Decisión nº 032 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp Nº 2.018-2.005.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la abogada C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.972.656, incuó formal demanda contra los ciudadanos M.A.Q.M. y M.M.Q.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.112.391 y 13.306.684, respectivamente, debidamente representados por el abogado E.A.S.T., , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.005, así como admitida como fué la reforma de la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2.005, se ordenó la citación de los demandados M.A.Q.M. y M.M.Q.M., en fechas 14 de Febrero y 21 de Marzo de 2.006, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los co-demandados, en fecha 22 de Marzo de 2.006, la apoderada de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal libró los respectivos carteles de citación, en fecha 07 de Agosto de 2.006 la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 29 de Enero de 2.007, la Secretaria del Tribunal estampo diligencia informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejó constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 28 de Febrero de 2.007, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos M.A.Q.M. y M.M.Q.M., estampando diligencia dándose por citados en el presente juicio, a tales efectos en fecha 16 de Marzo del presente año los ciudadanos M.A.Q.M. y M.M.Q.M., presentaron sus respectivos escritos de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte Co-demandada ciudadano M.A.Q.M., promovió sus respectivas probanzas, y vencido como se encontraba el lapso probatorio, en fecha 18 de Abril de 2.007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión Previa opuesta por la ciudadana M.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.306.684, en fecha 25 de Abril del presente año la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia informando la imposibilidad de subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal, a tal efecto en fecha 26 de los corrientes el apoderado judicial de los ciudadanos M.A.Q.M. y M.M.Q.M., estampó diligencia solicitando se declare la extinción de la presente causa y el levantamiento de las medidas preventivas existentes.

DEL CONTRADITORIO.

Alega la parte actora que es propietario de unas mejoras y bienechurias construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Los Andes, Sector Los estanques, Avenida 19, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Avenida 19G; SUR: Propiedad que es o fue de I.A.; ESTE: Calle 109 y OESTE: Calle 109. Dichas mejoras y bienechurias están constituidas por un galpón que mide 12 metros de ancho y tres metros de largo; con pilares de hierro y techos tabelón con hierro, pisos de cemento rústico, también forma parte de estas bienhechurías tres (3) piezas, una (01) oficina; un (01) deposito y una sala sanitaria, alineadas en dirección este a oeste; tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 17 de Mayo de 2.005, inserto bajo el número 77, tomo 36.-

Así mismo alega la parte actora que en fecha 14 de Diciembre de 2.004, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, con los co-demandados, incluyéndose en el contrato de Arrendamiento el siguiente MOBILIARIO: 1) Una (01) cava de 7 pies sin señales visibles, marca macray; 2) Tres (03) vitrinas de tres (03) entrepaños x 2 metros cada uno; 3) una (01) vitrina charcutera con dos (02) puertas de vidrio y dos (02) puertas abajo metálicas sin señales visible con su motor y su unidad; 4 Un (01) mesón hierro con acero inoxidable; 5) Un (01) porta rollo para papel encerado; 6) Un (01) semillero con vitrina para panadería de 4 cajones no refrigerado industrial, modelo IVC-100, seriales 01433609-01433715-01433623 y 01433838; 7) Dos (02) sillas para cajera; 8) Una (01) pipa plástica para almacenamiento de agua; 9) Una (01) mesa para caja registradora; 10) Un (01) armario de metal de 2 metros con 5 cuerpos; 11) Un (01) armario de metal de 2 metros con cada una con 4 entrepaños; 12) Dos (02) armarios de metal de 6 metros con 3 entrepaños; 13) Un (01) cuchillo grande para queso; 14) Una (01) amasadora 45 kg, marca horven, modelo 45 kg, serial número 270801; 15) Una (01) sobadora para masa horven, modelo 728-A, serial 1012p; 16) Un (01) horno para panadería 5 cámaras; 17) Veinte (20) bandejas, marca horven modelo 2007-M, serial 751; 18) Una (01) embolilladora de pan, marca lieme, modelo MI-400, serial 0105143359; 19) Una (01) picadora de pan, marca coldelec, modelo 36 serial 1897; 20) Un (01) escaparate para almacenar pan de 38 latas; 21) Un (01) mesón para panadería parte posterior en acero inoxidable; 22) Un peso colgante, marca precizzo de 30 kg; 23) Ochenta (80) moldes con tapa para pan de sándwich; 24) Tres (03) latas para pan de hamburguesa; 25) Ciento treinta y ocho (138) latas para pan grande; 26) Ocho (08) latas para pan pequeñas; 27) Un (01) armario de metal de seis metros (6mts) con entrepaños; 28) Un (01) extractor de aire instalado en la pared; 29) Un (01) lavamanos; 30) Un (01) lavaplatos; 31) Una (01) caja fuerte de seguridad; 32) Una (01) rebanadora; 33) Una (01) b.e.; 34) Cinco (05) depósitos cuadrados de hierro para guardar pan.-

