Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala Única

Cumana, 23 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002644

ASUNTO : RP01-R-2008-000106

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.J.M.A. y cambió la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos A.J.M.A., J.A. J.R. y J.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en los artículos 460, 458, 277, 286, 218 y 416 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano F.L.P.E..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Arguye la recurrente que, el Juzgado A quo cambió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sin establecer cuales fueron sus fundamentos de hecho y de derecho; señalando solo contra los ciudadanos J.R.M. y J.A. JIMENEZ, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; en cuanto al ciudadano A.J.M.A., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Señala la recurrente que, el Juzgado A quo no motivo las razones por las cuales no tomo en cuenta el delito de Robo de Vehículo, refiriéndose la representante de la vindicta pública al vehículo de la victima, cambio el delito de Secuestro a Privación Ilegitima de Libertad y no le califico el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego al imputado A.M.A., situación esta que no comprende la representación del Ministerio Público; toda vez que este último imputado fue aprehendido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que los otros imputados.

Finalmente, indica la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, resulta ser contradictoria; en consecuencia, solicita se revoque la referida decisión, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene librar Orden de Aprehensión contra el imputado A.J.M.A. y se mantenga la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: El Ministerio Público atribuye a los imputados los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES Y APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 277, 286, 218 y 416 del Código Penal , y el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, este Tribunal al tenor de las previsiones del artículo 250 en su ordinal 1 debe precalificar en forma individual para cada uno de los imputados los delitos precalificados por el Ministerio Público para todos ellos, se desprende de las actas de los hechos narrados por los funcionarios policiales en su acta policial, del acta de entrevista practicada a la victima y a testigos, y demás actuaciones presentadas por la representación fiscal, la existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, discriminados de la siguiente manera en el caso de J.R.M.C., de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Con respecto a A.J.M.A., de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículo 174 del Código Penal. En cuanto al imputado J.A. J.R., de las actas se desprende la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y artículos 174 y 277 del Código Penal. En cuanto al delito de secuestro y Robo Agravado, agavillamiento y Resistencia a la Autoridad este Juzgador advierte que no se puede atribuir el delito de secuestro ni el de robo en virtud de que la victima F.L.P.E. no reconoció a los imputados como las personas que participaron en el hecho, no siéndoles atribuible a ninguno de los tres la participación en ambos delitos. De igual manera de las actas se desprende que no se adecuan ni encuadran los hechos traído por el Ministerio Público en los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, no refieren los funcionarios actuantes que de alguna manera los imputados se hayan resistido a la aprehensión que fue ejecutada por ellos ni encuadran los hechos en el delito de agavillamiento por no demostrarse en forma individual las conductas desplegadas bajo una sola intención. De igual manera, la victima no refiere cual de los imputados le causó lesiones que ha calificado el Ministerio Público en este caso como Lesiones Leves no siendo atribuible tal hecho a ninguno de los imputados, por lo que este Tribunal precalifica los delitos adecuándolos a las conductas de los imputados de la forma expresada anteriormente configurándose el ordinal primero del artículo 250 del COPP en la forma ya explicada. Sobre estos hechos y de los delitos precalificados por este Tribunal y atribuido a los imputados se desprenden de la presente causa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los delitos antes descritos configurándose así lo previsto en el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, (…) A los fines de proveer sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privación de Libertad de los imputados y al tercero del ordinal tercero del referido artículo 250 del COPP y los artículos 251 y 252 para estimar el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados, este Tribunal considera que en el caso de J.R.M.C., por cuanto el mismo presenta información policial según memorandum cursante al folio 42, se configura en el presente caso el peligro de fuga como lo establece el numeral 5 del artículo 251 del COPP, por lo que debe decretarse la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado. En lo que respecta J.A. J.R., se evidencia que el mismo registra información policial según memorandum cursante al folio 42, se configura en el presente caso el peligro de fuga como lo establece el numeral 5 del artículo 251 del COPP, por lo que debe decretarse la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado, además de encontrarse solicita por el Juzgado tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui a cuya instancia a oficiado este Tribunal, circunstancia que refuerza en el presente caso el peligro de fuga. En cuanto al imputado A.J.M.A., se evidencia que el mismo no tiene información policial ni posee antecedentes además de los delitos precalificados por este Tribunal que permiten la aplicación de una mediad(sic) menos gravosa, por lo que lo ajustado a derecho es decretarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del referido imputado consistente en presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como lo establece el numeral 2 y 5 del artículo 251 del COPP, por la pena que llegara a imponerse de los delitos precalificados por este Tribunal y por la conducta predelictual del mismo. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP advierte este Tribunal que el Ministerio Público Solicitó la calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento abreviado solicitud que acuerda este Tribunal por lo que es evidente que por tratarse de una Flagrancia la investigación terminó y los imputados no pueden obstaculizarla por esa circunstancia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Arguye la recurrente que, el Juzgado A quo cambió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sin establecer cuales fueron sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa quien aquí decide que, el Juzgado A quo cambia la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público contra los imputados, desestimando los delitos de “secuestro y Robo Agravado, agavillamiento y Resistencia a la Autoridad” porque “no se puede atribuir el delito de secuestro ni el de robo en virtud de que la victima F.L.P.E. no reconoció a los imputados como las personas que participaron en el hecho, no siéndoles atribuible a ninguno de los tres la participación en ambos delitos. De igual manera de las actas se desprende que no se adecuan ni encuadran los hechos traído por el Ministerio Público en los delitos de Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, no refieren los funcionarios actuantes que de alguna manera los imputados se hayan resistido a la aprehensión que fue ejecutada por ellos ni encuadran los hechos en el delito de agavillamiento por no demostrarse en forma individual las conductas desplegadas bajo una sola intención. (subrayado nuestro)”

