Decisión nº 012 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 8 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-002508

ASUNTO: DP01-R-2011-000041

CAUSA N° 1As-9193-12

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA

DEFENSA: abogado A.L.B., Defensor Público Primero (1°) Suplente del Estado Aragua

VÍCTIMA: ciudadana (identidad omitida)

FISCALÍA: Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada M.A.

DELITO: Violencia Sexual

PROCEDENTE: Tribunal de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

MATERIA: Penal

MOTIVO: Apelación contra Sentencia

SENTENCIA: CON LUGAR APELACIÓN. SE ORDENA CELEBRAR NUEVO JUICIO

N° 012

Resolución Iuris DG012012000007

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.L.B., Defensor Público Primero (1°) Suplente del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, en contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 y publicada su texto integro en fecha 01 de noviembre de 2011, por el mencionado Tribunal de Juicio de Violencia, Asunto DP01-S-2010-002508, que condenó al ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Una V.L.d.V..

LA CORTE CONSIDERA

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 18 de octubre de 1987, de 23 años de edad, indocumentado, incapacitado (sordomudo), y, residenciado en la Valle Bolívar, Casa N°. 132, sector la Atascosa, Palo Negro, estado Aragua.

    I.2.- VÍCTIMA: ciudadana (identidad omitida)

    I.3.- FISCALIA: Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada M.A.

    abogadas Z.M.Á. y M.E.

    I.4.- DEFENSOR: abogado A.L.B., Defensor Público Primero (1°) Suplente del Estado Aragua

