Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Ctto De Honorarios Profesionales

EXP. N° 21191

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): R.A.C.M..

DEMANDADO (S): M.L.F.L. Y G.E.F..

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.I.Q.D.M. y J.M.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 678399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6867, en contra de los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.028.053 y V- 8.045.630, aduciendo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORAIOS PROFESIONALES. Acompañó a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes como consta a los folios 01 al 04, más los anexos del 05 al 27 del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, como consta en la nota de recibo de fecha 16 de Febrero de 2005, inserta al vuelto del folio 5 en 4 folios y 22 anexos, Dándole entrada ese Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, emplazó a los ciudadanos M.L.F.L. Y G.E.F., para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAZ DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones, para que contestara la demanda que se providencia, de conformidad con el articulo 344 del Código de procedimiento Civil, en la misma fecha formó el expediente bajo el N° 08222 y dejó constancia que se libró la boleta de intimación y se entrego al alguacil del Tribunal a fin que la hiciera efectiva. Igualmente apertura el cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como consta a los folios 28 y 29 y 37 y 38 del presente expediente.

A los folios 43 al 57, obran recaudos de citación de los demandados sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de ese Tribunal al folio 43 del presente expediente.

Al folio 58, obra diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados, siendo acordada por auto de fecha 12 de mayo de 2005, y agregados al expediente según nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2005, como consta a los folios 61 al 64 del presente expediente.

Al folio 65, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 10 de junio de 2005, recayendo el mismo en la abogado C.B.F., como consta al folio 67 del presente expediente.

Al folio 74, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio I.Q.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas en 1 folio.

A los folios 78 al 80, obra diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual rechaza las cuestiones previas opuestas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 81 del presente expediente.

A los folios 91 al 102, obra decisión de las cuestiones previas declaradas sin lugar en fecha 02 de noviembre de 2005.

A los folios 115 al 117, obra acta de inhibición de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Juez Titular A.C.Z..

Al folio 122, obra auto de este Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2005, dando por recibido el expediente en original procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del Juez Titular A.C.Z..

Al folio 125, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio I.Q.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en dos folios, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 128 del presente expediente.

A los folios 139 al 177, obran resultas de la inhibición planteada, procedentes del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 187, al 193 y sus anexos folios 194 al 220, obra escrito suscrito por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual promueve pruebas, de fecha 19 de enero de 2006, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2006, como consta al folio 221 del presente expediente.

A los folios 222 y 223, y sus anexos 224 al 226, obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio I.Q.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2006, como consta al folio 221 del presente expediente.

A los folios 234 al 237, obra auto de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y ordeno la evacuación de las mismas.

A los folios 321 al 340, obra despacho de pruebas de la parte demandada provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2006, como consta al folio 341 del presente expediente.

A los folios 353 al 396, obra despacho de pruebas de la parte demandante provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2006, como consta al folio 397 del presente expediente.

A los folios 410 al 422 de la segunda pieza, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Irribaren del Estado Lara. Sin cumplir, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 09 de Noviembre de 2006, como consta al folio 423 del presente expediente.

Al folio 426, obra auto de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante la cual se fijo la causa para informes, previa la notificación de las partes.

A los folios 438 al 456, obra escrito de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual consigna escrito de informes como consta de la nota de recibo de la misma fecha.

A los folios 457 al 459, obra escrito de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio I.Q.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes como consta de la nota de recibo que obra al folio 460 del presente expediente.

A los folios 463 al 467, obra escrito de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito por el abogado actor R.A.C.M., mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 468 del presente expediente.

Al folio 473, obra escrito de fecha 27 de febrero de 2007, suscrito por la abogada en ejercicio I.Q.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observación a los informes siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 475 del presente expediente.

