Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1737/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A., J.C., J.G., M.H., R.L., J.M., V.M., M.P. y J.P., W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.315.935, 4.065.556, 4.730.587, 4.732.450, 7.372.302, 7.429.525, 11.427.257, 1.821.758, 7.430.138 y 11.790.568 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714 y A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.741.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo el Nº 47, folios 149 vto. Al 152 vto, en fecha 30 de mayo de 1972.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.414.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegan los actores, que comenzaron a laborar para la empresa el 01 de febrero de 1997; 01 de agosto del 1996; 01 de noviembre de 1995; 09 de marzo del 2002, 25 de enero de 1995; y el 02 de diciembre del 2003, respectivamente. Que se desempeñaban como operadores de bombeo, cumpliendo una jornada de domingo a lunes, en horario rotativo de 24 por 24 horas, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Señalan que el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido indirectamente porque el patrono lo retiró indicando que “contratarían cooperativas de la cual e.A. y allí continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo”; afirman que la empresa le pagó sus prestaciones sociales sin incluir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales demandan al TALLER HIDROMECANICO y solidariamente al ciudadano S.J.A.G., los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, conceptos que totalizan la cantidad de Bsf. 171.093,29, más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación conviene en las fechas de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, como también el cargo desempeñado por estos; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.-

Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, niega que los trabajadores hayan sido despedidos, indicando que estos se retiraron, por ende no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo afirma que los actores al asociarse a las cooperativas HIDRO OESTE 1 R.L.; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO IRIBARREN II R.L.; y PRIMICIAS R.L, se separaron de sus funciones en forma voluntaria y en base a ello niega que haya pretendido evadir sus responsabilidades. De igual forma negó el salario alegado en el libelo, indicando que los trabajadores devengaban salario mínimo. Por ultimo rechaza cada uno de los montos y cantidades demandados en su contra.

Sobre tales hechos, se decidirá de la siguiente manera:

  1. - De la responsabilidad solidaria.

    Los demandantes demandan a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A y solidariamente al ciudadano S.J.A.G., señalando que respecto a éste último, le prestaban sus servicios de manera directa.

    Los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento (RLOT), para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    De las actas procesales se evidencia TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. asumió la responsabilidad por las prestaciones y derechos de los trabajadores demandantes, como consta en los recibos y constancias que rielan a los folios 110 al 199 de la primera pieza; 2 al 66 y 98 al 199 de la segunda pieza; 2 al 199 de la tercera pieza; 2 al 199 de la cuarta pieza y 02 al 46 de la quinta pieza.

    Tampoco existen evidencias en autos sobre los supuestos de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, prestación de servicio mediante tercero o unidad económica antes señalado.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada en el libelo respecto S.J.A.G., quedando únicamente como demandada la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. Así se declara.-

  2. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, C.A., liquidándolos como si renunciaron.

    La parte demandada en la contestación invocó la confesión de los demandantes respecto al retiro, porque en la demanda se invoca “despido indirecto”, que en realidad es una forma de retiro justificado, conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto el argumento anterior, la afirmación de la parte actora carece de los requisitos formales de la confesión, ya que en el referido documento aparece subrayada la frase mediante la cual se niega categóricamente el retiro.

    Por lo tanto, la manifestación “despido indirecto” es una calificación jurídica que corresponde hacerla al Juez luego de examinar las pruebas.

    Entonces, alegado por la demandada el retiro, le correspondía la carga de probarlo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no está acreditado en autos, ni por pruebas documentales, ni mediante los testigos.

    Por otra parte, el hecho de la constitución de la cooperativa no conlleva una manifestación tácita de terminación de la relación de trabajo, ya que se trata del ejercicio del derecho de asociación, previsto constitucionalmente.

    Igualmente es necesario aclarar, que de la documentación relacionada con la operación realizada con HIDROLARA no se desprende que directamente los miembros asociados de la cooperativa serían los prestadores directos del servicio contratado; y por su normativa legal, tales entes pueden contratar trabajadores para desarrollar ese tipo de actividades.

    De las documentales promovidas por ambas partes, valoradas previamente, no se observa ninguna manifestación explícita de terminación de la relación por el demandante, asimismo en la audiencia, los testigos promovidos manifestaron:

    O.D.J.T.C. titular de la cedula de identidad Nº 4.732.201, quien previa su juramentación, expresó que presta servicios desde hace 12 años para la demandada, como ingeniero mecánico de mantenimiento; que no escuchó del empleador que despidiera a los trabajadores demandantes, ni tampoco que estos renunciaran. Asistió a una reunión entre HIDROLARA y los trabajadores, a él lo mandó su jefe; apreció que los trabajadores estaban formando una cooperativa. No apreció que se tratara de una imposición u obligatoriedad. No sabe si el empleador notificó formalmente a los trabajadores sobre la terminación del contrato con HIDROLARA, porque eso no forma parte de sus funciones.

