Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de noviembre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 44748-05

DEMANDANTES: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.367.

APODERADOS: G.S. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.332 y N° 101.023, respectivamente.

DEMANDADOS: M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.085.283 y N° V-2.085.282, respectivamente.

APODERADOS: I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑO MORAL.

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha “04 de Agosto de 2005” por los abogados G.S. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.332 y N° 101.023, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.367, en contra de las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.085.283 y N° V-2.085.282, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑO MORAL.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 27 de septiembre de 2005, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la parte demandada, y de la imposibilidad de materializarla.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se realizaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo que este tribunal acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que remitieran el último domicilio de la parte demandada, obteniendo respuesta de la primera institución mencionada indicando que se encontraban ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se acordó comisionar para la practica de la citación personal de la parte demandada.

Luego de cumplidos todos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, incluso de conformidad con la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció la abogado I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, consignó el poder que le acredita la representación de las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., antes identificadas, y se dio por citada de manera expresa.

En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda; y en fecha 22 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas por ella promovidas.

En fecha 05 de junio y en fecha 02 de Julio de 2007, se agregaron a los autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Registro Subalterno de los Municipios S.M., Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 03 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y en fecha 08 de Agosto de 2007, así lo hicieron los apoderados judiciales de la parte demandante.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo este tribunal en los siguientes términos:

Del análisis de las actuaciones presentadas, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante formularon los siguientes alegatos:

1) Que su mandante celebró con las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., un Contrato de Opción a Compra del apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 02, en el ángulo Sur-Este del Edificio Torre “E”, del Conjunto Residencial Los Nísperos, situado en el lugar conocido como Fundo Los Nísperos, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los libros de autenticaciones en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 22, tomo 90.

2) Que en el mismo instante en que se aceptó y formalizó la Opción a Compra, inició los trámites respectivos el día 01 de octubre de 2004, ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), tal y como se estableció en la Cláusula Primera del contrato;

3) Que el referido Instituto aprobó el crédito solicitado en el mes de Abril de 2005, y desde ese instante le participó a las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., de dicha aprobación, pero estas se ocultaron y no hicieron contacto personal o telefónico, tratando de manera dolosa que el tiempo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato se venciera, y de esta manera hacer valer la cláusula penal y desconocer la Opción de Compra, ya que ésta tenía un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles desde el momento de la firma;

4) Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que los vendedores declaran recibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) en dinero en efectivo, la cual sería considerada como adelanto del precio de la venta definitiva y el resto, es decir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) en el momento de la protocolización. Así mismo, se estableció que si por culpa de los opcionantes no se realizaba la venta debería entregar al opcionado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) recibida en arras, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); y si la venta no se realiza por culpa del opcionado, los opcionantes deberán devolverle solamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) del monto recibido en arras, y que la parte demandada se ha negado a cumplir con esta cláusula;

5) Que una vez agotados todos los medios de comunicación dirigidos a las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., éstas se ocultaron en todo momento y en vista de ello solicitó ante el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. el día 05 de mayo de 2005 que se trasladara y notificara a las referidas ciudadanas que el crédito había sido aprobado y que estaba listo el contrato de venta definitivo, el cual fue redactado por el Ipasme, por cuanto estaba por vencerse la opción de compra del inmueble el 09 de mayo de 2005, trasladándose el tribunal y constituyéndose en la ubicación del inmueble objeto del contrato, efectuaron los toques de ley y no respondió persona alguna, por lo que se dejó constancia de ello y se levantó el acta respectiva;

6) Que con la actuación ante el Juzgado de Municipio quedó demostrado y corroborado que las oferentes de manera dolosa y fraudulenta incumplieron la obligación contractual que legítimamente asumieron;

7) Que en un acto de buena fe y para darle cumplimiento a las estipulaciones convenidas, procedió a solicitar previa autorización, copia certificada de la liberación de las hipotecas de 1° y 2° por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A. en fecha 30 de septiembre de 2004, asumiendo en su totalidad los gastos por concepto de liquidación de derechos arancelarios;

8) Que ha cumplido con todas las estipulaciones y obligaciones contenidas en la Opción a Compra y las vendedoras se niegan de manera contumaz a reconocerle sus derechos y ha realizar la negociación, causándole daños económicos y morales;

9) Que fundamenta la ejecución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1143, 1159, 1160, 1165, 1167, 1185, 1197 y 1264 del Código Civil;

10) Que en virtud de lo anterior, demanda a las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., para que paguen la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.050.000,oo) por concepto de pago de indemnización por el incumplimiento del Contrato de Opción de Compra; la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de reintegro del anticipo realizado; la indexación o corrección monetaria; y la indemnización del daño moral que lo estiman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

11) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo).