Al folio 477, obra auto de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual dejo constancia que ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio R.A.C.M., en los siguientes términos:

• Que con fecha 4 de noviembre de 1998, los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., le firmaron y otorgaron un documento privado, mediante el cual ellos, se comprometieron en mandarle a efectuar un avaluó mediante la designación de un perito nombrado de común acuerdo, a un inmueble, casa apta para la habitación familiar, ubicada en la Calle 16 Araure marcada con el Nro: 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, y sobre dicho inmueble los mencionados ciudadanos, tienen radicados derechos y acciones, que les corresponden por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres, en el documento privado al cual se ha hecho referencia los hermanos F.L., le propusieron, que una vez, que se le efectuara el avaluó al inmueble, ellos le cancelarían, el 15% del valor total que pueda arrojar o representar el inmueble al cual se le hubiese practicado el avaluó, y el avaluó será el que efectué el perito nombrado de común acuerdo entre ellos; que en dicho documento, esta la obligación de hacer por parte de los antes mencionados hermanos F.L., y su obligación a cancelarle a él el porcentaje anteriormente referido, es por deudas que ellos tienen para con él por razón de diversos trabajos que le efectuó como profesional del derecho, concretamente en el juicio de impugnación de un testamento abierto, Nº 16.861, y por otras actuaciones que también les efectuó por mandato de ellos, así como bien consta de la Declaración Sucesoral que les efectuó de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana M.d.C.L. de Flores; también consta en el documento privado firmado por los hermanos F.L., que el avaluó al inmueble a que tantas veces se ha hecho referencia, seria hecho una vez que concluyera y estuviera sentenciado el juicio correspondiente a la impugnación del testamento en el cual el ciudadano A.R.F.F., otorga dicho testamento con abierta violación a la legitima que les correspondía a su legitima esposa, e hijos legítimos del matrimonio F.L., todo esto, se comprueba y está evidenciado en copia certificada de la sentencia firme, con fecha 22 de mayo del 2001; y por cuanto a partir de esta fecha esta establecido en el documento privado para proceder a gestionar el nombramiento del perito para que le efectué el avaluó al inmueble.

• Que trató por todos los medios amigables a su alcance para que ellos, concurrieran para llegar a un acuerdo, y como observó que dichos ciudadanos se le escondían, o se mandaban a negar con los familiares con los cuales se entrevistaban.

• Que ante la situación, decidió ocurrir al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., donde consignó una solicitud, junto con el documento privado a los fines que fueran citados los firmantes del instrumento y estos procedieran a reconocerlo en su contenido y en sus firmas, y como puede apreciarse el documento quedó plenamente reconocido.

• Que demanda por la vía del juicio ordinario, a los ciudadanos: M.L.F.L. y G.E.F.L., a fin que convengan en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que ellos le firmaron y otorgaron con fecha 04 de noviembre de 1998 y el cual opone para que sea reconocido en la oportunidad de ley, y que convengan así mismo en los siguientes hechos: “A” En designar de común acuerdo con él, un perito avaluador para que este proceda a efectuarle el Avaluó Real del inmueble, en el cual los demandados tienen radicados derechos y acciones por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres. “B” Para que convengan, en que una vez que le sea practicado el avaluó al inmueble, del precio o valor que se le determine a este por el perito designado, ellos, procedan a cancelarle el 15% de dicho valor, esto, según lo convenido y propuesto por los demandados en el documento privado que viene anexo a esta demanda. “C” Para que convengan así mismo en pagar las costas y costos del presente procedimiento, y en caso de negativa por parte de los demandados el Tribunal, los condene a ello, y en este supuesto caso, ordene en forma oficiosa nombrar un perito que practique el avaluó del inmueble, y una vez hecho esto, sea el ciudadano Juez, quien en definitiva determine cuál es el monto correspondiente al 15% que deben cancelarle los demandados, esto, tomando en cuenta el valor asignado al inmueble objeto del avalúo.

• Que solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ordinal tercero.

• Que se digne ordenar que se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador, de la ciudad de M.E.M., a los fines que se abstenga de darle curso a cualquier documento, mediante el cual los Hermanos F.L., pretendan enajenar o gravar en cualquier forma, el citado inmueble.