    El promovente (demandada) no hizo preguntas.

    La parte actora repreguntó y el testigo expresó que los trabajadores que asistieron a la reunión eran operadores del sistema de bombeo y sólo se habló de constituir la cooperativa.

    L.E.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.431.218, previo juramento, declaró que tiene parentesco con el demandante P.C., quien es su tío. El testigo presta servicios desde hace 16 años para la demandada. No tiene conocimiento que el empleador haya manifestado la terminación de la relación de trabajo con los demandantes, ni que estos hubieran renunciado. El testigo asistió a varias reuniones para la constitución de la cooperativa, pero no le convino, porque él como técnico necesitaba gran cantidad de equipos costosos y los restantes trabajadores eran operadores. Los representantes de HIDROLARA asesoraron a los trabajadores sobre los beneficios de trabajar en cooperativa; no apreció amenazas, ni presión. Los demandantes continúan en sus puestos de trabajo, igual como estuvieron con la demandada.

    El promovente (parte demandada) no formuló preguntas.

    La parte actora repreguntó al testigo, quien contestó que mientras trabajaba con el TALLER, en los primeros días de septiembre ya los trabajadores usaban el uniforme de la cooperativa.

    J.L.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.598.241, luego de ser juramentado expuso que no vio, ni oyó que despidieran a los trabajadores demandantes; tampoco leyó alguna comunicación al respecto; tampoco vio, ni oyó a los trabajadores manifestando su retiro. Tampoco presenció algún acuerdo entre los representantes de la cooperativa y la demandada para ejecutar el servicio contratado por HIDROLARA. El testigo no se unió a la cooperativa porque es técnico electromecánico y su función exige tener equipos. No apreció presión alguna por parte del TALLER o de HIDROLARA sobre los demandantes.

    El promovente (parte demandada) no hizo preguntas.

    La parte actora repreguntó al testigo, quien contestó que estuvo en las primeras reuniones; que estaban los operadores; que no se planteó al necesidad de retirarse.

    Respecto a la declaración de los testigos, se debe destacar que éstos manifestaron no conocer la forma de terminación de la relación de trabajo, ni los términos precisos de la negociación entre los trabajadores, la cooperativa que éstos constituyeron, la demandada e HIDROLARA.

    Ahora bien, la parte actora impugnó el documento que riela al folio 141 y 197 de la pieza 2 del expediente, porque tratarse de copias simples que no emanan de los demandantes. Igualmente impugnó las copias simples que corre inserta al folio 184 de la pieza 3 y también los folios 186 a 189 por las mismas razones y son documentos de terceros que deben ratificarse en juicio.

    De igual forma, impugnó el informe de HIDROLARA porque no hay prueba de la licitación y también impugna el contrato y sus prórrogas, anexos del informe mencionado, pues se trata de documento emanado de tercero. La demandada insistió que el documento impugnado a los folios 141 y 197 de la pieza 2 es un documento administrativo, que adminiculado a la prueba de informes tiene plena prueba; y todo ello guarda relación con lo indicado en el libelo respecto a las cooperativas y su relación con los trabajadores e HIDROLARA. En todo caso, considera el Juzgador que los hechos de los documentos impugnados no forman parte del debate probatorio y por ello carecen de valor probatorio.

    A todo lo anterior debe agregarse que la demandada no celebró con los actores contratos por tiempo u obra determinada, por los cuales, al finalizar la contratación con HIDROLARA finalizaría automáticamente la relación.

    Por todo lo expuesto se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden a los trabajadores las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral.-

  3. - Del salario devengado

    La parte demandada rechazó el salario con el que la actora efectuó los cálculos en el libelo, señalando además que los trabajadores devengaron salario mínimo durante toda la relación laboral.

    Los recibos que rielan a los 110 al 199 de la primera pieza; 2 al 66 y 98 al 199 de la segunda pieza; 2 al 199 de la tercera pieza; 2 al 199 de la cuarta pieza y 02 al 46 de la quinta pieza, no fueron impugnados y de ellas el Juzgador infiere que el actor percibía salario mixto, integrado por una parte o sueldo fijo, así como los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador.

    Determinado lo anterior, quien juzga observa que tales elementos variables verificados en todos los recibos de pago deben formar parte del salario de los demandantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por su carácter regular y permanente, se considera salario para todos los elementos pretendidos en el libelo. Así se declara.-

  4. - Procedencia de los conceptos demandados.

    La demandada negó que se debieran beneficios laborales a los trabajadores, ya que los mismos fueron pagados y todo ello consta en los recibos y planillas que cursan en el expediente.

    Ahora bien, declarado el salario de los trabajadores, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos, que forman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos rielan en autos.

    Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes.

  5. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  6. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  7. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el martes doce (12) de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. MARIA A. ODÓN

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:20 p.m.

ABG. MARIA A. ODÓN

SECRETARIA

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