Por su parte, la abogado I.Z.C.A., al momento de ejercer el derecho a la defensa en representación de la parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante, con base en los siguientes alegatos:

1) Con respecto al monto de NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.050.000,oo) por concepto de indemnización más la corrección monetaria o indexación, no está claro que la cantidad reclamada corresponda a los daños y perjuicios generados por el retardo, y que el contrato solo establece la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que habrían de devolverse por el incumplimiento de las obligaciones; pero que sin embargo con respecto al monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) no se hace indicación cual es su concepto;

2) Con relación al cobro de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) desconoce los parámetros para su cálculo, ya que no tiene base legal y debe ser reflejado en el libelo de demanda;

3) Que no deben reintegrar la cantidad de de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y que el monto real es por la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) los cuales en diversas oportunidades sus representadas intentaron hacer, sin que esto fuese aceptado por el demandante, ya que el incumplimiento surgió por él mismo al no manifestar de forma alguna el lugar y el momento de la firma del documento de venta ante el Registro Subalterno correspondiente, sobreviniendo así el vencimiento del Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes;

4) Que en fecha 10 de mayo de 2005, evidenciándose que el vencimiento del contrato se había formalizado en fecha 09 de mayo de 2005 notificaron al IPASME, ubicado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, Departamento de Crédito Hipotecario, que ya no había prorroga del contrato mediante telegrama certificado, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2005, en el que se expresa además la dirección exacta de sus representadas, y que optaron por notificar al organismo, porque el demandante nunca respondió las llamadas, ni quiso reunirse para llegar a un arreglo amistoso que favoreciera a ambas partes;

5) No consta en autos que efectivamente para el momento del vencimiento del contrato, es decir, 09 de mayo de 2005, el crédito solicitado por el demandante haya sido aprobado;

6) Que el contrato tenía fijado como fecha de expiración, que hubiesen transcurrido ciento cincuenta (150) días hábiles que fueron acordados, los cuales se cumplieron en su totalidad en fecha 09 de mayo de 2005, sin que les fuera notificado donde y cuando sería la protocolización del documento de venta;

7) Con relación al pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, éste solo puede reclamarse por el daño emocional derivado de un hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y que en el presente caso la situación es de índole contractual, y se deben ceñir estrictamente a el contrato, porque son las partes quienes establecen de forma voluntaria cuales serían las sanciones aplicables en el caso de incumplimiento; y que no se debe confundir los daños y perjuicios que son de naturaleza material con el daño moral que resulta de la afectación emocional o psicológica que surge de un hecho ilícito;

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, aclarando que si bien la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, es necesario a.y.v.p.l. menos los instrumentos fundamentales de la demanda, y como respaldo a lo anterior, este tribunal considera necesario traer a colación dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La primera de ellas dictada en fecha 27 de Agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000517, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis)… Para decidir la Sala observa:

El formalizante plantea en primer lugar, que la recurrida no examinó el avalúo realizado por la Oficina de Inquilinato que dejó constancia del buen estado y conservación del inmueble arrendado; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas no hizo valer en la instancia el mérito favorable de la prueba, tampoco indicó el beneficio que esa prueba le proporcionaba.