• Que solicita que se fije día y hora a fin que los demandados le absuelvan las posiciones juradas que les pretende estampar, y se compromete recíprocamente a responderles a ellos las posiciones juradas que tengan a bien estamparle, de conformidad con el articulo 403 del Código de procedimiento Civil.

• Que fundamenta la demanda en los Articulos 1133-1141-1160-1159-1167-1354-1363-1356, y 1364 del Código Civil y en los artículos 38-339, 340-444-588-585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio Procesal: Escritorio Jurídico, Ubicado en la Calle 24 Rangel Nº 6-46 Parroquia El S.d.M.L.d.E.M..

• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 15.500.000,oo), equivalente a (Bs. 15.500.oo),

II

La parte demandada opuso cuestiones previas del artículo 346 previstas en el artículo 340 ordinal 4º y 6º según escrito de fecha 1 de agosto de 2005, las mismas fueron contradichas por la parte demandante en diligencia de fecha 05/08/2005, igualmente las partes presentaron pruebas en su oportunidad y fueron decididas las cuestiones previas declaradas sin lugar, según sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 91 al 102 del presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial abogada en ejercicio M.I.Q.D.M., como parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el abogado R.A.C.m. contra sus representados, G.E.F.L. y M.L.F.L., por considerarla temeraria y no ajustada a derecho.

• Que como quiera que el demandado presenta un documento reconocido de acuerdo al Código Civil Venezolano, por el ciudadano G.E.F.L., por no haber asistido al acto del reconocimiento del referido documento, procede de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que lo desconoce en cuanto a su contenido pero no en cuanto a la firma de su mandante quien le ha expresado que el referido documento privado se lo presento como si se tratara de un poder y no con el compromiso que el abogado expone en el libelo y que está contenido en el referido documento. En ningún momento sus mandantes le ofrecieron el 15% del valor del inmueble para pagar honorarios profesionales por cuanto estos se los pagó la difunta madre de sus representados. Además, el abogado demandante afirma que hay deudas por diversos trabajos que sus representados le encomendaron, lo cual niega a todo evento.

• Niega que sus representados le deban al abogado demandante por otras actuaciones, las cuales tampoco especifica esa cantidad.

• Niega y contradice que sus representados le deban al demandante por la Declaración Sucesoral al fallecimiento de M.d.C.L. de Flores, madre de sus representados.

• Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes se hayan obligado ha realizar un avalúo sobre un inmueble que no se encuentra debidamente descrito en el libelo de la demanda y en el documento privado anexo a la misma.

• Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sus mandantes hayan hecho infructuosas las diligencias hechas por el abogado demandante para que concurrieran a su oficina, ya que aquellos no le deben ningún emolumento a aquel.

• Niega y Rechaza tanto en los hechos como en el derecho que sus representados se hayan opuesto en todos los sentidos de incumplir con el contenido de un documento que ellos desconocían y por tanto no reconocen ni convienen en el contenido del mismo.

Señala como domicilio procesal: En la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Edificio “General Dávila” Piso 3, Oficina 33, de esta ciudad de Mérida.

III

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por los apoderados Judiciales de la parte demandada, según escrito de fecha 20 de Diciembre de 2005 de la siguiente manera:

Primero

Valor y Mérito Jurídico Probatorio del recibo expedido el día 21- 10-1998, por la cantidad de (bs. 25.000,oo), expedido y firmado por el abogado R.A.C.M., bajo el Nº 00514, en el cual expone que recibe por la Acusación Sucesoral de la señora C.F., marcado “ A”. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico R.A.C., recibo Nº 00514 de fecha 21/10/98. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado R.A.C.M., en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO R.A.C. MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el número 21191 que instruye ese Despacho.” Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS M.R.A., no suministró la muestra de su Escritura para el respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma, este Tribunal da por reconocido dicho recibo. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Segunda