Alega de igual forma la parte actora que en la Cláusula Quinta del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se estableció que la vigencia del contrato de Un (01) Año, a partir del día siguiente de la firma del documento, es decir a partir del 15 de Diciembre de 2.004 y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo), los primeros dos (02) meses y a partir del tercer mes el canon se fijó en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), los cuales debían cancelarse por mensualidades anticipadas y que no se imputarán ni a la venta, ni a la Opción a Compra; de la misma forma alega el demandante que sin embargo, los co-demandados, cumplieron el pago del canon de arrendamiento durante los primeros meses, pero desde hace aproximadamente CUATRO (04) meses, no han cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, por ello están a deber los meses Abril, Mayo, Junio y Julio, pues los treinta días de cada mes, se comenzarían a contar a partir del 15 de Diciembre de 2.004 y adeudaría desde el 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo, del 15 de Mayo al 15 de Junio y del 15 de Junio al 15 de Julio, todos del año 2.005, en consecuencia están a deberle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), más los cánones que se causen hasta el total vencimiento del contrato y todos aquellos que se produzcan hasta el pago real de los mismos.

Por su parte comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.M.Q.M., alegando en su escrito de contestación de demanda que aún cuando no es la persona demandada en este juicio, por cuanto su nombre, apellido y cédula de identidad son M.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.306.684 y la demandada es M.M.Q.M. pero, con cedula de identidad Nº 13.306.684, procedió a alegar:

Primeramente opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 4to, manifestando su apoderado judicial que no tenía porque representar a la ciudadana M.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.306.684.-

Así mismo Niega, Rechaza y Contradice que deba cantidad alguna al demandante.

De la misma forma la mencionada ciudadana Niega, Rechaza y Contradice, que deba ningún concepto de Gastos Judiciales y mucho menos honorarios profesionales al actor.-

Por su parte el co-demandado M.Á.Q.M. alega que antes de contestar al fondo de la demanda, a todo evento, promueve la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346, ordinal sexto, que dice: El efecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78., tal y como se puede apreciar en el libelo de la demanda; la parte demandante demanda DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por retardo en el pago y en la entrega del inmueble; cuando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es muy claro en su ordinal 7mo., que dice: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

Así mismo Niega Rechaza y Contradice que deba al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) por los meses del 15 de Abril al 15 de Julio de 2.005 y aquellos que produzcan posteriormente.-

De igual forma Niega Rechaza y Contradice que deba dinero alguno por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales al demandante.

De la misma manera alega que lo que si es cierto es que desde un principio ha sido engañado, desde la firma del contrato de opción de compra-venta-arrendamiento, por cuanto, el demandante se le presentó como único y exclusivo propietario de dicho local, que confió en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES DE COLIVARES (Bs. 5.000.000,oo ), por concepto de Opción de Compra-Venta de dicho local comercial, de lo contrario no hubiese hecho ningún negocio.

Alega igualmente que comenzó la discusión por semejante discusión entre las partes, sin querer disolver la negociación o por el contrario, que le buscara al verdadero propietario, para que firmara un nuevo documento.

