Decisión nº 049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001421

ASUNTO: NP11-R-2011-000073

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.689, quien alega representar a los Ciudadanos S.D.F., J.J.D.C., A.S.A.G., H.M.B., A.J.B.T., E.E.P.R., T.A.D.S., D.J.P., G.A.S.M., L.J.R., J.G.D.B., J.R.V.R. y R.A.G.L., parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la acción que incoaran los Ciudadanos antes identificados contra la empresa GOPIN, C.A. sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En la misma fecha, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 22 de Marzo de 2011; en dicha oportunidad quien decide, procediendo a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia su defensa manifestando que en la Audiencia Preliminar la parte demandada no acudió y se presume la admisión de los hechos.

Indicó que la empresa manifestó a los trabajadores que querían llegar a un acuerdo y éstos le entregaron la copia certificada de la documentación que poseían y que constituían el instrumento probatorio en la presente causa.

Adujo que sólo pudo conseguir las copias de las actas y solicitó la prueba de exhibición sobre esos documentos, por ello considera que al no ser exhibidos, la Jueza debía declarar como cierto el contenido de los mismos.

Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Expuso la Abogada Recurrente que visto que la empresa no comparece al inicio de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, y aunque no consignó todos los elementos probatorios, por cuanto los demandantes le entregaron los originales a la empresa, si consignó en dicha Audiencia el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovía la prueba de exhibición de esos documentos, y en base a dicha promoción, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía tener como cierto lo señalado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos H.B., T.D. y J.V., y declaró Sin Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos S.F., J.D., A.A., A.B., E.P., D.P., G.S., L.R., J.D. y R.G..

Motiva la A quo que luego de analizar el material probatorio consignado por la Abogada al inicio de la Audiencia Preliminar, concluyó que a los tres (3) trabajadores nombrados inicialmente, les correspondían sólo 61 días de salarios dejados de percibir de los 318 días reclamados; y con el resto de los trabajadores, visto que no constaban copias simples o certificadas del Procedimiento o de la P.A., no prosperaba lo demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, sin embargo, previo a pronunciarse sobre la decisión de fondo, motivo del Recurso de Apelación incoado, del análisis del Expediente observa lo siguiente:

En el encabezado del libelo de demanda fue presentado por la Abogada M.R., antes identificada, quien dijo actuar con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos S.D.F., J.J.D.C., A.S.A.G., H.M.B., A.J.B.T., E.E.P.R., T.A.D.S., D.J.P., G.A.S.M., L.J.R., J.G.D.B., J.R.V.R. y R.A.G.L., trece (13) en total, no obstante, coloca dieciséis (16) números de Cédula de Identidad, es decir, tres (3) números de identificación adicionales al número de personas demandantes.

Sustenta la mencionada Profesional del Derecho la representación de los mencionados trabajadores, según Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 12 de marzo de 2010, inserta bajo el Nro. 30, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Documento éste que consigna con el libelo; en el cual se identifican los trece (13) trabajadores indicados en el libelo de demanda, empero, los números de Cédulas de Identidad y las respectivas copias fotostáticas certificadas por el Notario, a excepción del Ciudadano S.D.F., no se corresponden con las señaladas en el escrito libelar.

Ahora bien, si tomamos en consideración que cada uno de los Ciudadanos de nuestro País se identifica y diferencia de otro Ciudadano que pueda tener el mismo nombre y apellido, precisamente con el número de identificación que asigna La Dirección de Identificación Civil del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a cada uno de los Ciudadanos Nacionales y Extranjeros que habitan en la República Bolivariana de Venezuela.

Visto la discrepancia entre los números de identificación en el escrito libelar, sin contar que existen tres (3) números adicionales a la cantidad de nombres, y los números de Identidad indicados en el Documento Poder, considera este Juzgador que al momento de su presentación, no ha debido ser recibido dicho escrito, atendiendo a la falta de cualidad la Abogada actuante de representación de doce (12) de los trece (13) demandantes.

Consta que la demanda presentada el 8 de Octubre de 2010, fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Octubre del mismo año, y si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 124 la obligación del Juez de comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos para su admisibilidad, y en caso contrario, ordenar al Accionante que corrija el libelo de demanda subsanando los errores u omisiones, del expediente se observa que en fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, Admite la demanda, incurriendo en el mismo error del escrito libelar, es decir, admite la demanda de las trece (13) personas mencionadas los cuales identifica con los dieciséis (16) números de Cédulas, diferentes al instrumento Poder; y con esa misma discrepancia, libra el correspondiente Cartel de Notificación para emplazar a la empresa demandada.

En el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Febrero de 2011, la A quo identifica a la parte actora, señalando las trece (13) personas y los dieciséis (16) números de Cédula de Identidad que se transcribieron en el libelo de demanda, sin hacer mención alguna en dicha Acta y realizar el despacho saneador que dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así resolver de oficio o a petición de parte, el vicio procesal de la discrepancia en la identificación de los Accionantes y por ende, la falta de cualidad de la Abogada actuante. No obstante, en la Sentencia Recurrida, observa esta Alzada que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución identifica a la parte demandante tal como se dispone en el Instrumento Poder consignado en Autos, lo que pudiere inferir que fue condenada la empresa demandada al cumplimiento de una obligación y liberada de otra, a favor de personas naturales diferentes a las que reclamaron.

Ahora bien, los Artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

Las normas anteriormente transcritas establecen la nulidad de la Sentencia cuando la misma adolece de alguno de los vicios formales señalados en el Artículo 159 eiusdem. En la Sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución identifica a las partes y a su Apoderada Judicial, pero dicha identificación de las partes es diferente y discrepante de la identificación del escrito libelar, del Auto de Admisión, del Cartel de Notificación, e incluso, del Acta levantada por la propia Jueza de fecha 10 de Febrero de 2011, donde deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada y se reserva el lapso para publicar la Decisión.

Por tanto considera esta Juzgado Superior, que la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es nula por haber incurrido en el supuesto de nulidad que dispone el numeral 1) del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de la Sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica; siendo que dicho poder faculta al Apoderado o Apoderados para cumplir todos los actos dentro del proceso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, la capacidad de representación en juicios le corresponde a los Abogados en Ejercicio.

Esta capacidad para actuar, es procedente en los actos procesales y es un requisito indispensable para la validez del proceso, caso contrario, se incurre en el vicio procesal cuya consecuencia jurídica sería la nulidad o la reposición de la causa por la omisión de dicho requisito. Por ende, considerando que la identificación de las personas naturales que otorgaron Poder a la Abogada M.R. no coinciden con las personas naturales que se identifican en el escrito libelar, salvo la primera de las mencionadas, habría que entender que se configuró un vicio procesal en el nuevo P.L.P.. En consecuencia, al no ser subsanado el vicio por la Jueza de Primera Instancia antes de la admisión de la demanda o en la oportunidad de finalizar la Audiencia Preliminar, Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el efecto de la declaratoria de nulidad de la Sentencia, la decisión de este Juzgado Superior no puede ser la reposición de la causa, sino es forzoso para este Juzgador declarar conforme a las motivaciones expuestas ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Adjetiva Laboral, que dispone que en el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda, hasta tanto se cumpla ese requisito, y aplicando el principio de la unidad de la Sentencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; declara la Nulidad de la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: NULA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara INADMISIBLE La Demanda incoada por los Ciudadanos S.D.F., J.J.D.C., A.S.A.G., H.M.B., A.J.B.T., E.E.P.R., T.A.D.S., D.J.P., G.A.S.M., L.J.R., J.G.D.B., J.R.V.R. y R.A.G.L. a la empresa GOPIN, C.A.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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