Valor y Merito Jurídico Probatorio del recibo expedido y firmado en Mérida, el día 18-05-1999, por la Cantidad de (Bs. 150.000,oo), bajo el Nº 00428, en el cual el abogado R.A.C.M., declara que corresponde por concepto del pago de los honorarios de la acusación que el abogado demandante recibió por concepto sucesoral al fallecimiento de la señora M.d.C.L. de Flores. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico R.A.C., recibo Nº 00428 de fecha 18/05/99. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado R.A.C.M., en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO R.A.C. MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero 21191 que instruye ese Despacho.” Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma este Tribunal da por reconocido dicho recibo y le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Tercera

Valor y Merito, jurídico y Probatorio del recibo expedido y firmado, de fecha 19-06-2001, por la cantidad de (Bs. 240.000,oo), bajo el Nº 00885, por concepto de: abono honorarios profesionales, pagados al abogado R.A.C.M., por su representado G.E.F.L. y suscrito por el abogado demandante, por concepto del Juicio de Impugnación de testamento. Solicita que el Tribunal ordene el reconocimiento del contenido y firma al abogado, R.A.C.M.d. los pagos hechos al demandante y que este reconozca en su firma y contenido. La parte demandada trajo a los autos, como elementos probatorios, en copias simples, recibos emitidos por el Escritorio Jurídico R.A.C., recibo Nº 00885 de fecha 19/06/200. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado R.A.C.M., en fecha 16 de febrero de 2006, desconoció el recibo opuesto para su ratificación, y visto que fue realizada la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO R.A.C. MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero 21191 que instruye ese Despacho.” Y vista la declaración hecha por dicho organismo que el abogado CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respectivo cotejo, y vista la similitud de la letra y la firma este Tribunal da por reconocido dicho recibo le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.

Cuarta

Valor y Merito, jurídico y Probatorio de las testifícales de los ciudadanos: 1) O.E.R.S., 2) JASINTO ARAQUE, 3) J.C.J., 4) A.A.T.L., solicita que se sirva comisionar a un Tribunal de Barquisimeto Estado Lara, a fin de evacuar el testigo cuarto y quinto.

TESTIFICALES.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

O.E.R.S., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2006, la cual obra al 331 al 333 y 337 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el Sr. G.E.F.L. una vez fallecida su mamá firmó un poder Apud-Acta al Dr. A.C. en su Oficina. CONTESTO: “El Sr. Gabriel él nos contó que él había firmado en la Oficina del Dr. Unos documentos él nos contó eso.” A la pregunta Quinta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.E.F.L. y M.L.F.L. le pagaron al Abg. R.A.C. honorarios por acusación fiscal a la muerte de la Sra. M.d.C.L. de Flores y Honorarios Profesionales. CONTESTO: “Si me consta, porque una vez me encontré al Sr. GABRIEL caminando y él estaba muy contento porque ya avía pagado unas cuentas y me mostró unos recibos.” En cuanto a las repreguntas contestó: A la Primera: Diga el testigo si en su presencia la ciudadana M.d.C.L.V. de Flores, le cancelo alguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales. CONTESTO: “En mi presencia no, pero una vez la señora nos contó que había saldado cuentas con el Doctor A.C. y que ya no le debía nada”. A la pregunta Tercera. Diga el testigo si conoce usted lo que es un Poder Apud Acta. CONTESTO: “No, no lo se”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, en sus dichos al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, en las repreguntas y no dar certeza de lo respondido de lo que se demanda en el presente juicio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