Alega de la misma forma que es claro el demandante, cuando en su escrito de reforma quiere o pretende engañar al Tribunal, ya que demandó si tener la cualidad de propietario de dicho local y para colmo se ejecutó la medida de secuestro sin tal cualidad, para luego reformar la demanda con unos documentos que analizarlos fueron posteriores a la contratación inicial compra-venta-arrendamiento. Con un documento donde el demandante, con un poder que dice tener de VIVERES DEL CAMPO, C.A., inserto es este expediente, ahora dice ser el propietario de dicho inmueble, pero y consigna un documento de compra-venta donde el mismo representando a “VIVERES CORAZON DE JESUS COMPAÑÍA ANONIMA”, de fecha 17 de mayo de 2.005, cuando la contratación se efectuó el día 14 de Diciembre de 2.004, sin tener la representación para dar en OPCION DE COMPRA-VENTA-ARRENDAMIENTO.-

Alega de la misma manera que tuvo la imperiosa necesidad de paralizar los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que al darse cuenta de tan mala intención, lo llamó para aclarar la situación, cosa que nunca quiso arreglar y poderse valer de la situación y que transcurriera el tiempo y demandarlo para desalojarlo y quedarse con el dinero que se le había entregado en Opción de Compra-Venta.-

Alega de la misma forma el co-demandado que se puede notar, que el mismo demandante, en su libelo de demanda, dice: “Sin embargo, LOS ARRENDATARIOS, cumplieron el pago del canon de arrendamiento durante los primeros meses, pero desde hace aproximadamente CUATRO (04) MESES, no han cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, por ello están a deber los meses de Abril, Mayo, Junio, y Julio, pues los treinta días de cada mes, se comenzarían a contar a partir del 15 de Diciembre de 2.004 y adeudaría desde el 15 de Marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de Mayo, del 15 de Mayo al 15 de Junio y del 15 Junio al 15 de Julio, todos del año 2.005, en consecuencia está ha deber la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,oo) más los cánones que se causen hasta el total vencimiento del contrato y todos aquellos que se produzcan hasta el pago real efectivo de los mismos”.

Así mismo alega que el demandante lo que quiere es liberarse de devolverle o repetir los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de la opción de Compra-Venta suscrita en el contrato objeto de este juicio, el demandante debió esperar el vencimiento de la opción para luego demandar el desalojo, ya que, el arrendamiento y la opción son dos disciplinas diferentes.

Igualmente alega que al demandante no le daba el derecho de vender dicho local, sin estar resuelto, este juicio, ya que tiene derecho a la defensa y no le daba el derecho de vender, estando opcionado el local objeto de este litigio, dándose de ganador del juicio.-

Conforme a los anteriores antecedentes y con vista de las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de las partes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2.007, se DECLARO CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por el Abogado E.S. apoderado de la ciudadana M.M.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.306.684, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no coincidir su número de Cédula de Identidad con el número de Cédula de Identidad de la co-demandada en auto, por que no es parte demandada en este juicio, y por ende no tiene cualidad para intervenir en el presente proceso, y consecuencialmente se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombrarle defensor Ad-litem a la co-demandada M.M.Q.M., con la cédula de identidad Nº 13.306.684, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, conforme a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ante tal hecho la parte demandante estampa una diligencia manifestando la imposibilidad de subsanar la cuestión previa y al efecto la parte demandada solicita la extinción del proceso y levantamiento de las medidas.

Al respecto, el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

, ante este prepuesto se evidencia que este presupuesto esta referido a una persona natural que fue citada como representante de una persona jurídica, carácter que no tiene atribuido.-

De igual forma establece el artículo 350 del Código de procedimiento Civil:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(Omissis) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante… (Omissis)

, por lo que declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta es la única forma de subsanar el defecto.

Por otra parte, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

.

De igual forma establece el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución… (Omissis)”.