    S E G U N D O

  2. RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    El abogado A.L.B., Defensor Público Primero (1°) Suplente del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, en escrito cursante del folio 01 a folio 10 (Cuaderno Separado), ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión lo que procedo a hacer en los siguientes términos: PRIMERO: Hago constar que la sentencia recurrida, fue publicada en fecha 01 de Noviembre del año 2011, y siendo notificada esta defensa en fecha 07 de Noviembre del presente año, tal y como consta en la boleta de notificación que riela a las actas, y en fecha 13 de Diciembre de 2011 fue impuesto mi defendido y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: (…)….Ahora bien es importante señalar que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, y comienza a correr los tres días a partir de la ultima notificación de las partes y siendo que mi defendido el ciudadano A.A.A.M. fue impuesto en fecha 13 de diciembre de 2011, tal como consta en autos es por lo esta defensa pasa interponer el presente recurso dentro del lapso de los tres (03) días. Siendo esta la norma que tiene aplicación al caso planteado, el recurso interpuesto en el día de hoy, se encuentra dentro del lapso legal. SEGUNDO: La defensa pasa a explanar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y lo hace de la manera siguiente: El presente Recuso de Apelación se interpone a tenor de la norma contenida en el Numeral 2 del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece: Articulo 109. "El recurso solo podrá fundarse 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...". Considera quien aquí recurre que la Juez de Juicio de Violencia del Estado Aragua, de este Circuito Judicial Penal, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2011 y publicada el 01 de Noviembre del 2011, incurrió en inmotivación por contradicción y omisión, toda vez que, en la valoración de las deposiciones de los testigos, infiere como probado hechos que se contradicen con el contenido real de tales testimonios rendidos en el debate oral, siendo que la vindicta publica no demostró con las pruebas testimoniales ni los reconocimientos médicos traídos durante el debate la comisión de delito alguno, pues solo existe el dicho de la supuesta victima (identidad omitida), que señala haber sido abusada sexualmente por un sujeto que ella conocía, ya que la noche en que ocurrieron los hechos esta ciudadana se encontraba tomando en su propia casa, ya que ella declara que se acostó con la misma ropa y ellos se quedaron allí "tomando", resaltado de la defensa, posteriormente ella no supo la hora en que se había acostado debido a la cantidad de bebida alcohólica que había injerida esa noche ya que a preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: "que estaba muy rascada, muy tomada cuando me acosté", ella obviamente consintió el acto sexual con mi defendido, solo que había transcurrido mas de tres (03) horas cuando se da cuenta que estaba siendo penetrada ya había vuelto al estado de lucidez y el efecto del alcohol se había pasado, y es cuando se da cuenta de lo que habían hecho y comienza a gritar por el pudor, es evidente ciudadanos Magistrados, que la Experticia de Reconocimiento Medico Legal arroje como resultado una trauma sexual reciente, si efectivamente existió un acto sexual consentido y bajo los efectos del alcohol, por cuanto pasan mas de tres (3) horas en el acto sexual y bajo los efectos del alcohol el cual es un inhibidor de las emociones, la supuesta víctima se había puesto de acuerdo con mi defendido para consentir el acto y le deja la puerta abierta, ya que su hijo manifiesta que no le paso la llave a la puerta y que estaba sobre la mesa y no donde siempre la dejaban. Es aquí, donde se evidencia la contradicción, como es posible que todos se van y la puerta quedo sin seguro, esta ciudadana (identidad omitida), encontrándose bajo los efectos del alcohol como ella misma manifiesta en estado de ebriedad e inconsciente la noche de la reunión en su propia casa, consiente el acto sexual con mi defendido y posteriormente pasadas las horas de la madrugada una vez que ya habían realizado el acto sexual varias veces es que se da cuenta que con quien había tenido relaciones sexuales había sido con EL MUDO, es por eso que después comienza a gritar porque sabía que en cualquier momento podían entrar a su casa su hijo o su pareja y darse cuenta que su mama de 50 años estaba acostándose con un joven de 23 años que podía ser su hijo. El Tribunal al momento de intentar valorar estos informes médicos solo manifestó que los mismos arrojaban lesión a la supuesta victima por lo que le otorga pleno valor, no se detuvo a realizar un análisis por lo cual efectivamente para su convicción quedo demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin tener dentro del acervo probatorio un elemento serio que lo compruebe. Considera esta representación de la defensa que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras mas importantes sobre los límites del poder ha señalado que: "La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional.". Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión "es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio". T. Sauvel. La importancia de la motivación, radica en que el justiciable, destinatario por excelencia de la sentencia, entienda las razones o motivos por los cuales va ser condenado o absuelto, es decir que esa persona receptora de la pena, entienda las razones dadas por su juzgador para condenarlo y no llegue a la triste convicción que el aparato jurisdiccional y sus jueces son simples máquinas demoledoras de la justicia que esperan los pobres, como se lo garantiza la ley. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que: "La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella." Sent. 417, de fecha 31-03-02.Magistrado ponente Jorge Rosell. El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logro comprobar los hechos ventilados. Se desprende de los testimonios por el juzgador valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensa, en falta de motivación, toda vez que el juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y debe igualmente señalar por que no da crédito integralmente a todo el testimonio del testigo y solo a una parte de ese testimonio. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos. En tal sentido esta es una sentencia OMISIVA, por falta de motivación por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia oral, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal; por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido la Juez para tomar la decisión. Asi mismo la actividad valorativa de la prueba es una función exclusiva del juez quizás la mas importante y es con el fin de precisar el mérito que esta pueda tener para formar el convencimiento del juez lo que es positivo si se obtiene o negativo sino se obtiene, para lograr este convencimiento no sentido y alcance ya que la actividad de probar es el resultado de múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso tomados en cuenta en conjunto como una masa de pruebas este dicho de masa de pruebas se critica en la doctrina pero esta referido a que el juez debe orientarse hacia cada hipótesis sin dejarse llevar por el mayor interés o la simpatía o antipatía respecto a alguna de ellas pues solo examinándolas aisladamente y comparándolas luego con serena imparcialidad es posible llegar a la exclusión progresiva de unas y otras hipótesis para una síntesis final en este sentido Cossio señala: si el juez se abstiene de examinar las posibilidades contrarias a las hipótesis de su simpatía incurrirá en arbitrariedad y este es el error jurídico en su máxima potencia o el error inexcusable el que desea adquirir certeza no cierra jamás la puerta a la duda, ante bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ella. No se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver. El juez únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el juicio oral a pesar de que la libre convicción aporta que el sentenciador pudiera formar su convicción al margen de todo tipo de pruebas utilizando datos o elementos extraprocesales incluso su ciencia privada, pero esto no importa solo prescindir de la prueba debe apoyarse en la prueba practicada nunca prescindir de ella, el significado de la mínima actividad probatoria no implica la no existencia de una prueba esta siempre debe existirá si hay duda absolver, pero en el caso de marras se condeno y por un delito que no quedo nunca demostrado en el juicio. En este sentido, igualmente, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio esta en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad. Siendo así, y si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación de la sentencia dictada en juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. De allí que si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado, tales circunstancias y los realmente probados en el debate, entonces la recurrida habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, la motivación contradictoria se reconduce en definitiva a la falta de motivación, razón por la cual la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo. Creo conveniente, a los fines de precisar tales aseveraciones, examinar la doctrina, considerando al maestro A.F.C., en sus disertaciones, impartidas en la cátedra de la Sentencia, en el marco de la Especialidad de Derecho Procesal Civil en la Universidad Católica A.B., pues hay ciertos requisitos necesarios para una motivación adecuada, a saber:

    a) La motivación debe ser expresa, ya que no existe en Venezuela la doctrina de las condenas implícitas.

    b) La motivación debe ser clara, de modo que el pensamiento del juzgador sea aprehensible, examinable y comprendido.

    c) La motivación debe ser completa, para lo cual debe abarcar los hechos y el derecho. Los hechos deben ser afirmativa o negativamente razonados. Y las pruebas deben ser todas analizadas, aún las inocuas, las que no ofrecen ninguna evidencia. Y deben ser sometidos a valoración crítica.

    d) La motivación debe ser legítima, porque debe fundarse en pruebas legales y validas. La motivación debe ser lógica, porque la sentencia es una elaboración racional de pensamientos. Según las leyes de la lógica, la decisión del juez debe basarse en la certeza y para lograrla, el juez debe aplicar las leyes del pensamiento Con base en tal concepción, el recurrente, considera de manera muy respetuosa que la sentencia recurrida no cubre las expectativas anteriormente señalas por no haber sido motivada en forma adecuada, Por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 109 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma. PETITORIO: En consecuencia, en razón a lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado como inmotivación por contradicción y omisión, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 eiusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre del año 2011 y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión…

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 140 al folio 205 (pieza II), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Juicio Unipersonal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual, decretó lo siguiente:

    …Y si bien la versión aportada por la victima no coincide en su totalidad con la declaración del acusado, no obstante A.A.M., utilizando la comunicación gestual el cual fue traducido por su progenitura quien en el juicio fungió como intérprete, jamás negó que ambos hayan estado íntimamente, mas sin embargo niega que no haya consentimiento, que todo fue de mutuo acuerdo, y esta versión debe estar acompañada o adminiculada a alguna prueba que ratifique o llene de valor la versión de acusado; lo que no sucedió en el presente caso, y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima cobró fuerza con las deposiciones de los testigos que aun cuando no fueron presenciales, la observaron instantes luego de los hechos, golpeada y semi desnuda en compañía del sujeto activo, además de pruebas técnicas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate. En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Tercero: La persistencia en la incriminación. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, al contrario manifestó que lo conocía desde que estaba pequeño, que era como su hijo, que el varias veces cuido la casa de la hija de ella, que inclusive el día de los hechos el se encontraba compartiendo con ella en su casa, que no entiende por que motivo él hizo eso, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión aportada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, y más aun por tratarse este hecho de un delito contra las buenas costumbres que suele efectuarse en la clandestinidad, lo que hizo el acusado al aprovechar el silencio y soledad de la nocturnidad, ingresó a la residencia de la víctima quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad. En tal sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL. En este orden, la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado A.A.A.M., un sujeto pasivo que es la ciudadana (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia. En este sentido la antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano A.A.A.M. con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una acción que estaba prohibida por la norma como lo es mantener relaciones sexuales no consentidas con una mujer, asumiendo el Estado el compromiso de proteger nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas que resultan reprochables e inaceptables. En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano A.A.A.M. es mayor de edad, y el hecho de ser sordo mudo no quiere decir que padezca de alguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso. Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano A.A.A.M. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien el acusado señaló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima de manera consensual, lo que había sido negado por la víctima al momento de exponer ante este Juzgado. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado A.A.A.M., consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima al estar totalmente ebria, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la amistad que tenía con la víctima y su familia. De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable. En consecuencia este Juzgado, considera que efectivamente el tipo penal calificado por el Ministerio Publico como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL se encuentra demostrado en el presente casor por lo que la sentencia con relación a este tipo penal en contra del ciudadano A.A.A.M. ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.