ARAQUE JASINTO, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2006, la cual obra a los folios 334 al 336 y 338 de la segunda pieza del presente expediente quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano G.E.F.L. y L.M.F.L., pagaron al abg. A.C. honorarios profesionales CONTESTO: “Si me consta”. A la pregunta Cuarta. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.F.L., le pagó honorarios profesionales al abg. A.C. CONTESTO: “Si me consta”. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al Abg. A.C.. Contesto: “No lo conozco.” A la Segunda: Diga el testigo, si a usted le consta personalmente que la Sra. M.d.C.L.v. de Flores, o sus Hijos M.L. y G.E.F.L. le hubiesen cancelado al Abg. A.C., en caso afirmativo indicar qué cantidad le cancelaron. CONTESTO: “El me mostró tres recibos que le había cancelado al Dr. CAÑAS por ciertas cantidades” a la Sexta: Diga el testigo si así como usted observo en esos recibos el membrete del abogado R.A.C.M., si igualmente observó a que cantidades de dinero se referían las cancelaciones indicadas en esos recibos. CONTESTO. “Las cantidades no las se y las fechas tampoco, me mostró tres recibos y mas nada.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo referencial y no presencial y al no haber sido conteste, en sus dichos solo se limito a contestar en la mayoría de las preguntas “si me consta” al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, y no dar certeza de lo respondido en cuanto a lo solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y lo que se demanda en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

J.C.J., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Marzo de 2006, No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales, (folio 418), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

A.A.T.L., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Abril de 2006, No obstante, observa el Tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo promovido por parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales, (folio 419), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

Cuarta

Solicita se comisione a un Tribunal de Municipio del Estado Mérida, a los fines de hacer efectiva una Inspección Judicial, para que se determine el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble, ubicado en la calle 16, Araure Nº 68, ubicado entre las avenidas 1 y 2 de esta ciudad de Mérida. De la revisión hecha se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2006, se llevo a cabo la inspección Judicial solicitada por la parte demandada la cual riela a los folios 262 al 272 del presente expediente. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en la sentencia definitiva. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con lo solicitado en el escrito de pruebas, el Tribunal la estima como una prueba, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor probatorio. Y así se decide. Quinta Solicita se sirva oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Libertador, a los fines que envíe a este Tribunal c.d.C.d.G., donde conste que los demandados G.E.F.L. y M.L.F.L., no poseen ningún otro bien y que solo poseen como propiedad en Sucesión Hereditaria. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada se observa de la revisión hecha a las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a dicha entidad no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, en la promoción de la prueba este juzgador considera que no se cumplió requerido, además no contribuye como prueba para lo que se ventila en este juicio, es decir que no es considerado como prueba fehaciente, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

Sexta

Valor y Mérito Jurídico y Probatorio, del libelo de la demanda conde consta que el demandante acumulo tres pretensiones que se excluyen mutuamente y que sigan procedimientos incompatibles o distintos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio R.A.C.M., en su condición de parte actora, según escrito de fecha 19 de enero de 2009 de la siguiente manera:

TITULO PRIMERO:

Capitulo Primero: PRUEBAS INSTRUMENTALES.

A

Invoca el valor y merito jurídico favorable, del documento debidamente reconocido por los demandados: M.L.F.L., ya que en el escrito que contiene la contestación a la demanda expresamente reconocido el documento privado que le fue otorgado y debidamente firmado por los demandados y el cual constituye la base y fundamento de su acción y pretensión que sus firmantes cumplan con todo lo plasmado en dicho instrumento.

Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el citado documento privado se evidencia que el ciudadano G.E.F.L., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., debía ratificar su contenido y firma y abierto el acto el Tribunal declaro reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

B

Invoca el valor y merito jurídico que emana del documento anexado en copia fotostática al folio 26 del presente expediente principal, y el mismo documento agregado en copia certificada a los folio 114 y 115 del cuaderno de medidas, documento este que se refiere a la propiedad del inmueble en el cual tiene radicados derechos y acciones por sucesión los demandados.

Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los derechos y acciones por sucesión los demandados. Y así se decide.

C

Invoca el valor y Mérito Jurídico favorable del contenido de los recaudos que vienen agregados desde el folio 96 al 107 del cuaderno de medidas, en los cuales esta plenamente demostrado el Fomus boni iures y el periculum in mora, y lo que hizo procedente, el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual consta en dichos recaudos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que si bien es cierto obran recaudos suficientes en el cuaderno separado de medidas en el cual se decreto la medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal considera que la misma no es prueba fehaciente y pertinente para lo que se trata de demostrar en este Juicio, por tal motivo se desecha la prueba en referencia. Y así se decide.

