Decisión nº 579 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

DEMANDANTE: A.B.

APODERADA: J.G.G.G.

DEMANDADO: R.D.J.V.R.

APODERADO: G.M.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA: APELACION.

FECHA DE ENTRADA: 26 DE JUNIO DE 1997

DE LA APELACIÓN

Subieron estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el día 06 de Diciembre de 2005, por el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró que la parte demandada que el monto a pagar al actor es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.864.594,oo), monto que resulta de la experticia complementaria de la sentencia que ordena indemnizar los daños al actor, efectuada mediante experticia contable, por la experto designada por el Tribunal de la causa, y que no fue impugnado en alguna forma por la parte actora, por no estar ajustada a derecho, ya que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que confirmo la decisión del a quo, ha debido determinar la indexación correspondiente, y cuando se puso en estado de ejecución la sentencia establecido el mismo momento del fallo, sin que la parte demandante objetara el auto, por lo tanto le precluyó el derecho que tenia el demandante para hacer valer el mismo.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye libremente la presente apelación.

En fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada a la presente causa y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten sus respectivos informes.

SINTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.135.866, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, alegando que el día 25 de Junio de 1996, el ciudadano NASER BAHSAS B., conducía el vehículo PLACA: 988-XKY, servicio de carga, MARCA: Ford, MODELO: 1993, TIPO: Pick-Up, COLOR: Azul y Blanco, propiedad del ciudadano A.B., cuando salió un semoviente (vaca), cuando chocó de frente, cuando el capataz o encargado la estaba arreando para meterla al potrero, informando que el dueño del animal era el señor R.V., quien se presentó en el sitio y reconoció e identificó como de su propiedad. La camioneta presentó daños materiales que fueron estimados por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,oo) pero por la demora en su reparación los costos de los repuestos aumentaron a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.358.077,oo).

Continua alegando que dicha camioneta estaba alquilada a la Empresa DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A. por el lapso de 1 año, desde el 01 de Enero de 1996, devengando un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) para el uso de transporte de mercancía y de personas, por lo que el demandante para no incurrir en incumplimiento de contrato, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LINARDO E.Z., como propietario de un vehículo MARCA: Jeep Wagoneer, PLACA: 134-LAB; por un lapso de 5 meses, contados a partir del 28 de Junio de 1996 hasta el 28 de Noviembre de 1996, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales. Dicho semoviente, es propiedad del ciudadano R.D.J.V.R., según consta en padrón de hierro registrado en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1992, y Registrado ante el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Hierros y Señales, bajos el No. 1.726, folios 139-140, del 15 de Julio de 1983; quien es a su vez propietario del Fundo Agropecuario denominado “San Mateo”, precisamente ubicado al frente del sitio donde ocurrió el accidente, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San C.d.Z., el día 20 de Febrero de 1963, bajo el No. 61, Tomo 2, Protocolo Primero. Por tales razones, demanda formalmente con fundamento en los artículos 1185, 1192, 1273 y 1274 del Código Civil, con responsabilidad derivada del hecho ilícito al ciudadano R.D.J.V.R., antes identificado, para que pague las siguientes cantidades:

  1. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo, reparación y adquisición de repuestos.

  2. DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.358.077,oo) por concepto de daño emergente derivado de la disminución del patrimonio del demandante, por contratar durante 5 meses otro vehículo a fin de dar cumplimiento al contrato que había celebrado.

  3. Las costas y gastos judiciales en el presente juicio.

Por auto de fecha 26 de Junio de 1997, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de Julio de 1997, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.D.J.V.R., opone las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 1997, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declara subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° ejusdem.

En fecha 07 de Noviembre de 1997, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión donde el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también declara subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° ejusdem.

En fecha 11 de Noviembre de 1997, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de Enero de 1998, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, impugna la prueba instrumental fotográfica promovida por la parte demandada en el acto de contestació0n de la demanda.