De la misma forma se trae a colación lo contemplado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Así mismo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…. (Omissis)

.

Bajo estas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y claridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no teniendo sentido que reconociendo su propio error con el cual ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución y asegurar la integridad de dicho texto” (subrayado nuestro).

Examinadas las actas procesales, se constata que este Tribunal en sentencia de fecha 18 de Abril de 2.007, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.M.Q.M., referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que … “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes….”, y en virtud que no se analizaron e interpretaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge este Tribunal como propio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara aplicar el anterior criterio Jurisprudencial y la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados ambos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia Revoca el fallo dictado en fecha 18 de Abril de 2.007, en el cual se declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana M.M.Q.M., por no coincidir con el número de Cédula de Identidad indicado por la parte actora como la cédula de Identidad de la Co-demandada M.M.Q.M., por haber este Tribunal incurrido en un error interpretativo de los artículo 346 ordinal 4° y 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando el mismo sin ningún efecto jurídico. Así se Decide.-

Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado, vencido como se encuentra el lapso probatorio, proceder a dictar sentencia, y al respecto esta Juzgadora lo hace previo los siguientes argumentos:

Conforme al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado E.A.S.T., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.M.Q.M., opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 4to, por cuanto no tiene que representar a la ciudadana M.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.306.684 y como apoderado Judicial del ciudadano M.A.Q.M., opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante demanda daños y perjuicios ocasionados por retardo en el pago y en la entrega del inmueble, cuando el artículo 340 Ejusdem, es muy claro en su ordinal 7º, al indicar que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, al respecto esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente forma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

PUNTO PREVIO

El abogado E.A.S.T., en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.M.Q.M., opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 4to, por cuanto no tiene que representar a la ciudadana M.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.306.684, ya que el número de cédula no coincide con el indicado por la parte actora en su escrito libelar, y al respecto se traen las siguientes consideraciones:

Indica el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, 2da Edición – 2.004, Pág. 50 y 51, al establecer:

Obsérvese que no trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no está prevista como cuestión previa

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente que representa al demandado.

Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural , que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal

.

De igual forma establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era Edición, Pág. 60 y 61:

Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equivoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a J.G. sin indicar el número de su cédula de identidad no requerido por el artículo 340, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la identidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4º, pues entre ambos J.G. (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa: pero evidentemente existe la analogía.

> (crf REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233).

Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vrg., >, y el demandado que sí tiene cualidad a la causa alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva porque como ha dicho las Corte > (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p.325, cit por Bustamante, Manuja: ob. Cit, Nº 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cuestión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de la instancia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los litigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob, cit., Nº 2576).

Así mismo trae a colación esta Juzgadora lo establecido en el artículo 340, ordinal 2º que establece:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

, desprendiéndose, del mismo que no resulta requisito necesario del libelo de demanda el indicar el número de cédula de identidad de la parte demandada.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de Julio de 2.003, estableció:

…. (Omissis). Por su parte, el ordinal 4º el artículo 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la ligitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser puesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Ahora bien en aplicación de las disposiciones legales, criterios doctrinarios y Jurisprudenciales antes indicados este Juzgado observa que la ciudadana M.M.Q.M., quien se da por citada en este juicio, alega en la persona de su apoderado judicial la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene que representar a una ciudadana cuando no coincide el número de cédula de identidad de su poderdante, con el número de cédula de identidad, indicado por la parte actora en el libelo de demanda, al respecto como antes se ha indicado tal argumento no se subsume dentro del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto primeramente se trata de una persona natural y no de una persona jurídica, aunado al hecho que es una persona natural con capacidad para actuar en juicio, sumándose a esta situación que el alegato de que no coincide el número de cédula de identidad, no se encuentra consagrado en ninguno de los ordinales taxativos indicados en la mencionada disposición legal artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar quien opone la cuestión previa es el abogado E.S.T. en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.Q., de lo que se desprende que él mismo se opone la cuestión previa al indicar que no puede representar a la co-demandada indicada por la parte demandante, resultando ilógico el alegato, ya que si bien no tiene la cualidad para representarla no debe comparecer en juicio en su nombre, en tercer lugar se alude que la norma adjetiva artículo 340 Ejusdem, lo que establece como requisito necesario del libelo de demanda es, el indicar El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, datos éstos que fueron indicados por la parte demandante es su escrito de demanda, los cuales una vez analizados con los datos aportados por la ciudadana M.M.Q.M., como sus nombres y apellidos, y el escrito libelar resultan que coinciden totalmente en nombres y apellidos, lo que se denota es que la única diferencia existente es en el número de cédula, pero como antes se indicó el mismo no es un requisito necesario del escrito de demanda, por lo que dado que el alegato expuesto por la ciudadana M.M.Q.M., no se encuentra subsumido en ninguno de los ordinales taxativos indicados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, es por lo que la cuestión previa opuesta resulta improcedente, y en consecuencia se tiene a la ciudadana M.M.Q.M., que se dio por citada en el presente juicio como parte co-demandada en el presente proceso. Así se Decide.-

En relación a la cuestión previa opuesta por el Co-Demandado ciudadano M.A.Q.M., referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la parte demandante demanda daños y perjuicios ocasionados por retardo en el pago y en la entrega del inmueble, cuando el artículo 340 Ejusdem, es muy claro en su ordinal 7º, al indicar que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas, al respecto esta sentenciadora para resolver la cuestión previa opuesta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se aprecia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio establece: “LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO Y EL DESALOJO del inmueble, por cuanto se ha producido el incumplimiento de una de las obligaciones de los ARRENDATARIOS, lo que permite de conformidad con lo acordado y las disposiciones legales, la entrega inmediata del inmueble.-

LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, para que le cancele a mi mandante los cánones de arrendamiento adeudados que alcanzaron a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), mas los cánones de arrendamiento que se produzcan hasta el vencimiento del contrato y los que se causen hasta el pago real y efectivo de los mismos.-

EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS JUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, que se ocasionen en el desarrollo del proceso, por haberlo así acordado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS por el retardo en el pago y en la entrega del inmueble.

Asimismo solicitamos la aplicación de la INDEXACION, por estar en mora los demandados”.

De igual forma se aprecia del escrito de reforma de la demanda que la parte actora alega tener “cualidad para demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO y EL COBRO DE BOLIVARES, (Omissis)”.

Esta sentenciadora trae a colación lo alegado por el Dr. BALZAN, J.Á., en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Sulibro, C.A., 2da Edición, págs. 350 y 351, el cual establece: “La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se da porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque estos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios, que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho… (omissis)”.

De igual forma trae a colación esta sentenciadora el comentario artículo 78 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Abogado E.C.B., que establece: “…(Omissis) C. Se produce la Inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346 en concordancia con el Art. 78”).

Ahora bien en base al anterior criterio doctrinario y una vez analizado el escrito libelar y reforma de demanda presentado por la parte actora, se aprecia que si bien en un principio la parte actora había indicado los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago y en la entrega del inmueble, no estableció cantidad alguna reclamada al respecto, el actor solo estableció la Resolución del Contrato y el Cobro de Bolívares, el cual estimó en la cantidad de Bs. 2.800.000,oo, lo que solo hizo fue anunciar el derecho que le nace de reclamar los daños y perjuicios pero no demando cantidad alguna al respecto, por lo que no se evidencia la inepta acumulación que alega el co-demandado, por lo que conforme a esto resulta Improcedente la cuestión previa opuesta por el co-demandado M.A.Q.M., establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida, por cuanto no se evidencia tal acumulación prohibida, ya que expresamente no fue reclamado el cobro de daños y perjuicios, ni cantidad alguna al respecto. Así se Decide.-

Resueltas las cuestiones previas alegadas le corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entrar a resolver el fondo de la presente controversia y al respecto analiza primeramente las pruebas presentadas por el Co-demandado ciudadano M.A.Q.M..