D

Invoca el valor y mérito jurídico favorable del contenido de los recaudos que vienen agregados desde el folio 61 al 64 del expediente principal Nº 21191. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales a los folios 62 y 63 obran dos ejemplares de los periódicos “cambio y diario los andes, donde se evidencia carteles de citación de los demandados de autos, y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandante no es relevante en este juicio ya que la finalidad fue cumplida. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.

E

Invoca el valor y merito jurídico de la sentencia interlocutoria, la cual quedo firme y mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada, M.I.Q.d.M..

A la copia certificada del expediente número 08222, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere al Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgador considera que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

F

Invoca el valor y merito jurídico a su favor, del contenido de los recaudos agregados al cuaderno de medidas, desde el folio 42 al 49, así como la declaración de los testigos S.A.A.D.R., N.A.A.A. y J.E.B..

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.

TESTIFICALES.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

S.A.D.R., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, la cual obra al 372, 385, 386 y 388 al 390 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si sabe usted a quien pertenece la casa a que ha hecho mención anteriormente? CONTESTO: “La casa me dijo la señorita que me atendió que era de una sucesión y como están por liquidar y tiene 3 dueños, aunque menciono a dos hermanos un señor creo que G.L. y la señora L.F.L., la otra no me la menciono, me dio fue el teléfono, de un señor que se llama Gabriel que lo podía localizar en el trabajo de él que era en la Notaria tercera y me dio el teléfono de allá.” En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga la testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.E.F.L. y M.L.F.L.? CONTESTO: “No los conozco sólo hable con el señor por teléfono” a la Décima: Diga la testigo, si usted con la persona que usted se entrevisto para ver el inmueble que aquí describe, le manifestó motivo por el cual supuestamente estaban vendiendo la casa. CONTESTO: “Si me dijo que esa casa era de una sucesión que tenia tres, dueños, que como tenía muchos problemas querían venderla”. A la décima sexta: Diga la testigo como usted observo bien el inmueble que usted supuestamente iba a negociar para su criterio cual era el estado t condiciones de mantenimiento de dicho inmueble. CONTESTO: “Si estaba un poquito deteriorado.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

N.A.A.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual obra al folio 378 y 379 y 393 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce la casa de habitación que esta ubicada en la calle 16 Araure marcada con el Nº 1-68 Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: “Si digamos que con el compañero Becerra nos encomendaron buscar un inmueble en alquiler sitio que tenia un cliente para conseguir un inmueble o casa para alquiler o en venta”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, como esta pintada las paredes de la vivienda que usted acabó de describir en su respuesta anterior y si esta tiene puertas de madera o de hierro y que color están pintadas? CONTESTO: “La casa esta pintada de verde, las rejas son metálicas y están pintadas de color marrón.” En cuanto a las repreguntas a la dos: Diga el testigo si usted es gestor o se dedica a la compra de bienes muebles e inmuebles para terceros? CONTESTO: “Bueno eso es uno parte de mi trabajo de caminar y encontrar el inmueble para mostrárselo a los clientes.” A la cinco: Diga el testigo si usted llegó a tener conversaciones sobre la compra del inmueble con los propietarios? CONTESTO:” No en ningún momento.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

J.E.B., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual obra al folio 380 y 381 y 394 de la segunda pieza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si usted estaba interesado en adquirir en compra la vivienda que se ha hecho referencia en la pregunta anterior? CONTESTO: “Bueno nosotros estábamos buscando una vivienda para un cliente de nosotros”. En cuanto a las repreguntas a la Primera: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años al abogado R.A.C.M.. CONTESTO: “ Si lo conozco de vista y trato, mas o menos como ocho años, yo siempre trabajo por aquí con algunos abogados y lo conozco a él desde mucho tiempo porque una vez trabaje con él porque el me hizo unos trabajos de una casa que íbamos a comprar para mi mamá “.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