    DE LA ABSOLUCIÓN. El Ministerio Publico también acusó al ciudadano A.A.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En este orden, el Juzgado considera que la acción desplegada por el acusado A.A.M. consistió en evitar que la ciudadana (identidad omitida), pidiera auxilio y de esta manera frustrar la comisión del acto sexual, considerando quien hoy decide que las lesiones ocasionadas fueron un medio de fuerza ejerciendo por el sujeto activo para llevar a efecto el acto sexual violento, por lo que dentro de la violencia sexual o acto carnal no consentido se encuentra comprometido como su nombre lo indica la fuerza o violencia por parte del comisor para llevar a efecto el hecho, en el presente caso la acción desplegada por el acusado, no iba dirigida a lesionar o causar un sufrimiento de carácter físico a la victima sino el lograr llevar a efecto el acto carnal no consentido, lo cual efectivamente realizó, por lo que este Juzgado con relación a dicho tipo penal, considera que la presente sentencia ha de ser absolutoria. Y así también se declara.

    PENALIDAD. Prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES, mas sin embargo, en el presente caso el Ministerio Publico no llegó a incorporar dentro de los medios copia certificada de los antecedentes penales que pudiera demostrar que el acusado A.A.A.M., tenga antecedentes penales por lo que este Juzgado estima pertinente aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4o del Código Penal, y rebajar la pena a su límite inferior, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado quedará en DIEZ (10) AÑOS. Y así se declara.

    DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: A.A.A.M., natural de maracay, nacido el día 18/10/1987, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: palo negro, calle bolívar, N° 132, estado aragua, teléfono: no aporta, indocumentado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE el ciudadano A.A.A.M., de la acusación efectuada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificando en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al ciudadano A.A.A.M., del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Toda vez que la pena a cumplir por el acusado excede de CINCO (05) años, el Tribunal en sala acordó decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Debiendo el condenado permanecer detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 06 de marzo de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, folios 57 al 59, Cuaderno del Separado, integrada por los abogados A.J.P.S., Presidente-ponente; F.G.C.M. y O.R.F. y, celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

    “… En el día de hoy, martes seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez y cincuenta (10:50) a.m; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. A.J.P.S., Presidente de la Sala y Ponente, el Dr. F.G.C.M., Dr. O.R.F., la Secretaria de sala ABG. A.A. y el Alguacil M.r., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada Nº 1As-9193-12; en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abg. A.L., en su carácter de Defensor del acusado A.A.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Violencia de este Circuito Penal del Estado Aragua, en fecha 11-11-11 y publicada en su texto integro en fecha 01-11-11, mediante el cual CONDENO al ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V.; en este estado el ciudadano Alguacil de sala M.R.; hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 23 del Ministerio Público de este Estado Aragua Abg. A.G., en sustitución de la Dra. M.A., la victima ciudadana (identidad omitida), la defensora publica, ABG. T.B., la ciudadana B.A., madre del acusado y la ciudadana R.M., en sus caracteres de intérpretes del acusado, de conformidad con el Articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo posee una discapacidad de sordomudo y el acusado A.A.A.M.. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente ABG. T.B., quien expuso entre otras cosas: “buenos días todos los presentes, solicito se tome en consideración que mi defendido posee una discapacidad, ya que es mudo, recurre la presente a objeto de la presente apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia, por falta y contradicción manifiesta de la sentencia, es menester expresar, que en precitado juicio, se suscitaron elementos, tal como, la victima en su exposición manifestó que ella se encontraba ebria y que la persona que se encuentra hoy acá detenido, es amigo de la familia, luego de pasadas las horas, estaban libando licor y luego tuvieron relaciones sexuales y se dio cuenta que estaba violentada por mi defendido, la Juez aquo no tomo el dicho de los otros testigos, que si dicen como sucedieron los hecho, que es el hijo de la hoy victima, manifiesta que ella dejaba la llaves en ciertos sitios específicos, como lo haría cualquiera de nosotros en sus hogares y estaban las llaves en la mesa, por lo tanto mi defendido pudo ingresar al recinto y estar con la presunta victima, el dice que no es primer vez que tenia relaciones sexuales, pero como ella es casada, una vez luego de varias horas de estar juntos y como llegaron los vecinos y se dieron cuenta, son situaciones delicadas que todos sabemos, cuando la juez aquo realiza su motivación, no hace énfasis, es un caso único a objeto de tapar algunas situaciones que suceden en este medio, no se tomo en consideración y no concatenan, algunos elementos de culpabilidad, ella no estaba en su estado a cabalidad, además que ellos tenían varias veces haciéndolo, ella manifestó que fue golpeada, pero en el resultado de la Medicatura forense, no se denota violencia, en tal sentido, la motivación del fallo, como lo han reiterados en oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, debe haber ilación que culpen o que exculpen, esta defensa ratifica el escrito presentado por la defensa anterior y solicita se declare con lugar y se ordene una nuevo juicio, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, Abg. A.G., quien expuso entre otras cosas: “Buenos días, esta Representación Fiscal, ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Jucio en Materia de Violencia de Genero, ya que se considera que durante el debate oral y privado, basada en sus máximas experiencias, útiles y pertinentes, tomo la decisión que ahora estamos debatiendo, es todo. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la victima, quien expuso: “Buenos días, yo quiero decir, que lo que dice ahí es mentira, que yo estuve con el eso es mentira, si yo hubiese querido, no vengo para acá ni hacer perder el tiempo a ustedes ni yo, el se fue detrás de mi y yo estaba golpeada, el habla, porque sí habla, el me puso morada, me golpeo la boca, cuando me di cuenta yo lo tenia encima de mi, si fuera estado con el por mi propia voluntad, no vengo para acá a declarar, es todo. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte, le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: A.A.A.M., asistido por las interpretes arriba mencionadas: “yo no agarre la llaves, la señora me llamo a la casa, yo fui a la casa, estaba en la calle y la señora me llamo, después me fui, estábamos tomando entre varios una botella de ron, nosotros nos abrazábamos, como ella me llamo yo fui, no recuerdo mas nada, estábamos muy tomados, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:15 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