El Juzgado A quo indica, en la recurrida que no puede imputarse tales delitos a los imputados por no haber sido reconocidos por la victima, dejando a un lado, la posibilidad de que la victima haya sido objeto de amenazas o del temor natural a sufrir algún tipo represalias, luego de ser victima de un delito. Por lo que mal podría desestimarse la presunta comisión de un delito siendo que las actuaciones que conforman el presente asunto apuntan, hacia la perpetración de un concurso de delitos, como lo son ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

En este orden de ideas, cursante a los folios 10 al 13 de la presente causa, se observa del acta de investigación penal de fecha 02/06/2008, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se procedió a la detención de los imputados de autos, la descripción de los vehículos recuperados, siendo un vehículo, color verde, marca fiat, modelo palio, tipo camioneta, placa NAY-30Y, el cual se encuentra solicitado por la Sub-delegación de Maturín, de fecha 28/05/2008; Un vehículo toyota corolla, color beige, placa RAN-07Z, perteneciente a la victima; el hallazgo y la ubicación dentro del vehículo de un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9mm, serial G-024-28, con un cargador contentivo de 10 balas y diferentes objetos de valor comercial y herramientas pertenecientes a la victima.

Al folio 60 y 61 cursa inserta Experticia Lofoscópica N° 13 suscrita por la funcionaria Lic. Teodora González, Inspectora Jefe adscrita al Área de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien deja constancia de la experticia practicada “sobre las huellas dactilares existentes en tres tarjetas decadactilares, modelo R-7, elaboradas a los ciudadanos (…) MARTINEZ ARMEIDA A.J., titular de la cédula de identidad V: 18.981.418, MARCANO CEDEÑO J.R., titular de la cédula de identidad V: 19.537.600, J.R. J.A., titular de la cédula de identidad V: 16.486.034, respectivamente” arrojando como conclusiones “coincidencia en sus puntos característicos” con las huellas encontradas en los vehículos recuperados; quedando identificada la presencia de los ciudadanos M.A.A.J., MARCANO CEDEÑO J.R. y J.R. J.A.; en el vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Beige, tipo: sedan, placas identificativas RAN-07Z; asimismo, la presencia del ciudadano M.A.A.J., en el vehículo marca FIAT, modelo PALIO ADVENTURE, color verde, tipo Sedan, placas identificativas NAY-30Y.

Por otra parte, los funcionarios actuantes dejan constancia en la referida acta de investigación de la actitud agresiva de los imputados de autos, al señalar: “quien vestía para el momento una guardacamisa de color blanco, con un jean de color azul, con zapatos de color negro y blanco, tomando una actitud agresiva en contra de nosotros, por lo que tuvimos que emplear la fuerza física, con el objeto de controlar la situación, ya que los sujetos tenían una actitud muy agresiva, como si estuviesen bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente.”

El articulo 218 del Código Penal establece lo concerniente al delito de resistencia a la autoridad, en los siguientes términos:

Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, que la utilización de la violencia con la finalidad de impedir la acción del funcionario publico, configura el delito de resistencia a la autoridad; en el caso de marras se observa que los imputados de autos mostraron ante el procedimiento policial una conducta agresiva, oponiéndose al actuar de los funcionarios actuantes.

Considera este Tribunal de Alzada, que existe una diversidad de elementos de convicción, aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en la referida acta policial, que permiten presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos como autores o participes en la perpetración de los hechos punibles, señalados por la representación de la vindicta pública; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, los cuales acarrean pena privativa de libertad y la presunción razonable de peligro de fuga.

Esta ultima presunción se deriva dado que, se encuentran presentes las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3; y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado. Aunado a esto, tenemos que el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece como sanción de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que pudiera imponérsele, de hallarse culpable, una pena de trece (13) años de presidio, sin mencionar la pena que pudiere agregársele como consecuencia del cúmulo de delitos presuntamente perpetrados.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que encontrándonos en la fase preparatoria, el representante de la Vindicta Pública prepara la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de ser debatida en un eventual juicio oral y público.

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Ministerio Público; esto con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que se ha iniciado.

En consecuencia, por constatarse que le asiste la razón a la recurrente, lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Con Lugar, se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se Mantiene la Calificación Jurídica imputada por la representación del Ministerio Público contra los imputados de autos, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 18.891.478, con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 8, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre y se Ordena al Juzgado A quo libre Orden de Aprehensión contra el precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.J.M.A. y cambió la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos A.J.M.A., J.A. J.R. y J.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en los artículos 460, 458, 277, 286, 218 y 416 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano F.L.P.E.; TERCERO: Se MANTIENE la Calificación Jurídica imputada por la representación del Ministerio Público contra los imputados de autos; CUARTO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 18.891.478, con domicilio en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 8, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre. QUINTO: Se ORDENA al Juzgado A quo libre Orden de Aprehensión contra el prenombrado ciudadano; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remitase al Juzgado A quo a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.-

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