G

Consigna en 7 folios la DECLARCION SUCESORAL, que efectuó por mandato tácito que le hizo el ciudadano G.E.F.L., en la cual invoca todo el valor y merito jurídico a su favor, de estos recaudos que presento y a los cuales ha hecho referencia, y con lo cual demuestra en forma fehaciente que les trabajo, no sólo en la representación del proceso de impugnación del tantas veces mencionado testamento otorgado por el padre de los demandados, sino también en las gestiones de la acusación sucesoral a que ha hecho referencia antes. En cuanto al certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral, este juzgador le da valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de una autoridad con facultad y fe publica para emitirlo y no aparece de auto que hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del código civil, y que por lo tanto de ellos se desprende la cualidad de herederos que tienen los demandados legitimidad para afrontar el presente juicio, en cuanto a la norma aplicada a este documento por cuanto dicho documento es cierto que es un documento publico administrativo pero que a criterio de este sentenciador esta enmarcado en el articulo 1359 del código civil y me permito hacer una aclaratoria de lo que es un documento publico y un documento administrativo, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de pruebe de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe publica, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. En consecuencia se le otorga valor probatorio, para demostrar que el Abogado ejercicio A.R.C.M., fue el asesor en dichas actuaciones. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.

Solicita ordenar día, fecha y hora, a fin que los demandados le absuelvan las Posiciones Juradas que les pretende formular en la oportunidad en que estas sean acordadas, pedimento que hace de conformidad con los artículos 403-405, 406 del Código de procedimiento Civil, se comprometió a estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, en la fecha, hora y oportunidades que el tribunal estime fijarle. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, de conformidad con el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.

Rechaza, niega y contradice las pruebas promovidas por la abogada apoderada de los demandados M.I.d.M., toda vez, que el no ha recibido ningún dinero de parte de la hoy difunta, M.D.C.L.v. de Flores, y por tanto tales afirmaciones son falsas. Anexa marcado con la letra “C” varios recibos de los talonarios que se llevan en su despacho, y que corresponden a diversas fechas y años, en un total de 15 recibos. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal no admitió dicha prueba, como consta a los folios 235 al 237 del presente expediente. En consecuencia no se valora la misma. Y así se decide.

Con informes de la parte actora y con observación a los informes de la parte demandada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS.

Las partes en litigio hicieron oposición a las pruebas en ellas promovidas.

Para decidir, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes

.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como R.G. y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva. En consecuencia este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que las pruebas fueron admitidas en su oportunidad procesal por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto, ya que la finalidad fue cumplida, y las pruebas fueron valoradas en su oportunidad procesal. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación de la prueba de cotejo interpuesta por el Abogado en ejercicio R.A.C., como parte actora.

Para decidir, este Tribunal observa:

En tal sentido, se observa pertinente advertir que la llamada prueba de cotejo se inserta en la temática del reconocimiento de los documentos privados, a la luz de las reglas contenidas en la Sección 4º del Capítulo V, Título II, en el Libro Segundo del aludido Código de Procedimiento Civil; conforme a las cuales, entre otras particularidades, el cotejo será siempre practicado por expertos, quienes procederán al estudio grafo-técnico de las escrituras de los documentos dubitados, con las escrituras de los instrumentos indubitados, reconocidos o señalados como tales, con los cuales deba hacerse. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, que riela al folio 342 al 348, del presente expediente donde señala dicho organismo que …(Omissis) ..“no pudo ser realizada motivado a que el ciudadano CAÑAS M.R.A., no suministro la muestra de su Escritura para respecto cotejo, así mismo se remite anexo al presente tres (3) Recibos con membrete donde se lee “ ESCRITORIO JURIDICO R.A.C. MARQUINA”, signados con los números 00428, 00514 y 00885; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Marzo, Boleta de Citación y Acta de Toma de Muestra de escritura, las cuales se explican por si solas. Dichas actuaciones Guardan relación con la averiguación signada con el numero 21191 que instruye ese Despacho.” En razón de lo expuesto considera quien decide que la correspondiente prueba ya fue valorada en su oportunidad dándole el correspondiente valor a los recibos en comento y los mismos quedaron reconocidos. En consecuencia declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora. Y así se decide.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa a dilucidar el fondo de la controversia.