Es criterio de este Alto Tribunal que para ser examinada en casación la denuncia de silencio de pruebas, el formalizante debe haber indicado en la instancia el objeto de la prueba promovida y omitida por el Juez, o que haya hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente el mérito favorable de la promovida por su contraparte, según sea el caso, salvo que se trate de los instrumentos fundamentales de la pretensión, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya incidido en el dispositivo del fallo, extremo este que se considera cumplido cuando se demuestra que la prueba omitida o parcialmente analizada es capaz de establecer hechos que han de cambiar la decisión. Así quedó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

Por la razón antes expresada, la Sala debe desestimar el anterior planteamiento del formalizante…(Omissis)

(subrayado por este tribunal)

La segunda de las decisiones dictada en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. AA20- 2003-000050, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil dejó por sentado lo siguiente:

“(Omissis)… Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida copia certificada; pero del estudio efectuado sobre la probanza en cuestión se determina que ella fue consignada en oportunidad anterior a que se hubiese abierto el lapso probatorio en el juicio, lo que relevaba al jurisdicente de la obligación de valorarla. Es oportuno señalar que, además de los requisitos de forma, lugar y tiempo, las probanzas promovidas deben ser legales, pertinentes y, sobre todo, deben tener un objeto o finalidad, debe expresarse que hechos se pretenden demostrar con ellas dentro de un proceso.

Cabe destacar que mediante diligencia de fecha 19/9/01, la cual riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente, textualmente se señala:

...En horas de Despacho (Sic) del día de hoy Miércoles (Sic) 19 de Septiembre (Sic) del año 2001, se hizo presente en la sede de este Tribunal el ciudadano J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.421,asistido por el Abogado (Sic) en ejercicio FRANQUIL V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.949, quien con el carácter que tiene acreditado en autos expuso: ’Consigo en dos folios útiles Copia (Sic) Certificada (Sic) de la declaratoria hecha por la parte demandada en la presente causa ciudadana A.Z.P.M., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 2 de Agosto (Sic) del año 1985, autenticada bajo el Nº 48, Tomo 84,...

Mayúscula y negrilla son del transcrito).

Se evidencia de la trascripción que la probanza delatada como silenciada, no fue acreditada en autos con intención de evidenciar un hecho en el iter procesal, vale decir, no se consignó como instrumento de prueba, ya que el documento se acompañó con ocasión de solicitar el demandante medida cautelar sobre el inmueble objeto de la controversia, con base a lo cual considera esta Sala, que el demandado no se atuvo a la doctrina imperante referente al acatamiento necesario y forzoso de los lapsos establecidos para que tengan lugar los actos que constituyen el proceso, lapsos a los cuales está sujeta la incorporación adecuada del material probatorio, criterio recogido en sentencia Nº 0004 del 24/1/02, expediente Nº 01-294, en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo surgida en el juicio de L.R.A.V. contra Automóvil de Korea C.A., fallo en el cual se estableció:

...Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(...Omissis...)

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

‘...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...

. (Resaltado del texto).

Es así que para que nazca la obligación para el jurisdicente de realizar el análisis de las pruebas incorporadas a los autos, es requisito que las mismas hayan sido oportunamente aportadas, se haya señalado su objeto y su valoración sea determinante en el dispositivo del fallo. Cuestiones estas últimas omitidas por el recurrente.

Tal como se desprende de la anterior transcripción de la recurrida, el ad quem no realiza ningún tipo de análisis o valoración, sobre la mencionada instrumental, pero con base a la doctrina invocada, no representaba obligación para él hacerlo ya que, se repite, la misma no fue promovida oportunamente.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que el Juez Superior en su decisión, no infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar el documento en cuestión pues la misma no fue promovido en forma legal. razón por la cual la presente delación es improcedente. Así se decide…(Omissis)

No cabe duda, que es criterio reiterado y pacifico de nuestro M.T. que inclusive en materia probatoria, es necesario que su forma de incorporación se haga en los lapsos legalmente establecidos, no pudiendo las partes traer a los autos para su valoración elemento alguno ni antes ni después del lapso correspondiente, más sin embargo, en la primera de las decisiones igualmente dejan aclarado que cuando se trate de los instrumentos fundamentales de la pretensión, éstos deben ser analizados. En ese orden de ideas, nos encontramos ante una acción cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de opción a compra e indemnización de daños materiales y morales derivados supuestamente del contrato, por lo que es obvio que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el Contrato de Opción a Compra del apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 02, en el ángulo Sur-Este del Edificio Torre “E”, del Conjunto Residencial Los Nísperos, situado en el lugar conocido como Fundo Los Nísperos, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los libros de autenticaciones en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 22, tomo 90, y es éste documento el único que será analizado posteriormente con respecto a las documentales incorporadas por la parte demandante junto con la presentación de la demanda; y así mismo, se analizarán todas las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Siguiendo las orientaciones antes realizadas, pasa este tribunal a analizar los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERO

Tal y como se dejó sentado anteriormente con respecto a la documental cursante a los folios 08 y 09 del Expediente, en original, consignadas por la parte demandante, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que entre las partes fue suscrito un Contrato de Opción a Compra del apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 02, en el ángulo Sur-Este del Edificio Torre “E”, del Conjunto Residencial Los Nísperos, situado en el lugar conocido como Fundo Los Nísperos, en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en los libros de autenticaciones en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el N° 22, tomo 90.

SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 45 al 47 en concordancia con la prueba de informes cursantes a los folios 167 al 171, este tribunal las valora conforme a las disposiciones del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es emanada de un tercero a la causa o que no es parte en este procedimiento, como demostrativas de que el Telegrama PC Nro. CACQA1835 fue consignado en la Oficina Postal Telegráfica de Carmelitas, Caracas, en fecha 10 de mayo de 2005, el acuse de recibo Nro. CACQB9725 de fecha 11 de mayo de 2005 y el recibo de entrega en ésta última fecha se hizo al Departamento de Crédito Hipotecario del IPASME, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, mediante el cual la parte demandada le participa al mencionado Instituto el vencimiento de la Opción a Compra del apartamento, y que no hay prorroga para el afiliado ciudadano A.C., cédula de identidad N° V-8.582.367. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto al oficio N° 6720-148 de fecha 29 de mayo de 2007 cursante al folio 162 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador, y L.A.d.E.A., este tribunal lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el misma es emanada de un tercero a la causa o que no es parte en este procedimiento, como demostrativo de que entre las fechas 02 de mayo al 11 de mayo de 2005 (ambas inclusive), no cursa ninguna solicitud a los fines de protocolizar un documento definitivo de compra vente por los ciudadanos A.J.C.C., M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G.. Y así se declara y decide.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, como quiera que no existe contradicción en la existencia y el objeto del contrato este tribunal considera pertinente determinar el alcance de las disposiciones contractuales contenidas en la documental cursante a los folios 08 y 09 antes valorada. Con relación a la cláusula primera del contrato, se observa que en ella se establece que el precio de la Opción a Compra es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo), que solicitaría el ciudadano A.J.C.C. por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que al momento en que el mencionado Instituto emitiera el cheque por la referida cantidad de dinero a nombre de las aquí codemandadas, éstas se obligaban a devolverle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que fueron entregados en arras al momento de la protocolización de la venta definitiva. En su cláusula segunda se estableció que las vendedoras (parte demandada) declaraban recibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), y que esa cantidad sería imputada como parte del pago de la venta definitiva, y el resto, es decir, VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) en el momento de la protocolización.

Así mismo, se estableció que si por culpa de las opcionantes (parte demandada) no se materializaba la venta definitiva del objeto del contrato, éstas deberían entregar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), cantidad esta recibida en calidad de arras, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo cual debe ser entendido como una indemnización establecida contractualmente, es decir NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); y que si la venta no se llevaba a cabo por culpa del opcionado (parte demandante) las codemandadas debían devolver solo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), de los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) entregados en calidad de arras, es decir, la indemnización contractual en este caso es igualmente por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)

Del contenido de la cláusula tercera se evidencia que la duración o vigencia del contrato era de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la autenticación del contrato, 01 de octubre de 2004, venciéndose en consecuencia el día 09 de mayo de 2005, tal y como fue reconocida por la misma parte actora en su escrito libelar y por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Por último en su cláusula cuarta se estableció que era obligación del Opcionado (parte demandante) realizar todas las gestiones necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de venta para la fecha en que deba pagar, que adminiculado con el resto de las cláusulas no debía exceder del 09 de mayo de 2005, y debía obtener la aprobación por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) del crédito para la adquisición del bien inmueble por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo).