    Q U IN T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    Se observa en la recurrida en la parte denominada como ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO – VALORACION’, específicamente en el Capitulo IV, una especie de valoración que bien pudiera inferirse como ‘de tracto sucesivo’, es decir, en la medida que valora individualmente cada órgano de prueba, lo cual hace vanamente, no articula cada probanza con la globalidad de los medios probatorios, lo hace sucesivamente en la medida que va señalándolos, como que, el primer medio de prueba se valora con el segundo, el segundo con el tercero, el tercero con el cuarto, y así sucesivamente. Verbigracia, tenemos:

    • El testimonio de la ciudadana (identidad omitida), se comparó con lo manifestado por la ciudadana D.D.C.G..

    • El testimonio de la ciudadana D.D.C.G., se adminiculó con lo dicho por la médica Y.N.A.C..

    • El testimonio de la médica Y.N.A.C., se articuló con la experticia de Examen Físico, suscrita por la mencionada profesional de la medicina, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de G.d.E.A..

    • La anterior experticia a su vez se comparó con la declaración del ciudadano J.A.R.H., y, luego, la declaración de este órgano de prueba se comparó con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado por la experta ZORELLY MORA, médica forense adscrita a la Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima.

    La misma situación ‘secuencial’ ocurrió con la valoración dada a los funcionarios policiales EUDOMAR J.C.M., C.A.N.I. y A.R.F.B., éste último de los mencionados se adminiculó con lo dicho por el ciudadano H.R.G.R., que a su vez se comparó con el testimonio del médico adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia de Género, Y.L..

    En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.

    En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    ‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

    ‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

    ‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

    ‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

    Al hilo de lo anterior, la jueza especializada de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2011, Asunto Principal DP01-S-2010-002508, que condenó al ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada C.M.Q.M.. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

    Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.L., Defensor Público del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2011, Asunto Principal DP01-S-2010-002508, que condenó al ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada C.M.Q.M.. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.L., Defensor Público del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano A.A.A. (o ANGULO) MAYORCA, en contra de la sentencia referida ut supra.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

    A.J.P.S.

    MAGISTRADO DE LA CORTE

    O.R.F.

    MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G.C.M.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    AJPS/ORF/FGCM/Tibaire

    CAUSA: 1As-9193-12

    ASUNTO: DP01-R-2011-000041

    1:37 PM

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