La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato por la vía del juicio ordinario, a los ciudadanos: M.L.F.L. y G.E.F.L., a fin que convengan en dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento que ellos le firmaron y otorgaron con fecha 04 de noviembre de 1998 y el cual opone para que sea reconocido en la oportunidad de ley, y que convengan así mismo en los siguientes hechos: “A” En designar de común acuerdo con él, un perito avaluador para que este proceda a efectuarle el Avaluó Real, del inmueble, en el cual los demandados tienen radicados derechos y acciones por herencia quedante al fallecimiento de sus difuntos padres. “B” Para que convengan, en que una vez que le sea practicado el avalúo al inmueble, del precio o valor que se le determine a este por el perito designado, ellos, procedan a cancelarle el 15% de dicho valor, esto, según lo convenido y propuesto por los demandados en el documento privado que viene anexo a esta demanda. “C” Para que convengan así mismo en pagar las costas y costos del presente procedimiento, y en caso de negativa por parte de los demandados el Tribunal, los condene a ello, y en este supuesto caso, ordene en forma oficiosa nombrar un perito que practique el avalúo del inmueble, y una vez hecho esto, sea el ciudadano Juez, quien en definitiva determine cual es el monto correspondiente al 15% que deben cancelarle los demandados, esto, tomando en cuenta el valor asignado al inmueble objeto del avaluó.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.-

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Ahora bien como quiera que artículo 1.159 del Código Civil, estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y como consecuencia de ello deben cumplirse tal como fueron contraídos; y, y toda vez que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que demostraran el cumplimiento de la obligación que se demanda, ni haber realizado ningún hecho extintivo de la obligación total es menester concluir que en el presente caso quedo demostrado el incumplimiento de la parte demandada.

Ahora bien, las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento consta en autos, derivado del incumplimiento establecidos en los artículos del Código Civil, antes citados, son suficientes para declarar la acción procedente. Sin embargo, no ha habido vencimiento total, toda vez que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promovieron 3 recibos de pago los cuales fueron reconocidos por este jurisdicente en su oportunidad procesal, de los cuales se ordena la INDEXACION monetaria de la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 415.000,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES, desde 1998, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por tratarse de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines que la demandada no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio, por ser procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, cálculo que debe determinarse de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, los cuales serán descontados del valor del 15% solicitado por la parte demandante de autos del Inmueble. Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión el nombramiento de un perito valuador, para determinar el monto real del inmueble, ubicado en la Calle 16 Araure, Nº 1-68, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, gastos que deberán sufragar ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, aún cuando resulta forzoso declarar que la acción incoada debe prosperar en derecho y en el dispositivo del fallo la parte demandada será condenada en algunos de los pedimentos de la actora, no puede declararse el vencimiento total y por ende no habrá lugar a las costas procésales, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada aun habiendo estado debidamente notificada no promovió pruebas suficientes que le favorecieran, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas para demostrar el incumplimiento parcial del contrato de honorarios profesionales, por parte de los ciudadanos G.E.F.L. y M.L.F.L.. En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, en virtud que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6867, en contra de los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., representados de abogados, todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la parte demandada ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., dar estricto cumplimiento al documento en los términos suscritos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena el nombramiento de un perito avaluador, para establecer el precio real y actual del inmueble, por cuenta del solicitante y como consecuencia de lo anterior se ordena indexar la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES, pago hecho por la parte demandada, desde 1998, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, pago que será descontado del 15% del valor del inmueble. Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena como consecuencia de la anterior decisión a la parte demandada indexarle la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES, desde 1998, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, pago que será descontado del 15% del valor del inmueble, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, A los 29 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy 29 de Octubre de 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr

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