Corresponde ahora determinar si la parte demandante efectivamente cumplió las obligaciones antes determinadas, y al efecto, este tribunal no observa de los medios probatorios valorados anteriormente y con base a los razonamientos ya señalados que aunque se haya obtenido la aprobación del crédito para la compra definitiva del inmueble, ésta haya sido antes del día 09 de mayo de 2005, fecha del vencimiento del contrato. Aunado a lo anterior y en garantía al derecho a la defensa de las partes, y si bien no fueron valorados el resto de los instrumentos acompañados por la parte demandante junto a su escrito libelar, nada favorable hubiesen aportado al demandante ya que son tendentes a evidenciar la propiedad del objeto del contrato, y una notificación judicial que no se logró materializar, pero que indistintamente, no fueron valoradas por no haberse promovido en el lapso correspondiente para ello, por lo que es solo obligación de la parte demandada la devolución de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, quedando la diferencia como indemnización por el daño material causado a la parte demandada. Así se decide.

La parte demandante no solo pretende el pago del daño material, sino también el pago de un supuesto daño moral ocasionado del incumplimiento alegado, que por una parte pide la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y por la otra la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en consecuencia por concepto de daño moral la petición global es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.050.000,oo) por lo que este Tribunal considera oportuno y necesario determinar la naturaleza de los daños y perjuicios, en el sentido de si su origen es contractual o extra-contractual, y es por lo que se trae a colación la orientación del Dr. E.M.L. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Sexta Edición, Editorial Sucre, Caracas, 1986, págs. 142 y 143), así:

...(Omissis) 1°- Según el origen del daño: los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales.

a) Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial a que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia de incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento).

b) Daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no previene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocios. Algunos colocan dentro de los daños y perjuicios extracontractuales los derivados del incumplimiento de las obligaciones que emanan de la manifestación unilateral de voluntad.

2°- Según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos el daño material y el daño moral.

a) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede causar la empresa de luz eléctrica que no le suministre energía al dueño de una sala de cine obligándole a suprimir las unciones programadas.

b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretitum doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196)

De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de su hijo, etc... (Omissis)

(subrayado y negritas de este tribunal)

Por lo anterior y de acuerdo a la doctrina transcrita, este Tribunal con vista a la manifestación en la relación de hechos de la parte demandante, en su basamento de derecho y en su pedimento, considera que el origen de los supuestos daños morales devienen directamente del contrato de opción a compra, pero que en razón de lo citado ut supra es evidente que los mencionados y pretendidos daños y perjuicios morales deben ser de naturaleza meramente extracontractuales, y que provengan de otras fuentes de las obligaciones distintas a el contrato, tales como el hecho ilícito, abuso de derecho, etc, y en el caso bajo examen se ha determinado que la parte demandada no incumplió con ninguna obligación contractual imputada por la parte actora, sino que el referido “Contrato de Compra-Venta” no se materializó o perfeccionó por circunstancias imputables a la parte actora, es decir, por no haber pagado el precio ni haber efectuado ninguna diligencia tendente a la obtención de algún crédito por una Entidad Financiera, por lo menos no en el lapso estipulado, y en consecuencia está claro que no solo no fueron probados esos supuestos daños, ni los supuestos nexos de causalidad sino tampoco la culpa ni el dolo de la parte demandada, y por otro lado, tales supuestos “indemnizaciones de daños y perjuicios” fueron expresamente previstos sus cantidades o quantum, como antes se dijo, y por ende tiene aplicación las regulaciones de la Cláusula Penal que a la postre opera en contra de la actora y no de la demandada, y por tanto tal reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se hace total y absolutamente improcedente. Y así se declara y decide.

Por último y como se dijo, los actos procesales y su naturaleza tienen su oportunidad legalmente establecida, por lo que este tribunal desestima todos aquellos elementos que del escrito de informes que puedan llegar a constituir nuevos alegatos en el proceso, oportunidad fenecida para el demandante con la presentación del escrito libelar, dado que la naturaleza de esta etapa procesal es otra. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados G.S. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.332 y N° 101.023, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.367, contra las ciudadanas M.D.J.A.G. y L.D.C.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.085.283 y N° V-2.085.282, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑO MORAL.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de Noviembre de 2008.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m..

La Secretaria Acc.

LMGM/

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