Decisión nº PJ0652009200268 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 150º

Valencia, 25 de SEPTIEMBRE de 2009

Asunto: GP02-L-2009-001576

Parte Actora: A.J.C.G.

Apoderado(s) Actor(es): ROSEMARI GUERRA MARQUEZ

Parte Demandada: GUARDIANES ORIENTALES, C.A

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

I

En fecha, VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 2009, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 13.047.493; representado por la abogada ROSEMARI GUERRA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.366; por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES ORIENTALES, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA PRETENSIÓN

La Parte actora, ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 13.047.493; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 25 del MARZO de 2008 hasta el día 22 de MAYO de 2009, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como BRIGADISTA MOTORIZADO cuya labor la cumplía en las instalaciones que le indicara la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- UN (01) MES- VEINTISIETE (27) días; EN UN HORARIO ROTATIVO DE LUNES A DOMINGO DE DOCE (12) HORAS, DE 7:00 AM A 7:00 PM Y LUEGO OTRA SEMANA CON EL HORARIO INVERTIDO, CON UN (1) DÍA DE DESCANSA POR CADA DOS (2) SEMANAS LABORADAS CONTINUAMENTE. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 75, 05), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 91,12; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho frente a la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 75,05) e Integral de Bs. F 91,12.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió escrito de pruebas, produciendo con el mismo unos instrumentos representados por recibos de pago nómina quincenal y uno denominado pago de prestaciones sociales; los cuáles en atención a la naturaleza de la decisión que se produce en autos el juez aplica en su decisión la valoración y análisis de los medios de pruebas procedentes en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como hecho cierto la prestación del servicio de carácter laboral, el salario devengado, la jornada laboral; con relación al recibo de liquidación consta del escrito de pruebas que dicho monto no fue cancelado por lo que no es imputable para su descuento al monto que resulte condenado. Igualmente existen unos medios de pruebas promovidos que no son susceptibles de evacuación dado el efecto generador de esta decisión.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas INTERESES DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT)- CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-REUNION NORMATIVA LABORAL: Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 5.934, 79; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- UN (01) MES- VEINTISIETE (27) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado (Bs. F. 91,12); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 5.934,79; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales (PARAGRÁFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 LOT).

SEGUNDO

VACACIONES - BONO VACACIONAL (Art. 219- 223 y 225 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 3.152,10; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- UN (01) MES- VEINTISIETE (27) días, sobre la base del salario normal Bs. F 75,05, por los día a que se contrae el texto normativo; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 3.152,10.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO- INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DEL PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 5.467,20 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 30 días por indemnización De despido y en 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F .91, 12; dado que no consta en autos un hecho contrario al admitido como efecto de incomparecencia de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 5.467,20.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 174 LOT- REUNIÓN NORMATIVA LABORAL CLAUSULA 11: Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 2.626,75; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Y en la reunión normativa laboral, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 2.626,75.

QUINTO

El actor reclama la suma de Bs. F 2.643,87; POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO, DIFERENCIA DE BONOS NOCTURNOS- DIAS DESCANSO- alegando que dicha cantidad no le fue cancelada y en otro extremo fue calculado erróneamente durante el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- UN (01) MES- VEINTISIETE (27) días, sobre la base del salario normal Bs. F 75,05, por los días a que se contrae el texto normativo y que no consta haber sido cancelados; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 2.643,87.

SEXTO

EL ACTOR RECLAMA EL REEMBOLSO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (Bs. F 433,63)- LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL (Bs. F 111,44) E INCE (Bs. F ,63); cuyos montos globales suman la cantidad de Bs. F 605, 16; al respecto el Tribunal y con relación a la pretensión de reembolso de los montos correspondientes al INCE y al SEGURO SOCIAL, la acción es del Estado y no de la parte actora; por lo que solo se condena la suma de Bs. F 111, 44, correspondiente a la Ley de Política Habitacional como derecho patrimonial retribuible al accionante y así se decide.

SEPTIMO

El actor reclama la suma de Bs. F 6.225,00; POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS - alegando que dicha cantidad no le fue cancelada durante el tiempo efectivo de trabajo de UN (1) AÑO- UN (01) MES- VEINTISIETE (27) días; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 6.225, 00; AL NO CONSTAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA.

OCTAVO

El actor reclama la suma de Bs. F 233,45; POR CONCEPTO DE SALARIO IMPAGO EN LA ULTIMA SEMANA LABORADA, alegando que dicha cantidad no le fue cancelada; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 233,45.

.Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A; a la cancelación de la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 28.401,34); respecto de su obligación con el demandante ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 13.047.493;, y así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (25/03/2008) hasta la fecha de terminación de la misma (22/05/2009).

El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de los intereses moratorios POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (22/05/2009), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (22/05/2009), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida para el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.

El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS POR FALTA O.D.P. desde la fecha de Notificación de la demanda (07/08/2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 13.047.493; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A; a la cancelación de la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 28.401,34), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y los intereses de mora.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009.

El Juez;

Abg.-O.J.M.S.

La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En la misma fecha, siendo las 03:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2009-001576.

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