Decisión nº 318 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.749

DEMANDANTE: Abogado A.A.A., en

su carácter de Apoderado Judicial de la

ciudadana Z.J.

CABRERA.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE

S.D.E.A.

(INSALUD)

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS

SOCIALES

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 14 DE AGOSTO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Agosto de 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado A.A.A. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.239, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su Director, Dr. J.P., o quien haga sus veces, (folios 1 al 5) y sus recaudos anexos (folios 6 al 11).

Expone el Abogado A.A.A. VILLANUEVA, que su representada inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), el día 11 de Diciembre de 2.001, como ASEADORA, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES, de manera ininterrumpida devengó un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00).

Que el referido Ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Bono Vacacional: 2001/2002= 33 días; 2002/2003: 33 días = 66 días x Bs. 6.336,00= Bs. 418.176,00; Bono Único: Bs. 1.300.000,00; Medicinas: 2001= Bs. 200.000,00; 2002= Bs. 250.000,00; 2003= Bs. 300.000,00; Uniformes: 2001= Bs. 167.000,00; 2002= Bs. 167.000,00; 2003= Bs. 167.000,00; Aguinaldos: 2002: 90 días x Bs. 6.336,00= Bs. 570.240,00; Prima de Antigüedad: Bs. 190.000,00; Juguetes: Bs. 35.000,00 x 2= Bs. 70.000,00, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.799.416,00) así como los Intereses de mora y la Indexación correspondiente.

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiendo la cancelación inmediata de sus beneficios sociales concedidos por la Ley y la contratación Colectiva y el Derecho a los Beneficios Sociales, en concordancia con los Artículos 59, 60 Segundo aparte del Artículo 74, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que demanda al el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de BENEFICIOS SOCIALES, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.799.416,00)

Consta al folio 33 del expediente, Acta de fecha 10-09-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación a las puertas de la sede del ente demandado, librado en fecha 04 de Septiembre de 2.003.

Consta al folio 34 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por la ciudadana M.T.S., con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), mediante la cual se da por notificada ene l presente Juicio, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-09-03 (folio 41).

Consta a los folios del 42 al 44 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por la Abogada M.T.S., con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 09-10-03 (folio 45).

Consta a los folios 47 al 49 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 50 al 99) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 100 y 101, escrito con recaudos anexos (folios 102 al 106), presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 20-10-03 (folio 107).

Consta al folio 116 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A:

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En la presente causa, la parte demandante señala que trabajó para el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), como ASEADORA desde el 11-12-2.001, con un salario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,00) diario; y que éste le adeuda los siguientes conceptos: Bono Vacacional: 2001/2002= 33 días; 2002/2003: 33 días = 66 días x Bs. 6.336,00= Bs. 418.176,00; Bono Único: Bs. 1.300.000,00; Medicinas: 2001= Bs. 200.000,00; 2002= Bs. 250.000,00; 2003= Bs. 300.000,00; Uniformes: 2001= Bs. 167.000,00; 2002= Bs. 167.000,00; 2003= Bs. 167.000,00; Aguinaldos: 2002: 90 días x Bs. 6.336,00= Bs. 570.240,00; Prima de Antigüedad: Bs. 190.000,00; Juguetes: Bs. 35.000,00 x 2= Bs. 70.000,00, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.799.416,00), más los Intereses de mora y la Indexación Judicial.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO UNICO: PRIMERO: Convino en el hecho de que la demandante es trabajadora activa y trabaja para su representado hasta la presente fecha en condición de Obrera (contratada). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude a la accionante por conceptos de Beneficios Laborales la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.799.416,00), en virtud de que la accionante es Obrera Contratada, los cuales cumplen funciones inherentes al cargo para el cual fueron contratados por su representada, y como tal la misma está exenta de ciertos beneficios que le corresponden al personal fijo, incluyendo al personal obrero y empleados, así como lo dispone la normativa legal que rige la materia, la Ley y el Contrato Colectivo de los Obreros vigente. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude a la accionante las cantidades solicitadas por los diferentes concepto solicitados BONO VACACIONAL, UNIFORMES, BONO UNICO, MEDICINAS, AGUINALDOS, PRIMA POR ANTIGUEDAD, BONO NOCTURNO, DIFERENCIAS DE SUELDOS EN MESES QUE TENGAN 31 DIAS, JUGUETES y UTILES ESCOLARES, toda vez que al trabajador que le corresponda uno de esos beneficios legalmente o todos, los mismos ya los cobraron. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que a la demandante le corresponda por tales conceptos la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.799.416,00), por cuanto los beneficios reclamados que le corresponden legalmente cada uno de los demandante los mismos ya les fueron cancelados por su representada. QUINTO: Que en caso que a la demandante se le adeude cantidad alguna por cualquiera de los beneficios reclamados, el mismo se haga una vez comprobada y calculada por un experto nombrado por cada parte que conozca sobre la materia. SEXTO: Solicitó al Tribunal se abstenga de condenar en costas al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), por formar éste parte de la Administración Pública Estadal.

