Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.149.185, Abogado inscrito en el I.P.S.A. N° 20.250; actuando en representación judicial de la entidad mercantil EDALIMAR C.A..-

AGRAVIANTE DENUNCIADA: P.D.V.S.A. GAS .-

MOTIVO: Amparo sobre el Derecho de Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 2, 7, 13 y 14, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en inobservancia de lo contemplado en los artículos 6, 7, 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 53 y 54 de la Ley de Ordenación del Territorio.-

EXPEDIENTE N°: 15.499.-

Presentada en fecha 28/05/2004 la presente solicitud de A.C. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; distribuida en la misma fecha y quedándole asignada a este Despacho, conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/93, se le dio entrada en fecha 31/05/2004, tal como riela al folio 37. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la Competencia y Admisión o no del presente Recurso Constitucional de Amparo y su posterior trámite, en el caso respectivo; lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Indica el solicitante que la empresa que representa y su persona, son dueños del fundo “EL OASIS DEL CAPITAN”, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Km. 2.4, carretera el Cambur-El Palito, Estado Carabobo, donde se desarrolla un p.T.H.; siendo que a los fines de actualizar la permisología emanada de las autoridades competentes-necesario para iniciar el convenio corporativo correspondiente envió comunicación a P.D.V.S.A GAS, en Valencia, solicitando actualización del oficio G.T-D-SORCO-123/98, de fecha 12/11/2003 y comunicación dirigida al Gerente de Operaciones P.D.V.S.A-GAS Región Centro Occidente, Ingenieros R.C. y H.S., en la cual se invocaron los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio donde dice textualmente el querellante:

(...)(...) donde se establece que el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales deberá decidirse en un lapso de sesenta (60) días. Y que vencido dicho lapso sin que se hubiera otorgado o negado la autorización, se considerara concedido!; La Autoridad Esta obligada A dar la Respectiva Constancia..!”

Continua manifestando en su Recurso el solicitante, que comenzó un movimiento de mano en mano entre la gerencia de Valencia y Caracas, incurriendo en evidente MORA ADMINISTRATIVA, inobservando las normas contempladas en los artículos 6, 7, 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 53 y 54 de la Ley de Ordenación del Territorio, afectando su Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 2, 7, 13 y 14, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, intenta el presente Recurso de A.C.. Por último señala el Recursante que esta situación de omisión, le acarrea un daño patrimonial y estima en la cantidad de Bs. 823.500.000,00 el valor de la demanda y los gastos del proceso en Bs. 205.875.000,00.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del expediente, sus actas, pruebas y actos; este Despacho pasa a hacer los pronunciamientos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normas estas que consagran los derechos a amparar y atributiva de la competencia del Juez de Amparo, se desprende fundamentalmente una Competencia en razón de la materia y otra en razón del Territorio, para esos Jueces conocer de asuntos que tengan que ver con la violación o menoscabo del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. De esa forma se evidencian claramente dos (2) situaciones: 1.- Que los Derechos que se tutelan en dicha Ley y mediante la Institución del Amparo, son derechos y garantías Constitucionales, expresamente establecidos en la Constitución o los que no están expresamente, pero con tal que sean derechos fundamentales de la persona humana y; 2.- Que el Juez de Amparo debe actuar en razón de la competencia dada fundamentalmente por la afinidad con la materia que se pida tutelar o, por el territorio donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza de ese Derecho Constitucional o Humano.

Ahora bien, si bien es cierto que de la presente solicitud podría desprenderse la violación de un Derecho Constitucional, ese Derecho de Propiedad que se argumenta le corresponde a la entidad mercantil querellante EDALIMAR C.A.; no menos cierto es que sin prejuzgar sobre la insuficiencia probatoria de autos, se hace necesario a.l.p. del amparo como figura excepcional.

En este orden de ideas, podemos traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, si es competente o no para conocer del mismo.

Así ocurre que conforme al análisis del Recurso de Amparo (F- 1 al 3) y lo señalado inmediato anteriormente, podemos concluir que estamos en presencia de actos y conductas OMISIVAS de una empresa o entidad, como la estatal de Petróleos de Venezuela, que tiene una forma anormal de Adopción de Compañía Anónima, al ser creada por Ley; lo que sugiere como ninguna otra forma o empresa del Estado, el sometimiento al Régimen de DERECHO PUBLICO, pues esa condición, aún cuando revista la forma de Compañía Anónima, la ley que la crea le confiere la gestión de ese servicio público, presentándose sustancialmente como un sujeto de Derecho Público; cuyas actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o actos, que lesionen algún Derecho Constitucional, deben ser revisados en sede contenciosa administrativa, como tal se desprende incluso, de las normas que se denuncian como violadas o inobservadas, que pertenecen al campo del Derecho Administrativo como son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. Aunado a lo antes dicho, refuerza el criterio sustentado por el que aquí sentencia, el hecho que de igual manera se desprende del expediente y del Recurso intentado, que la autoridad empresarial del Estado, quien omite la oportuna repuesta que requiere la parte recursante, por el Silencio Administrativo POSITIVO verificado, se encuentran ubicadas y despachando desde la ciudad de VALENCIA y CARACAS y, en ningún momento se denuncia la omisión de alguna autoridad empresarial de Puerto Cabello.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, actuando en sede Constitucional se Declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, en razón de la Materia, conforme a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ordenando la remisión del mismo al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme así lo ordena el artículo 7, Segundo Aparte, Ejusdem Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente solicitud de A.C. intentada por el ciudadano A.B.M., actuando como Gerente y en representación judicial de la entidad mercantil EDALIMAR C.A., arriba identificado; contra la empresa P.D.V.S.A. GAS, cuyo motivo es el Amparo sobre el Derecho de Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 2, 7, 13 y 14, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en inobservancia de lo contemplado en los artículos 6, 7, 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, artículos 53 y 54 de la Ley de Ordenación del Territorio Y; ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, remítase el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los, Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria ,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo.- Se ofició bajo el No. 610 remitiéndose el presente expediente al juzgado arriba identificado constante de 41fólios útiles.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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