Decisión nº 516 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. No. 37166

Sent. 516.

Partición de la

Comunidad Conyugal

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas

RESUELVE:

DEMANDANTE: A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.6.454.995, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

DEMANDADO: R.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.801.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE

ENTRADA: 04 DE JULIO DE 2013

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

RELACION DE LAS ACTAS

El abogado J.A.C., con Inpreabogado No. 35.023, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.454.995, domiciliado en jurisdicción de Puerto Ordaz, estado Bolívar, demandó a la ciudadana R.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.720.801, del mismo domicilio, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar en actas copia certificada del auto de ejecución correspondiente a la sentencia dictada en fecha 11de marzo de 2002, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado actor sustituye poder que le fuera conferido por el demandante en la abogada X.F..

En fecha 16 de octubre de 2013 la abogada X.F. solicitó copia certificada, la cual se provee por auto de fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013 se consignaron las copias simples y fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de enero de 2014, la abogada X.F., actuando en nombre y representación del demandante, consignó copias certificadas de actas de nacimiento, de matrimonio y del auto solicitado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2013.

En fecha 16 de enero de 2013, en atención a lo consignado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana R.M.E., para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes después de que conste en actas la citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 21 de enero de 2014, la abogada X.F., consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación, se ratificó el domicilio de la parte demandada indicada en el libelo de la demanda y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 22 de enero de 2014 se libran los recaudos de citación.

En fecha 02 de Abril de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar, devolviendo los recaudos de citación.

En fecha 16 de mayo de 2014, la abogad X.F., solicitó la citación por carteles de la demandada, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014 librándose los carteles de citación respectivos conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2014 la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación librado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de dictado en la misma fecha.

En fecha 03 de marzo de 2015 la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2015, la abogada X.F., solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2015, designándose como defensor judicial de la parte demandada a la abogada N.R.. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 01 de junio de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial.

En fecha 03 de junio de 2015 la abogada N.R. compareció por ante este Juzgado aceptando el cargo de Defensor Judicial recaudo en su persona y prestando el juramento de Ley respectivo.

En fecha 17 de julio de 2015 la abogada X.F., solicitó al Tribunal se emplace a la Defensora Judicial designada para el acto de contestación a la demanda. Consignó copias simples.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto de emplazamiento para la Defensora Judicial designada a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2015 la abogada X.F. consignó copias simples y en fecha 10 de agosto de 2015 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2015 se agregó a las actas el recibo de citación firmando por la Defensora Judicial N.R..

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil quince, la abogada Y.M.L.B., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.M.E.M., consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, la abogada X.F.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito pronunciándose sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Ahora bien, en vista del escrito presentado por la parte demandada en el cual opuso cuestiones previas en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito presentado en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, expuso lo siguiente:

…a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, procedo en vez de contestar a oponer las CUESTIONES PREVIAS, actuación procesal que realizo bajo la representación que ostento, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

…Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,….

Destaca esta Juzgadora que la parte demandante representada por su apoderado judicial presentó demanda por ante este Tribunal mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana R.M.E.M., solicitó asimismo que se proceda a la partición de los inmuebles de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, expresa esta Juzgadora que el p.d.P.d.C. se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.

En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: R.J.E.D.A. y otra contra E.M.E.D. y otra, lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

…….

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…….

Dicha doctrina es reiterada en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., que remite a sentencias Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(…omissis…)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

En este sentido, nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al procedimiento de partición en la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce, Exp. 2012-00023, de esta manera:

…. Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno. ..

Pues bien, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, en el acto de contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada representada por su apoderada judicial Y.M.L., opuso cuestión previa, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor. Así se establece.

Dada la prohibición anterior de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, queda en derivación la improcedencia de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada y en efecto se procederá ha lugar a la partición en atención a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

De esta manera, considera esta Juzgadora que en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales, es necesario establecer la simplificación, uniformidad y eficacia del trámite procesal, en atención a lo establecido en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, pues bien al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    En razón de lo expuesto, analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y las pruebas aportadas en actas, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.A.S.P. contra R.M.E., debe ser declarada CON LUGAR; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

    1. -) IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta en el escrito de contestación presentado por la abogada Y.M.L.B. como apoderada judicial de la ciudadana R.M.E.M., parte demandada, en fecha 02/12/2015.

    2. -) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.A.S.P. contra R.M.E.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    a).- Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas C-5, SEGUNDA PLANTA del Edificio C del CONJUNTO RESIDENCIAL CARONI, situado en el denominado lote K de la urbanización Buena Vista, jurisdicción de la Ciudad y municipio Cabimas, del estado Zulia. El apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (92,95 Mts2) consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, una (1) habitación principal, con sala de baño privada, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño común, cocina y espacio destinado a lavandería y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada del edificio, SUR y OESTE: fachada del Edificio y vestíbulo y ESTE, apartamento D-5. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas situado en la planta baja del Edificio. Adquirido conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 30, Protocolo Primero, tomo 8.

  2. Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra P.B-B, que forma parte de Residencias Tamanaco, situado en la carretera H, cruce con sector Delicias Viejas No. 192, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMENTROS CUADRADOS (118,67 Mts2) y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, Le corresponde un porcentaje de condominio de ONCE ENTEROS CON TREINTA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO (11,31 %). El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-A, escalera de acceso y hall de distribución, SUR: Fachada Sur del Edificio que da al estacionamiento y al tanque subterráneo del Edificio, ESTE: Facha Este del edificio que da al estacionamiento y acceso vehicular del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio que da acceso del área de servicio, por la parte de arriba apartamento 1B y por la parte de abajo el terreno sobre el cual se levanta el edificio. Adquirido conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 2.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez,

    M.C.M.

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 516, en el legajo respectivo. La Secretaria,

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