PRUEBAS.

PRUEBAS DEL Co-demandado M.A.Q.M.

  1. - Promueve el documento fundante de la acción por parte de la parte actora, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  2. - Promueve escrito de reforma de demanda, con respecto a esta promoción este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    DECISIÓN.

    Observa esta Juzgadora que la ciudadana M.M.Q.M., se limita a negar, rechazar y contradecir que deba cantidad alguna al demandante, y ningún concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales, más por el contrario en ningún momento alega no haber celebrado contrato alguno con la parte demandante, y por su parte el co-demandado M.A.Q.M., se limita a negar, rechazar y contradecir que deba al actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) por los meses del 15 de Abril al 15 de Julio de 2.005, y aquellos que se produzcan posteriormente, como así mismo niega deber dinero alguno al demandante por gastos judiciales y honorarios profesionales, sino que por el contrario alega haber sido engañado desde la firma del contrato de opción de compra-venta-arrendamiento, por cuanto el actor se presentó como único propietario del local y le canceló la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuando no tenía la cualidad de propietario, por lo que paralizó el pago de los cánones de arrendamiento.-

    Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales son los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones.-

    Por su parte el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica las formas de terminación de la relación arrendaticia son las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, demandas éstas que estarán regidas por las disposiciones establecidas por las partes dentro de contrato de arrendamiento, con excepción de la demanda de desalojo que conforme a la ley especial debe atenerse a los ordinales previstos taxativamente al respecto.-

    Así mismo es necesario acotar que en materia arrendaticia lo que se discute es la posesión más no la propiedad, de manera que el actor aún cuando no fuese propietario del inmueble objeto del contrato podía perfectamente arrendar dicho inmueble a los demandados, sin tener la cualidad o carácter de propietario, sin embargo se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que el actor tenía un poder de administración y disposición otorgado por el verdadero propietario del inmueble, empresa VIVERES DEL CAMPO C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L., en fecha 10 de octubre de 2.000, el cual se encuentra inserto en el Nº 71 Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que le permite tal actividad.

    Corresponde en este momento a esta Juzgadora analizar el Contrato celebrado entre las partes en fecha 14 de Diciembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo se aprecia lo siguiente:

    …. (Omissis) CUARTO: El término de duración de arrendamiento es de un año, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, improrrogable….. (Omissis) DECIMA: la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que EL PROMITENTE VENDEDOR y ARRENDADOR lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento con opción de compra, obligándose en dicho caso EL PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO a pagarle íntegramente el cano de arrendamiento correspondiente al plazo que en el momento de la desocupación estuvieren pendientes y en curso y las que faltaren por vencerse hasta la total finalización del término contractual. DÉCIMO PRIMERO: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES ARRENDATARIOS, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieren originarse por desocupación o actuación judicial si llegaré el caso del incumplimiento contractual o por cualquier gestión que sea imputable a LOS PROMITENTES COMPRADORES ARRENDATARIOS necesaria realizado…. (Omissis)

    .

    Ahora bien esta Juzgadora aprecia del escrito de contestación de demanda que el co-demandado M.A.Q.M., alega que dejó de cancelar los pagos de los cánones de arrendamiento mientras se resolvía la situación de quien era el propietario del inmueble objeto del contrato fundamento de la presente acción, ante tal alegato resulta admisible que el co-demandado admite encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que dejó de cancelar al darse cuenta que el ciudadano A.B., persona con quien celebró contrato de arrendamiento y opción a compra no era el propietario del inmueble objeto del contrato, argumento éste que no era procedente para dejar de cancelar los cánones de arrendamiento pautados en el contrato celebrado, y ante tal confesión el alegato realizado por la parte actora referido al incumplimiento por parte de los co-demandados en la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el 15 de Marzo al 15 de Julio de 2.005, el mismo se encuentra relevado de prueba, dada la situación de confesión expresa por parte del co-demandado M.Á.Q.M.. Así se Decide.-