En fecha 12 de Febrero de 1998, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la prueba instrumental de la reproducción fotográfica promovida en la contestación de la presente demanda.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 1998, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye a ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 28 de Mayo de 1998, recibe la presente apelación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 06 de Junio de 1998, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes en segunda instancia.

En fecha 01 de Febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1997, donde declara sin lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también declara subsanadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° ejusdem.

En fecha 13 de Octubre de 1999, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.

En fecha 01 de Noviembre de 1999, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 1999, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la pruebas ofrecidas por ambas partes, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de febrero de 2000, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.

En fecha 23 de Febrero de 2000, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta observaciones a los informes consignados por la contraparte.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia definitiva declara sin lugar la falta de cualidad y la falta de interés propuesta por el demandado para sostener este juicio. Asimismo, declara con lugar la presente demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2002, el Tribunal oye libremente la apelación interpuesta.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, recibe la presente demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia de la presente causa por incompetencia en la materia, para conocer de la apelación, ordenando remitir la presente causa al órgano distribuidor.

En fecha 25 de marzo de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente demanda y fija vigésimo día de despacho para presentar informes.

En fecha 06 de Octubre de 2004, este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia ratifica la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por el demandado para sostener el juicio y con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano A.B. contra R.D.J.V.R..

En fecha 14 de Abril de 2005, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita una experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como perito contable a la Licenciada en Contaduría ciudadana S.Z..

En fecha 05 de mayo de 2005, la Licenciada en Contaduría ciudadana S.Z., actuando en su carácter de perito contable en el presente juicio, consigna informe de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se ordene la ejecución voluntaria.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara el estado de ejecución la sentencia y ordena que el demandado cancele la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,oo).

En fecha 15 de Junio de 2005, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigna cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,oo), que fue el monto pautado en la sentencia.

En fecha 20 de Junio de 2005, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no cumplió con el mandamiento voluntario.

En fecha 21 de Octubre de 2005, el profesional del derecho J.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la nulidad del acto irrito del 17 de Mayo de 2005, la nulidad de los actos consecutivos, por quebrantamiento de leyes procesales de orden público, la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo acto mediante el cual se declare la sentencia en estado de ejecución y ordene al demandado a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.864.870,oo).

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a la parte demandada que el monto a pagar al actor por lo daños causados es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.864.594,oo).

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el profesional del derecho G.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión anterior por no estar ajustada a derecho.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye libremente la presente apelación.

En fecha 21 de Febrero de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y da entrada a la presente causa y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten sus respectivos informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, a los fines de verificar lo ajustado o no a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala la condenatoria al pago o restitución de frutos, intereses o daños y de indemnización, de la forma siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche (2006), comenta las condiciones que deben darse para la procedencia de la experticia complementaria del fallo: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía. b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, entre los cuales cuentan, como ejemplo notable de los primeros, los intereses redituados por un capital; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. Nuestro M.T., no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora. c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso, porque si el juez no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo, o aun pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo, aunque no consten en la sentencia, con tal que remita a ellos en forma expresa la propia decisión.

Por otra parte, en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-179 de fecha 10/08/2000, quedo asentado la oportunidad para solicitar la indexación monetaria:

…La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

El artículo 252 ejusdem, señala la irrevocabilidad de la sentencia por el Tribunal A Quo, es decir, de las sentencia apelables o aclaratoria de las mismas: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embrago, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

El mismo autor anterior, comenta con relación al artículo 252, que es principio general que las sentencias son irrevocables, sin embargo las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. La aclaratoria sobre puntos en los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Las salvaturas y rectificaciones conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo, por ejemplo: ampliar la sentencia en el sentido de hacer pronunciamiento sobre costas procesales. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, sino agregados o adiciones que dejan incólume los dispositivos ya consignados, y el motivo obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, que tiene un magistrado en el deber de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

El artículo 297 ejusdem, establece la legitimidad para apelar o quienes tiene derecho apelar: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejores”.

El artículo 298 ejusdem, señala el término para apelar: “El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”.