En los términos en que fue Contestada la Demanda, considera este Tribunal que el ente demandado, al admitir la relación laboral que existió entre la trabajadora Z.J.C. y el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), y la fecha de inicio de la misma, más no así los montos reclamados, por ende le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los conceptos solicitados por Cobro de Beneficios Sociales, y así se declara

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

A los folios 6 al 9, consignó original de Reclamo de Beneficios Sociales, con sello húmedo y una firma ilegible de fecha 21-04-2003, dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, ni desconocido su contenido y firma y demuestra la pretensión de la demandante en que se le cancelaran los Beneficios solicitados en la sede administrativa de la demandada.

Consignó copia fotostática simple de Comunicación emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (INSALUD- APURE), en fecha 11-12-2001, signada N°. GPH-1460, suscrita por el Dr. C.A.P.P., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual le otorgan el cargo de ASEADOR.

En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos, administrativo o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse junto con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia, que dicha documental fue presentada con la demanda, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio ya que demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes, y así se decide.

En la oportunidad legal:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieren a su representada, especialmente tanto lo alegado en el escrito libelar presentado por la actora, como lo dicho por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda, en el sentido de que su representada es trabajadora activa en su condición de Obrera, y por ende, beneficiaria de todas y cada una de las Cláusulas de la convención Colectiva de los Trabajadores Adscritos al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y sus Organismos de Adscripción.

CAPITULO II: Reprodujo el valor que emerge de la instrumental que cursa al folio 11 del expediente, relativa al nombramiento de su representada como ASEADORA adscrita a INSALUD, a objeto de demostrar que efectivamente es una trabajadora activa, y la fecha de inicio de su labor para la demandada de autos. Que ya fue analizada.

Reprodujo e incorporó copia fotostática simple de la Convención Colectiva, suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, para demostrar que su representado es beneficiario de todos y cada uno de los conceptos demandados. Que se aprecia.

Reprodujo e incorporó copia fotostática simple del Acta suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación de Trabajadores de la Salud por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Noviembre de 2001, para demostrar que su representado es beneficiario de un bono único, tomando en cuenta el tiempo de servicio de su mandante, así como uniformes, zapatos, útiles escolares, bono vacacional, incidencias generadas por el aumento salarial del diez por ciento (10%), acordada en el Contrato Marco de los Obreros Únicos, bono vacacional y otros emolumentos que no le han cancelado a su representado. Y que se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de un documento administrativo, donde se acuerda la cancelación de un Bono Único de carácter no salarial para cada trabajador del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, beneficiarios de la Convención Colectiva del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En tal sentido se le da valor probatorio a dicha documental por cuanto evidencia los beneficios a que son acreedores todos los trabajadores de la salud y por ende la ciudadana Z.J.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.

CAPITULO II: Promovió y consignó copias certificadas de Nóminas de Obreros SUPLENTES correspondientes a Pago de Aguinaldos de la ciudadana Z.J.C., marcada “A”.

En cuanto a las descritas documentales, esta Juzgadora las valora por cuanto se trata de copias certificadas de documentos administrativo que no fueron desvirtuados por la parte demandante, los cuales demuestran que la ciudadana Z.J.C., percibió un pago por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE), por la cantidad de Bs. 385.204,00 y Bs. 192.602,00 por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2002.

Promovió constancia certificada de fecha 14-08-03, y número de oficio N-GRH733, marcada “B”, la misma ya fue analizada precedentemente.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso de sub-judice tenemos, que la ciudadana Z.J.C., intentó demanda por cobro de Beneficios Sociales, por concepto de Bono Vacacional, Bono único, Medicinas, Uniformes, Aguinaldos, Prima Antigüedad y Juguetes, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el Órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE, ahora bien, analizados como han sido los recaudos presentados y las defensas esgrimidas por la parte demandada tenemos que la misma señala que acepta el hecho de que la ciudadana Z.J.C., se encuentra activo en la Institución que representa como Obrera desde el 11-12-2001, de que agotó la vía administrativa, pero niega los montos solicitados por Bono vacacional, Bono único, medicinas y aguinaldos, al respecto quien aquí decide señala:

En primer término, se parte de la premisa, que la parte demandada conviene en el hecho cierto que la demandante es trabajadora activo y que prestas sus servicios a la misma en la condición de Obrera contratada.

En segundo termino, es imperioso analizar ahora a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, si el demandante de autos tiene o no derecho a percibir los Beneficios que les corresponden por la Ley y el Contrato Colectivo de los trabajadores de la salud.

