Decisión nº AZ512009000065 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

(EN SEDE DE REENVÍO)

ASUNTO: AP51-V-2006-003584

MOTIVO: DIVORCIO (Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.R.P.B., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-583.460 (Fallecido).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.T., M.G.D. y J.M.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.384, 25.735 y 7.656 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.C.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-2.797.802, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.P., J.R.A., R.Z.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980, 41.200 y 7.075 respectivamente.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso en fase de Reenvío, con ocasión de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Casó de Oficio el fallo de fecha 30 de abril de 2001 proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretando la nulidad del mismo y reponiendo la causa al estado de que el Superior competente dicte nueva sentencia donde se corrija el vicio censurado en el juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano A.R.P.B., contra la ciudadana J.C.V.R..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y.M., Jueza Presidente de esta Corte Superior Primera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Corte Superior Primera, primeramente, a traspolar a la presente decisión el contenido de la sentencia de Casación, que motiva el nuevo dictamen en fase de reenvío:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE CASÓ DE OFICIO EL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, declaró:

PRIMERO: con lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.V.R., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal. SEGUNDO: Inadmisible, la apelación adherida por la Ab. (sic) M.G.D., apoderada judciial del ciudadano A.R.P.B., parte actora-reconvenida, contra la referida sentencia.-

En consecuencia, se declara con lugar, la acción de divorcio incoada por el ciudadano A.R.P.B., contra la ciudadana J.C.V.R., por excesos, sevicia e injuria grave (…) y con lugar, la reconvención propuesta por la ciudadana J.C.V.R., contra el ciudadano A.R.P.B., por injuria grave (sic) que hace imposible (…) y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.P. y J.C.V.R., en fecha 22 de diciembre de 1976 ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

Queda así modificada en parte, la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000, por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal de Protección (…)

Por haberse declarado con lugar tanto la demanda como la reconvención, en el presente proceso se produjo un vencimiento recíproco y de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de la contraria.

No ha lugar a costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por haber quedado modificada, en parte, la sentencia apelada.- (…)

Ejercido el recurso de Casación, por la ciudadana J.C.V.R., contra la decisión antes descrita, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, casó la misma de oficio, bajo los siguientes argumentos:

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento y decisión acerca de la pensión de alimentos (sic) que correspondía a la hija menor del matrimonio, B.P.V., no decidiendo en consecuencia, de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, una vez revisados los folios que conforman la recurrida, se constata que ciertamente el juez sentenciador no se pronunció sobre la pensión de alimentos (sic) que corresponde a la menor antes mencionada, obligación esta que debió cumplir dada la acumulación a la presente causa, del expediente contentivo de la pensión de alimentos (sic) que fuera sustanciado ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores (…), incurriendo en esa forma en el delatado vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento expreso sobre la fijación de la pensión alimentaria (sic), para dar así cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, es decir, que la sentencia definitivamente firme se pronuncie sobre todos los puntos controvertidos en juicio, pudiendo ser ejecutada íntegramente, en este caso, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y en cuanto al interés superior de la adolescente de autos.

En consecuencia, es deber de los jueces de protección en estos casos velar por los intereses de los menores de edad que se encuentren envueltos en estos juicios, y siendo que lo omitido por el ad-quem en el caso subiudice se relaciona con la pensión alimentaria (sic) de la menor (sic) involucrada, necesariamente debe este alto Tribunal declarar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se decide.

(…Omissis…)

En mérito de las anteriores consideraciones este (…) declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconvincente, ciudadana J.C.V.R. contra la sentencia dictada por la Corte Superior del tribunal de Protección (…) en fecha 30 de abril del año 2001, y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente se repone la causa al estado de que la corte superior (sic) que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. (…)

Instituida la doctrina del fallo de Casación, de carácter vinculante para esta Corte Superior Primera como Tribunal de Reenvío, se procede entonces a dictar nueva decisión; y así se decide.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Se inició el presente procedimiento ante el Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1998, presentado por el ciudadano L.A.T., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 72.384, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.P.B. en el cual demanda por divorcio a la ciudadana J.C.V.R., invocando las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha 05 de junio de 1998, se admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a los actos conciliatorios y dieran contestación a la demanda e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente juicio y oficiar al Presidente del Instituto Nacional del Menor, a objeto de practicar un Informe Social en el hogar de la adolescente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y constatar las condiciones morales, sociales y económicas en que se encontraba.

Agotada la vía de la citación personal de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, procede a la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, se le designa por auto de fecha 28 de enero de 1999 un Defensor Ad-Litem, cargo que recayó en la persona de la Dra. M.A., la cual acepta en fecha 27 de mayo de 1999, ordenándose así la citación de la parte demandada, a fin que tuviere lugar los Actos Conciliatorios y la Contestación de la demanda.

En fecha 11 de junio de 1999, la parte demandada, ciudadana J.C.V., actuando en su propio nombre y representación se da por citada en el presente juicio.

Cumplidas las formalidades de Ley, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios previstos y se instó a los cónyuges a la reconciliación, manifestando la parte actora no estar de acuerdo con ello.

En fecha 20 de octubre de 1999, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana J.C.V. consigna escrito en el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 ordinal sexto (6to.) del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda contiene un Defecto de Forma y adolece de omisiones y requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordena una articulación probatoria, a fin que las partes promuevan y evacuen sus pruebas en relación a la cuestión previa.

En fecha 02 de Noviembre de 1999, se ordena medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en El Paraíso, a los fines de preservar el 50% de los bienes habidos en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal tercero (3ro.) del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de diciembre de 1999, se dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el artículo 346 ordinal sexto (6to.) del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el Acto de Contestación de la demanda, la parte actora, ciudadano A.R.B. ratifica el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes y la parte demandada, ciudadana J.C.V., actuando en su propio nombre y representación contesta el fondo y con base en las mismas causales segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil solicita la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que la demanda que motiva este juicio sea declarada SIN LUGAR.

Por auto de fecha 13 de enero del 2000, se admite la reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil se fija oportunidad para la contestación de la misma.

Siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención, comparece en representación judicial de la parte actora-reconvenida el Dr. R.M., quien presenta escrito en el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.

Por auto de fecha 30 de junio del 2000, dictado por el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el procedimiento con motivo de Pensión de Alimentos hoy (Obligación de Manutención) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, todo ello a objeto de que siguiere conociendo de la causa. En fecha 11 de agosto de 2000, la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano A.R.B.P. con fundamento en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana J.C.V.R., por consiguiente se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.R.B.P. y J.C.V.R., plenamente identificados.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la parte demandada, ciudadana J.C.V.R., consigna diligencia en la cual APELA de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000.

En fecha 28 de Septiembre de 2000, la parte demandada consigna diligencia en la cual APELA nuevamente y ejerce un Recurso de Hecho contra la referida sentencia.

En fecha 02 de octubre de 2000, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previo cómputo realizado por secretaría, niega la apelación interpuesta por la parte demandada por extemporánea y le hace saber a la misma que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Apelación, debe intentarse en el término de cinco (5) días de despacho, salvo disposición especial y que intentó dicho Recurso vencido el lapso de Ley; razón por la cual se ordena por auto separado dictado en esa misma fecha, la ejecución de la sentencia de fecha 11 de agosto del 2000 y se libran los oficios a las Autoridades Civiles correspondientes.

En fecha 13 de Octubre del 2000, la parte demandada reconviniente, consigna escrito solicitando a tenor de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se traslade y se constituya en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial una inspección judicial en el libro de solicitud de expedientes.

En fecha 17 de octubre del 2000, la abogada M.G.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora se adhiere al Recurso.

En fecha 25 de octubre del 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la demandada, abogada J.C.V.R., por consiguiente se revoca el auto de fecha 02 de octubre del 2000 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ordena al a-quo oír en ambos efectos la Apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre del 2000.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena oír la Apelación en ambos efectos y remite el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de enero de 2001 la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la adhesión interpuesta por la abogada M.G.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2001, se levanta Acta de Formalización Oral del Recurso de Apelación.