Con relación a los artículos 297 y 298, no hay apelación si no hay interés, y dicho interés debe ser lícito, y él que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, porque no sufre agravio, careciendo de interés que le legitime para ejercer el recurso.

El artículo 209 ejusdem, señala la nulidad de la sentencia definitiva apelada:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

.

El artículo 244 ejusdem, estipula la nulidad de la sentencia: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Este artículo señala los vicios formales de la sentencia: 1) Absolución de la instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.

El artículo 21 ejusdem, establece las atribuciones de los jueces: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

El artículo 524 ejusdem, señala el decreto de ejecución y el plazo para la parte perdidosa: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

El artículo 526 ejusdem, establece la ejecución forzosa: “Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

Ahora bien, en virtud de las disposiciones legales antes transcritas, observa esta Juzgadora que el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha 16 de Septiembre de 2002, no se pronuncia sobre la indexación solicitada en el libelo de demanda, aunado a que en fecha 06 de Octubre de 2004, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco se pronuncia sobre dicha indexación, ya que siguiendo el criterio jurisprudencial, si en la causa se ventila derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, como ocurrió en el caso de auto. Asimismo, se evidencia que la parte actora, ante los errores de los Juzgados antes mencionados, no solicito ni la ampliación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en el contenido de la misma se le acordara la indexación solicitada en el libelo de demanda, ni tampoco apelo de la sentencia por vicio de incongruencia negativo, ya que el Juez no acordó todo lo pedido, aun cuando la demanda fue declarada con lugar, se obvio la indexación, por lo que se podía apelar. Por otra parte, cuando la parte actora solicita la ejecución del fallo, el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 17 de mayo de 2005, que riela al folio 165 de la pieza primera de la presente causa, quedo asentado: “…En este de que cancele al demandante ciudadano A.B., la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,00)”. Y en virtud del artículo 21 ejusdem, que ordena dar cumplimiento a todos los autos, en fecha 15 de Junio de 2005, el profesional del derecho G.M.P., consigna cheque No. 27494485, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,00), que el monto pautado en la sentencia a nombre de A.B., a fin de que se de por cancelada la obligación condenatoria y se le de el carácter de cosa juzgada.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación por considerar que la parte actora no solicito la ampliación de la sentencia ni apelo de la misma, a fin de ilustrar al tribunal que se obvio la indexación solicitada en el libelo de demanda, y anular la sentencia de conformidad con el artículo 209 y 244 ejusdem; constatándose que expirando dichos términos, quedando dicha sentencia definitivamente firme, se declaro el estado de ejecución y la parte demandada cumplió voluntariamente, por lo que, se revoca la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, si la sentencia definitiva y confirmada por el Tribunal del alzada, no acordó la indexación solicitada en el libelo de demanda, mal puede dicho Tribunal, acordar la designación de un experto, para que efectué la experticia complementaria del fallo, y mucho menos luego de haber ordenado la ejecución voluntaria por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.608.077,00), dictar un auto a fin que el demandado pague al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 22.864.594,27) tomando en consideración el informe de la experticia contable que no debió ordenarse. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.D.J.V.R., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 1.806.282, en juicio que por Cobro de Bolívares intento en su contra el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.135.866; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró que la parte demandada que el monto a pagar al actor es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.864.594,oo) por evidenciarse que la parte demandada dio cumplimiento voluntario al pago acordado en la sentencia definitiva; y por vía de consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró que la parte demandada que el monto a pagar al actor es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.864.594,oo), monto que resulta de la experticia complementaria de la sentencia que ordena indemnizar los daños al actor, efectuada mediante experticia contable, por la experto designada por el Tribunal de la causa, y que no fue impugnado en alguna forma por la parte actora, por no estar ajustada a derecho.

No hay condenatoria en costas por cuanto el recurrente, quien activo el órgano jurisdiccional resultó vencido en segunda instancia a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018, obra como apoderado de la parte demandada apelante; y el profesional del derecho J.G.G.G., inscrito bajo el inpreabogado No. 28.063, obra como apoderado judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (02:30 p.m.) dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

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