la sentencia y en virtud de que los condenados, se encontraban en libertad se libraron las respectivas ordenes de captura a los penas, por cuanto no les correspondía la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO

En fecha 07-07-08 se recibió por ante este Tribunal, Oficio Nº 1082/08, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, con actuaciones policiales de la captura del Ciudadano J.A.G., donde dejan constancia de los siguiente: “…procedieron a trasladar hasta la sede del hospital DR. M.L. al Ciudadano: J.A.G., C.I: V-7.372.885, certificado M.S.A.S Nº 57087; la cual le diagnosticó al p.C.D.H.A., el mismo fue dejado en observación durante toda la noche con tratamiento no mejorando su salud…” . Consignando en la misma reconocimiento médico y las lecturas de la tensión realizadas durante la hospitalización.

QUINTO

Teniendo conocimiento el Tribunal de la situación presentada por el penado ordena la inmediata reclusión en el Hospital P.A.O.d. esta ciudad, a los fines de que se valorara al ciudadano J.A.G. por un cardiólogo y se diera un diagnostico preciso a los fines de tomar las previsiones correspondientes.

SEXTO

En fecha 06 de Octubre de 2008, se recibe por ante este Tribunal, Oficio Nº 601, proveniente de la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando autorización a los fines de trasladar al interno J.A.G., hasta el Hospital P.A.O., Servicio de Cardiología, por referencia del establecimiento penal. Así es, que en fecha 08-10-08 se acordó dicho traslado al mencionado nosocomio.

SEPTIMO

En fecha 17-10-08 se recibió Oficio Nº 635 proveniente del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo Informe médico y Exámenes de laboratorio del penado J.A.G., donde entre éstos, entre otras cosas mencionan lo siguiente: “…Se trata de pcte, portador de H.A.S. severa sintomática de larga data, un tratamiento médico irregular…” “…es necesario: 1) Mantener tto médico permanente y regular; 2) Hacer un régimen dietètico adecuado; 3) (Hiposòdica, sin grasa saturadas ni colesterol); 4) Establecerse en un ambiente más tranquilo, que ofrezca bajo nivel de estrés y ansiedad…”

OCTAVO

Posteriormente en fecha 27-10-2008, se recibe en este Despacho, Escrito suscrito por el Abg. A.M.L., en su condición de Defensor Privado del penado J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.597.046, mediante el cual solicita con fundamento en lo previsto en el artículo 503 la Medida Humanitaria a favor de su representado por presentar hipertensión de larga data, que el cardiólogo determinó en su estudio cifras tensionales 200/120 m.m. Hg.; 200 es la alta, significa que la tensión alta que es la sistólica fue diagnosticada alta, ya que lo normal es 120, teniendo 80 m.m. Hg. Más 120 es la baja, significa que tiene la hipertensión arterial diastòlica que es la baja, la tiene alta, ya que la normal es 80 y la tiene en 120; es decir, 40 m.m. Hg; esto quiere decir, que está constantemente expuesto en detención a un infarto al miocardio, accidente cerebro vascular y una insuficiencia renal, que su condición de enfermo es irreversible, que su situación de enfermo se agrava con el estrés y ansiedad natural que le produce estar detenido en el Internado Judicial.

En fecha 05 de Noviembre del 2008, este Tribunal mediante auto, acuerda el traslado del penado hasta la Medicatura Forense, a los fines de que le sea realizado evaluación médica.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibe Oficio Nº 9700-141-1889, emanado de la Medicatura Forense, en donde la Dra. A.J.C., Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San F.d.A., señala lo siguiente: “…GUTIERREZ JOSE ALI…” “…Signos vitales al momento del examen T.A 160/140, mmhg, F.A 88X, Pulso 86X, T.O…” “…con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada, ya que según el mismo no toma tratamiento de manera regular…” “…por lo tanto debe cumplir con las recomendaciones sugeridas por el médico tratante”.

NOVENO

En virtud de la solicitud efectuada por el Defensor privado del otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria al penado J.A.G., se fijó una Audiencia Especial, a los fines de escuchar la opinión fiscal y los dichos de los médicos y luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal, este Tribunal acordó decidir por auto separado la solicitud.

DECIMO

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decir que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que procede la L.C. por Medida Humanitaria cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: previo diagnóstico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense. Igualmente expresa en señalado artículo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la pena.

DECIMO SEGUNDO

En el presente caso se evidencia al legajo contentivo de la causa Informe Médico suscrito por el Dr. J.L.M., Medico Cardiólogo, adscrito al Hospital P.A.O., de San F.d.A., en el cual establece como diagnóstico definitivo: “HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA SEVERA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA”; señalando además que “…en vista a esta condición clínica donde ha resultado imposible mantener un adecuado control de las cifras tensionales, pues es predominante el componente ansioso en el cuadro clínico, es imperativo realizar un cambio del sitio de reclusión, pues de lo contrario será imposible alcanzar un satisfactorio control, y traer como consecuencia graves complicaciones cardiovasculares vg,; ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR Y/O INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO. Con este Informe Médico se observa la existencia de un diagnóstico previo de un especialista. Asimismo consta a la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al penado J.A.G., señala lo siguiente: “…GUTIERREZ JOSE ALI…” “…Signos vitales al momento del examen T.A 160/140, mmhg, F.A 88X, Pulso 86X, T.O…” “…con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada, ya que según el mismo no toma tratamiento de manera regular…” “…por lo tanto debe cumplir con las recomendaciones sugeridas por el médico tratante”. Con la presencia de esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal se cumple con el requisito de certificación del diagnóstico por el médico forense. En el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal. El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como los forenses señalan que es una enfermedad grave, porque pudiera traer como consecuencia un accidente cerebro vascular y/o infarto agudo del miocardio, donde no determinan el tiempo de curación y señalan que es necesario el tratamiento médico extramuros, por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos, ya que debe someterse rugosamente a una dieta propia de los pacientes con este diagnóstico, y que como se sabe los internos sólo se alimentan todos de lo mismo, como menú diario.

DECIMO TERCERO

Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.597.046, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuros, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones:

  1. - Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en la Urbanización San Miguel, Calle 10, Casa s/n, cerca de la Escuela Mantecal, Estado Apure

  2. - Deberá realizarse mensualmente Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente presentarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.

  3. - No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.

  4. - Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado para que supervise el cumplimiento de la medida acordada.

  5. - Presentarse por ante la Guardia Nacional de la población de Mantecal a intervalos de cada 15 días.

Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al penado J.A.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.597.046, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se imponen las siguientes obligaciones:

  1. - Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en la Urbanización San Miguel, Calle 10, Casa s/n, cerca de la Escuela Mantecal, Estado Apure.

  2. - Deberá realizarse mensualmente Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente presentarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.

  3. - No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.

  4. - Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea designado para que supervise el cumplimiento de la medida acordada.

  5. - Presentarse por ante la Guardia Nacional de la población de Mantecal a intervalos de cada 15 días.

Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la L.C. por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Los Llanos remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial de San F.T. al penado a los fines de imponerse de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. Y.B.A.

LA SECRETARIA,

DRA. E.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. E.M.

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