En efecto el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infine dispone lo siguiente:

…Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Por su parte el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999., establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

Como puede observarse, esta ultima norma legal guarda perfecta armonía con la norma constitucional contenida en el articulo 96 y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la nuestra Carta Magna de 1.999, tal y como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

De la normativa analizada, podemos determinar que todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector publico o privado, independientemente si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna y así se declara.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por las partes, quedo evidenciado que la ciudadana Z.J.C., se desempeña actualmente en su condición de Obrera contratada en el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE) desde el 11-12-2001 hasta la presente fecha, por ende considera este tribunal que por mandato constitucional el autor de autos es beneficiario directo de todas las cláusulas del contrato colectivo de los trabajadores de la salud, independientemente de que este adscrito o no al mismo, se encuentre fijo o no en dicho cargo, ya que este carácter excepcional de contratados a tiempo determinado o tiempo indeterminado como en el presente caso no los excluye de la aplicación de los beneficios que la Ley establece a favor de los trabajadores, dicho en otras palabras los trabajadores contratados bajo las modalidades mencionadas, gozan de las mismas prerrogativas en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, intereses sobre las mismas, utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio.

Corresponde ahora analizar, si conforme a la normativa legal aplicable, es correcta o no la estimación o cuantía de los beneficios laborales demandados por el actor al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (IN SALUD- APURE).

En cuanto al monto solicitado por Bono Único para cada trabajador del Ministerio de Salud y Desarrollo Social beneficiarios de la Convención Colectiva del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, cabe señalar que según Acta celebrada en fecha 09 de noviembre de 2001, en su Cláusula Primera reza: que por la antigüedad de cada trabajador le corresponde un bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31-12-99 y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31-12-2000, que se pagarían a los obreros que hubieren suscrito una Convención Colectivo en el año 2000, es decir que serian acreedores de dicho bono, los trabajadores fijos, sin embargo según lo preceptuado en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones de la Convención colectiva se convierten en Cláusulas obligatorias de los contratos celebrados durante su vigencia, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la misma. En el caso in comento considera este Tribunal, que le corresponde a la ciudadana Z.J.C., en su condición de contratada, dicho bono por cuanto labora para un Instituto que depende del Gobierno Nacional y que por mandato del Artículo 508 y 509 ejusdem, se extienden los beneficios a aquellos trabajadores que no pertenezcan a sindicato alguno. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Medicinas, si bien es cierto que los beneficios estipulados en la convención colectiva de los obreros, se extiende aquellos trabajadores que no forman parte de dicho sindicato, no es menos cierto que el pago de medicinas esta supeditado a la presentación de soportes o récipes médicos, aunado al hecho de que tal cláusula de las medicinas no es obligatoria, y por cuanto de autos no se evidencia soporte o récipe que evidencie que el trabajador las solicito, es por ello que considera esta Juzgadora que no es procedente su pago.

Asimismo, solicitó el Pago de los Aguinaldos correspondiente al año 2002, al respecto considera quien aquí decide que la ciudadana Z.J.C., ingresó a laborar para el Ente demandado el 11-12-2001, no obstante, se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la demandada en los folios del 103 al 105 del expediente, los montos cancelados a la trabajadora Z.J.C., por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2002, y por cuanto la demandada no los impugno ni los rechazo considera quien aquí decide que dicho montos fueron cancelados por el ente demandado a la actora y por ende no es procedente el pago de los mismos. Y así se decide.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por concepto Bono Vacacional año 2001-2002, 2002-2003 Uniforme, Prima por Antigüedad, Juguetes, el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó los mismos, ni presentó la totalidad de los recibos correspondientes que demuestren que le canceló tales conceptos o que no le corresponden, es por lo que este Tribunal concluye que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), le adeuda al la ciudadana Z.J.C., los conceptos y montos siguientes: BONO VACACIONAL: 2001- 2002= 33; 2002-2003=33 días 66 x Bs. 6.336,00= Bs.418.176,00; BONO UNICO:800.000,00+ 500.000,00= Bs. 1.300.000,00; UNIFORMES: años 2001, 2002 y 2003= Bs. 501.000,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 190.000,00; JUGUETES:35.000,00 x 2= Bs. 70.000,00, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.479.176,00), más los intereses de mora, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana Z.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.999.239, debidamente representada por el Abogado A.A.A. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.162, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su Director, Dr. J.P., o quien haga sus veces, representado por la Abogada M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.751, y de este domicilio. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su Director Dr. J.P., quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana Z.J.C., ya identificada:

PRIMERO

Los Beneficios Sociales dejados de cancelar, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: BONO VACACIONAL: Bs.418.176,00; BONO UNICO: Bs. 1.300.000,00; UNIFORMES: Bs. 501.000,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 190.000,00; JUGUETES: Bs. 70.000,00, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.479.176,00).

SEGUNDO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando como fecha cierta el inicio de la relación (11-12-2001), hasta la Sentencia Definitivamente firme

TERCERO

La Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (14-08-2003), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Diciembre del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.003- 3.749.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Diciembre de 2.006

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado A.A.A. VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.J.C., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su Director Dr. J.P., o quien haga sus veces, representado por la Abogada M.T.S., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.749.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Calle Bolívar, Edif. Río apure,

Piso 02, Oficina N°. 2-3

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13. de Diciembre de 2.006

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada M.T.S., en su condición de Apoderada Especial del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su Director Dr. J.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, seguido por el Abogado A.A.A. VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.J.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003-3.749.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Paseo Libertador, Edf. Chang, Primer Piso.

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR