Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA70-X-2014-000013

El 27 de noviembre de 2014, el ciudadano A.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.113.522, asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.281, solicitó medida cautelar “…de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorros…” (destacado del original).

Dicha solicitud se formuló con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el mencionado ciudadano y R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 7.121.048, alegando actuar con el carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por el abogado R.O.F., antes identificado, contra “…el Acto Administrativo realizado en fecha 29 de Mayo (sic) del 2014 por el (…) Superintendente de Cajas de Ahorro, Organismo (sic) Adscrito (sic) al Ministerio de Planificación y Finanzas, el acta que de dicha Asamblea Extraordinaria (sic) se produ[jo] y los oficios signados con los números SCA-DL-1720 y SCA-DL-1720-A, respectivamente, ambos de fecha 02 de Junio (sic) del 2.014, mediante los cuales se realiza[ron] los cambios de Directiva sin la celebración de las elecciones de ley, para el período 2014-2017 y sin haber sido notificados…”, contenido en el expediente Nro. AA70-E-2014-000045 de la nomenclatura de esta Sala Electoral (destacado del original y corchetes de la Sala).

Mediante auto del 01 de diciembre de 2014, se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la misma.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano A.A.G.M. expuso en diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, que “…en fecha 13 de Noviembre (sic) del 2014, en la página Veinticinco (sic) (25) del Diario NotiTarde, la cual consign[ó] en original marcada con la Letra (sic) ‘A’, se hizo pública la venta de un Bien (sic) Inmueble (sic) perteneciente a los haberes de la Caja de Ahorro…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Por ello, solicitó sea acordada “…con la finalidad de salvaguardar el patrimonio de los ahorristas de la caja (…) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorros (…) pues están en serio peligro la inversión de los ahorristas con la venta de dicho bien…” (destacados del original).

En tal sentido, indicó que su “…buen derecho deviene de todas las violaciones invocadas a normas de rango Constitucional (sic) y legal que sirvieron de fundamento para la admisión del presente recurso”, añadiendo que con la referida venta “…se vería disminuido el patrimonio de los ahorristas, no se concluiría el proyecto de vivienda que se tiene planificado para ese terreno y los que saldrían perdiendo son los ahorristas, por lo que solicitamos muy respetuosamente se acuerde dicha medida y se evite así, un daño patrimonial irreparable.- Es todo”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar “…de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorros…” (destacado del original), formulada el ciudadano A.A.G.M., parte accionante y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Esta Sala Electoral ha señalado de manera reiterada que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

De tal forma, que para estudiar la procedencia de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar “…los bienes de la Caja de Ahorros…” que ha sido formulada, la Sala debe analizar la verificación del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente esta Sala (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 173 del 23 de octubre de 2014 y 196 del 19 de noviembre de 2014) (resaltado del original).

A tal efecto la Sala verifica que la parte peticionante, como fundamento de su pretensión cautelar, sólo indicó que de producirse la venta del inmueble “…se vería disminuido el patrimonio de los ahorristas, no se concluiría el proyecto de vivienda que se tiene planificado para ese terreno…”, por tanto, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 212 dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, la cual en un caso análogo al de autos declaró lo siguiente:

…se ha establecido que para la procedencia de estas medidas debe verificarse, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de pruebas, la señalada presunción.

De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida de suspensión de efectos se hizo de forma genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios. Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

Al respecto, esta Sala Electoral en decisión N° 84 del 02 de junio del 2009, estableció:

…resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente

.

En este orden de ideas, en el caso de autos se observa que la parte demandante no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decrete la medida cautelar mediante la cual pretende la “…prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorros…”, limitándose a indicar que la presunción de buen derecho deriva de las presuntas violaciones denunciadas al demandar y sin exponer como, de verificarse la venta del inmueble, “disminuiría” el patrimonio de los asociados y no podría concluirse el proyecto de vivienda que se tenía planificado, sin demostrar la existencia fehaciente de un proyecto habitacional a ser desarrollado en el inmueble en cuestión, ni identificar adecuadamente el inmueble de que se trata incluyendo los datos relativos a su titularidad, por tanto, la situación presentada contraviene el criterio pacifico y reiterado establecido por esta Sala del M.T., dado que el solicitante, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, se limitó a exponer un alegato genérico, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007, 212 del 14 de noviembre de 2012 y 165 del 13 de octubre de 2014).

En consecuencia, al revisar la fundamentación de la solicitud cautelar, queda evidenciado que la parte recurrente no aportó elementos que permitan evaluar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del perjuicio irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de medida cautelar peticionada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar “…de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Caja de Ahorros…”, formulada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano A.A.G.M., asistido por el abogado R.O.F., antes identificados, con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el mencionado ciudadano y R.J.S., alegando actuar con el carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-X-2014-000013

JJNC/

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 232, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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