Decisión nº 230-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016179

ASUNTO : VP02-R-2013-000704

DECISION N° 230-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. J.D.M.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.B.A., titular de la cédula de identidad asistido por el profesional del derecho C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, en contra de la decisión Nº 602-13, de fecha 25 de junio de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del arma de fuego marca: TAURUS; calibre 380 mm, serial de orden KMC89573; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 05-08-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., y en virtud de estar disfrutando de su período vacacional se reasignó la ponencia al Dr. J.D.M., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2013, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 602-13 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA” “SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LO PETICIONADO”, manifestó que, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de entrega de la aludida arma de fuego, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de regulación judicial de la causa fiscal y el control de la Constitucionalidad, omitiendo a la vez el Control Judicial operante de oficio, preceptuado en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, en razón de la observancia y advertencia por parte de su persona como peticionario, de las

irregularidades acontecidas con la investigación fiscal, dentro de la cual, no existió

hasta la presente fecha un pronunciamiento referido a la procedencia o no de la

solicitud presentada por ante ese Despacho en fecha 05-03-2013, desconociendo el

motivo por el cual manifestó la Vindicta Pública que es imprescindible el arma

retenida, si hasta la fecha tampoco ha realizado la imputación formal de algún hecho

punible a persona alguna, situación fáctica con la cual el Juzgado Undécimo de Control lo ha dejado en un estado de indefensión de sus derechos legales constitucionales y supraconstitucionales al no referirse en la decisión impugnada a todos y cada uno de los particulares solicitados por su persona, causándole de tal manera un gravamen irreparable, dándole fin a un proceso dentro del cual se le arrebata el ejercicio pleno del derecho constitucional a la propiedad, no pudiendo peticionar nuevamente el objeto retenido. Por lo cual, se evidencia la existencia del Vicio de inmotivación en la decisión.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” “SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD”, ratificó, que la decisión recurrida violenta flagrantemente su derecho a la propiedad sobre el arma de fuego que le fuera negada, toda vez que, la retención ilegal de la cual fue víctima por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento me limitó el uso, goce y disfrute de mi bien, estando en la creencia de que el Ministerio Público podría restablecerme la situación jurídica infringida con la práctica célere de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho y aquellas referidas a verificar la titularidad sobre el derecho de propiedad que le asiste y la autenticidad del instrumento que le permite su tenencia, comprobaciones éstas que fueron realizadas aproximadamente en un lapso de más de tres meses por parte de la Vindicta Pública y aun así no existe pronunciamiento alguno sobre el armamento peticionado o sobre la existencia o no del cometimiento de algún hecho punible, coartándome el derecho constitucional que ostenta al uso, goce y disfrute de su propiedad, igualmente cercenado por el Juzgado Undécimo de Control con la decisión emanada, la cual fue dictada en inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, incurriendo esa Juzgadora en un error inexcusable de derecho, en denegación de justicia por falta de pronunciamiento sobre lo peticionado y falta de motivación sobre el Thema decidendum, generando de tal manera un estado de indefensión de sus derechos.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea anulada la decisión signada con el número 602-13 de fecha 25-06-2013, emanada por ese Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se remita la causa a un nuevo tribunal de Control, ordenándole oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a efectos de que se sirvan remitir la causa con nomenclatura MP-27.346-13, al Juzgado que corresponda conocer y de tal manera el mismo regule judicialmente la investigación penal, aplicando el control judicial respectivo y de tal manera resuelva la solicitud formulada por su persona en fecha 10-05-2013, ratificada posteriormente el día 12-06-2013, resguardando de tal manera los derechos que le asisten los cuales le fueron violentados por el Juzgado Undécimo de Control con la decisión recurrida la cual carece de motivación en cuanto a los particulares peticionados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente apela de la decisión N° 602-13 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre el escrito recursivo y de decisión la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Al folio cuatro (04) de la presente incidencia, actuación del referido ciudadano ante el Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitando la entrega material del arma antes descrita, junto con el documento que lo acredita como propietario como lo es el porte de arma, al cual venció en fecha 29-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Al folio trece (13) de la presente incidencia se encuentra agregado oficio N° 24F9-1397-13 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial del estado Zulia, de fecha 06-06-2013, en la cual entre otras cosas se indicó que: “En este orden de ideas, hago de su conocimiento que la causa en comento se encuentra en ETAPA DE INVESTIGACION Y FALTAN DILIGENCIAS POR PRACTICAR, a los fines de el pleno esclarecimiento de los hechos que involucra al arma en cuestión, y por lo cual el mismo es INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACION.” (negrillas de la sala)