En fecha 30 de abril de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta sentencia declarando: primero, CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.V.R., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y segundo, INADMISIBLE la apelación adherida por la abogada M.G.D., apoderada judicial del actor, contra la referida sentencia y en consecuencia, se declaró CON LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano A.R.P.B., contra la ciudadana J.C.V.R., por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana J.C.V.R., contra el ciudadano A.R.P.B., por injuria grave que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 eiusdem y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.P.B. y J.C.V.R., en fecha 22 de diciembre de 1976 ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. La parte demandada-reconviniente, ciudadana J.C.V.R., ante su disconformidad anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fondo proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 31 de mayo de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admite el Recurso.

En fecha 01 de Julio de 2003, se realiza ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ante ponencia del Dr. A.V., la formalización del Recurso por el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia, consigna Acta de Defunción del ciudadano A.R.P.B., parte actora- reconvenida, en el presente procedimiento, la cual corre inserta en el folio N° 70 de la pieza N° II del Asunto Principal, indicando que éste falleció el día 18 de noviembre de 2004 y aduciendo lo siguiente: “…pido se atribuyan al hecho de la muerte del actor los efectos que establece la Ley y se proceda conforme lo consagra la norma del artículo 184 del Código Civil…”.

En fecha 11 de Noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia del Dr. A.V. declara CON LUGAR el Recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril del año 2001 y declara NULO el fallo recurrido, por consiguiente se repuso la causa al estado de que la Corte Superior que resultare competente dicte una nueva sentencia en sede de reenvío.

Ya el expediente en su Tribunal de origen, se abocan al conocimiento de la presente causa las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA, E.C.C. y M.G.O., y se ordenó notificar a la parte interesada de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corte Superior Primera, actuando en Sede de Reenvío, pasa a dictar su fallo, conforme a las consideraciones siguientes:

- II -

De la narrativa expuesta, se realizó un recuento de los hechos sucedidos desde su inicio, resaltando que el presente asunto en Primera Instancia fue declarado CON LUGAR, ratificado por esta Alzada y casado éste de oficio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no quedó firme la disolución de vínculo matrimonial por divorcio, inicialmente declarada; por consiguiente, es evidente en efecto, que el vínculo matrimonial que unía al hoy difunto A.R.P.B. con la ciudadana J.C.V.R., se encuentra disuelto por muerte y no por divorcio desde el día 18 de noviembre de 2004, fecha en que falleció el actor, tal como se evidencia del Acta de Defunción de fecha 19 de noviembre de 2004 que cursa al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente, consignado el 30 de noviembre de 2004, lo cual deviene en una extinción de la causa principal y de sus accesorias, derivándose los efectos indicados en el artículo 184 del Código Civil, que dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” ; y así se decide.

No obstante que la Sala Social en su decisión de Reenvío, anula la sentencia de la Corte en virtud de la ausencia de pronunciamiento sobre la institución de la obligación de manutención, no es menos cierto que con la muerte del obligado, queda extinguida la institución de la P.P., la cual contiene a su vez, la institución de la Obligación de Manutención, tal y como se evidencia de los artículos 347, 348 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el punto de fondo aquí debatido en Sede de Reenvío, adminiculados los hechos narrados con las normas antes referidas, considera esta Alzada finalmente que, con la extinción de la causa principal, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto al cuaderno accesorio de Obligación de Manutención aún tratándose de un procedimiento autónomo, siendo que el mismo también queda extinguido conforme las disposiciones transcritas, dado que el progenitor A.R.P.B. ha fallecido, y la otrora adolescente cuenta hoy con veintiseis (26) años de edad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar la extinción del proceso en el presente asunto; y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO en virtud del fallecimiento de la parte actora, ciudadano A.R.P.B.; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y así se decide.

Igualmente, se ordena la Notificación de la parte demandada-reconviniente, ciudadana J.C.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente contentivo del presente recurso.

Dada, firmada, sellada y publicada en la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN

LA JUEZA

DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A..

Asunto N° AP51-V-2006-003584

Motivo: Divorcio

YYM/MGOA/EMCC/DFA/Nazareth-DTPR

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