    Así mismo aprecia esta sentenciadora que el co-demandado M.A.Q.M., alega que el actor debió esperar que se cumpliera el lapso establecido para la opción a compra, ante este alegato es menester indicar que del contrato fundamento de la presente acción, en su cláusula Décima, las parte contratantes establecieron que en caso de falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato o la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, sería causa suficiente para que el demandante considerara rescindido el contrato y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble, obligándose los demandados a pagar íntegramente el canon de arrendamiento correspondiente al plazo que en el momento de la desocupación estuvieren pendientes y en curso y las que faltaren por vencerse hasta la total finalización del término contractual, por lo que es totalmente admisible la acción propuesta por la parte actora ya que los demandados se encuentran incursos en el incumplimiento de una de las cláusulas indicadas en el contrato, no teniendo el accionante la obligación de esperar que se venciera el lapso para el perfeccionamiento de la opción a compra, aunado al hecho que el demandante en la presente causa solo pidió la resolución del contrato de arrendamiento que tenían suscritos las partes, más no mencionó en ningún momento el incumplimiento en la opción a compra, de ser así esto debió ser objeto de otra demanda, de manera que al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes normativas que ha letra dicen:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

    cho extintivo de la obligación.........................”.

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de

    una obligación debe probarla, y quien pretenda

    que ha sido liberado de ella debe por su parte

    probar el pago o el hecho que ha producido la

    extinción de su obligación”.

    En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, sino por el contrario uno de los co-demandados reconoció el haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, argumento éste que se toma en consideración de la parte accionada por existir un litis consocio necesario, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente demanda se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de Septiembre de 2.004, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados para esa Notaria, instrumento éste que fue valorado por esta Juzgadora por no haber sido tachado de falso en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ahora bien en lo que respecta a la pertinencia de los pedimentos realizados por la parte actora referidos el primero a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual es permisible conforme a la cláusula Décima del Contrato instrumento fundante de la acción, y el segundo al cobro de bolívares de los cánones de arrendamientos que alcanzan la cantidad de (Bs. 2.800.000,oo), más los que se causen hasta el pago real y efectivo de los mismos, al respecto a éste pedimento observa esta Juzgadora que de la cláusula Décima del Contrato de arrendamiento se desprende que sería permitido reclamar el pago integral del canon de arrendamiento correspondiente al plazo que en el momento de la desocupación estuvieren pendientes y en curso y las que faltaren por vencerse hasta la total finalización del término contractual, más no los cánones que se causen hasta el pago real y efectivo de los mismos, por tanto en lo que respecta esta parte del pedimento el mismo no resulta definido en el tiempo, por lo que lo hace indeterminable, y por cuanto el fallo debe ser preciso y determinado, dicha solicitud del pago de los cánones que se causen hasta el pago real y efectivo de los mismos, es improcedente aunado al hecho que su pedimento no esta ajustado al contenido de la mencionada cláusula Décima del contrato fundamento de la presente acción. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  3. - SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la ciudadana M.M.Q.M., referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. - SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por el ciudadano M.A.Q.M., referida a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil.-

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada C.S.F. en su condición de apoderada Judicial del ciudadano A.S.B., contra los ciudadanos M.A.Q.M. y M.M.Q.M., en consecuencia se condena a los Co-demandados a: Primero: entregar a la actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio Los Andes, Sector Los estanques, Avenida 19, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, Avenida 19G; SUR: Propiedad que es o fue de I.A.; ESTE: Calle 109 y OESTE: Calle 109; Segundo: cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el 15 de Marzo al 15 de Julio de 2.005; Tercero: Cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde el 15 de Agosto al 15 de Diciembre de 2.005, como efecto de la cláusula Décima del contrato fundamento de la presente acción,.-

    INDEXACION.-

    Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de Julio de 2.005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

    Así mismo no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, y por haber un vencimiento parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo del 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez Temporal.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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