  3. - A los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la presente causa, corre inserta decisión N° 602-13, de fecha 25-06-2013, en la cual el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de algún bien, en este caso, de un arma de fuego, pero además, conforme a lo norma parcialmente transcrita ut supra, debe el Ministerio Público devolver los objetos recogidos o incautados, y que no son imprescindibles para la investigación. De igual forma, también prevé el referido artículo, la potestad de las partes o terceros interesados, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, de acudir al Tribunal de Control para solicitar la entrega de los bienes retenidos o incautados, como sucedió en el presente caso, según manifiesta el solicitante, el Ministerio Público no dio respuesta a la solicitud que éste interpuesta ante el Despacho Fiscal, y es por esta razón que acudió a este Tribunal para requerir la entrega; sin embargo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, informó que el arma de fuego MARCA: TAURUS; CALIBRE: 380mm; SERIAL DE ORDEN: KMC89573; es INDISPENSABLE para la investigación llevada en la referida fiscalía, toda vez que la causa aún se encuentra en etapa de investigación y faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, y que, una vez practicadas las diligencias necesarias, se pronunciará respecto a la solicitud de entrega de dicha arma de fuego, por lo cual, mal podría este Tribunal entregar dicha arma, cuando la misma es necesaria para la búsqueda de la verdad en una investigación iniciada por la Vindicta Pública, y lograr determinar si existe o no la presunta comisión de un hecho punible, así como, el posible autor o autores del mismo, y además, el titular de la acción penal ha indicado que, una vez culminadas las diligencias necesarias, se pronunciará respecto a la solicitud de entrega presentada, por tales motivos, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso ES NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del arma de fuego que presenta las siguientes características: MARCA: TAURUS; CALIBRE: .380mm; SERIAL DE ORDEN: KMC89573, solicitada por el ciudadano A.B.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.089.896, toda vez que la misma es imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE …

.

Observa la Sala, que la Jueza A-quo en la recurrida establece los motivos por los cuales niega el arma de fuego descrita en actas, indicando que dicha arma es indispensable para la investigación, por lo que lo procedente, a criterio del A-quo- era negar la entrega del arma en cuestión.

Esta Alzada para decidir observa, lo consagrado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Del referido articulado, esta Alzada, evidencia que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en determinada causa penal, es necesario que la solicitud se le haga:

a.- En primer término, al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. b.- En segundo término, dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste, y c.- como requisito indefectible, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

En total comprensión con lo anteriormente señalado, traemos a colación lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, dejó asentado:

…observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren a prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…

.

Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, dentro del ámbito de sus atribuciones, ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y que este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Al analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la jueza de Instancia, negó la entrega del arma solicitada, en razón a lo pautado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte devolución de objetos el Ministerio Público devolverá lo mas antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y motivado a que el Ministerio Publico continúa con la investigación del caso en cuestión, esta alzada no puede bajo ninguna circunstancia proceder a acordar la entrega de la precitada arma de fuego, ya que entorpecería el proceso investigativo que adelanta la referida representación fiscal. En tal virtud, el acordar la entrega del arma en cuestión, por razones de las circunstancias actuales, resulta improcedente en el presente caso la entrega del bien, por cuanto es imprescindible para la investigación. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, se le exhorta a la Jueza A-quo para que inste al Representante del Ministerio Público, a realizar las diligencias necesarias, y quedando el recurrente facultado para introducir nuevamente la solicitud ante el Tribunal Competente una vez concluido el proceso investigativo. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que, el representante del Ministerio Público, poseedor del monopolio de la acción pública, ha manifestado ante el A-quo la necesidad de mantener retenida la referida arma de fuego, por ser esta indispensable para la prosecución de la investigación, y estando vencido el permiso de porte de arma, tal como se verifica de la solicitud inserta al folio cuatro (04) de la presente incidencia , sin que consta de forma alguna que tal permiso haya sido renovado o esté realizándose el trámite referido a su renovación, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado, ha sido acertada la decisión de la Jueza de Instancia, al negar la entrega del arma en cuestión bajo tal fundamentación, con lo cual de manera alguna se ha violentado el legítimo derecho de propiedad del solicitante, sino por el contrario, se está garantizando no sólo la propiedad, sino la legitimidad en la posesión de ese arma y la verificación de no estar incursa en hecho delictivo alguno, todo lo cual redunda en beneficio del solicitante y de la administración de justicia.

Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:"...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024, de fecha28-02-12, expresó lo siguiente:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho…

En tal sentido, los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que lo procedente y ajustada a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.B.A., asistido por el profesional del derecho C.A.G., precedentemente identificado, y se confirma la decisión Nº 602-13, de fecha 25 de junio de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del arma de fuego marca: TAURUS; calibre 380 mm, serial de orden KMC89573; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano antes mencionado; asimismo observa esta Alzada que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente asunto. Así se Decide.

Por último se exhorta al Ministerio Público, culminar en el menor tiempo posible la averiguación en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.B.A., asistido por el profesional del derecho C.A.G., precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº 602-13, de fecha 25 de junio de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del arma de fuego marca: TAURUS; calibre 380 mm, serial de orden KMC89573;

SEGUNDO

Se confirma la decisión Nº 602-13, de fecha 25 de junio de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo observa esta Alzada que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales en el presente asunto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. J.D.M.D.. J.L.B.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

JDM/jadg

ASUNTO: VP02-R-2013-000704

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