Decisión nº 0792-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002093

ASUNTO : VP11-P-2011-002093

ASUNTO N° VP11-P-2011-002093 DECISION N° 4C-792-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) a las doce del medio día (12:00 m) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. O.B., quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano A.A.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial No. 21, Baralt, el Venado y Valmore Rodríguez, en virtud de la denuncia verbal formulada por la ciudadana M.A.R.S., trasladándose hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano procediendo a su detención, todo ello debidamente explanado en las actas de investigación que rielan en la causa, razón por la cual precalifico la conducta asumida como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S., por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.A.G., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo abogado defensor a saber la doctora L.G. y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Seguidamente presente la abogada L.M.G.V., Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.869, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.169.253, con domicilio en la urbanización S.M., Vereda 18, sector 2, calle 07, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0414-674-23-62, 0414-679-13-22, 0267-989-367 y 0414-529-36-08, fue notificada por el Tribunal en forma verbal del nombramiento recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; por lo que estando presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado A.A.G., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado la Juez expone: sí así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demande, es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.A.G., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que evidentemente debe seguirse una investigación por lo que estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Representante Fiscal, y solicito copia de este acto, es todo”. ------------------

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21 de marzo del año dos mil once (2011) a las 2:30 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, debido a que la víctima de actas lo denunció como la persona que es su concubino, quien se presentó en su residencia el día 20-03-2011 ofendiéndola, humillándola, vociferando palabras obscenas, lo que continuó en fecha 21-03-2011, como a las 12:45 a.m., amenazándola de muerte, por lo que considera que corre peligro y por ello decidió denunciarlo porque teme que la mate; conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S., toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 25-03-2011, cuando siendo las 4:10de la tarde, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana M.A.R., se trasladaron hasta la dirección indicada, observando que venía entrando un vehículo tipo moto, de color amarillo, conducida por un ciudadano a quien se les señalo como la persona a qui en buscaban preguntándole su nombre siendo identificado como A.A.G. uy procediendo a su detención, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana M.A.R.S., quien entre otras cosas manifestó, a las 9:30 de la mañana del día 21-03-2011, que en la madrugada estaba en su casa con el bebé, cuando sentí unos golpes en la puerta principal, me levante y me di cuenta que era mi concubino el que había llegado en su moto, entonces le abrí la puerta pero de una vez que entró a la casa comenzó a ofenderme y a humillarme gritándome que era una puta, una burra, que me fuera a mamar un guevo de aquí a Caracas, y que me fuera de la casa, porque esa verga era del, y que me largara para la mierda y comenzó a golpear la nevera con sus manos y a golpear las lates del rancho, después me hizo desastres en la casa, se calmo y se acostó, en la mañana volvió a molestarme cuando se despertó” 3.- Acta de inspección ocular realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, es decir en el Sector el Tigre, carretera Principal, vía hacia S.I., cerca de la cauchera, del señor Javier, Parroquia M.B., Municipio Baralt del Estado Zulia, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas, toda vez que la víctima de actas denunció al hoy imputado, quien es su concubino, como la persona que se presentó en su residencia el día 20-03-2011 ofendiéndola, humillándola, vociferando palabras obscenas, lo que continuó en fecha 21-03-2011, como a las 12:45 a.m., amenazándola de muerte, por lo que considera que corre peligro y por ello decidió denunciarlo porque teme que la mate. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3, 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; a saber: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S., con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S., a favor de ésta última, que consisten en: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas.

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado A.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Menerande, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.462.323, profesión u oficio obrero, hijo de M.G. y M.R., estado civil soltero, con domicilio en Menegrande, Sector el Tigre, Avenida Principal, casa sin numero, teléfono 0426-879-98-1, se deja constancia de las siguientes características fisonómicas, a saber hombre de aproximadamente 179 metros, de 54 kilogramos, cejas largas, cabello negro, piel morena, nariz larga, boca fina, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión, y uno en el brazo derecho con una cucaracha, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-792-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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