Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001615

PRINCIPAL: AP211-L-2011-003846

Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado N.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: afirma que este Juzgado Superior omitió pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para emitir pronunciamiento de su solicitud dirigida a la revocatoria por contrario imperio del acta levantada en fecha 30.09.2011 por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el M.T. de la República que se abre el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G.N. y L.R.G., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

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Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 21 de noviembre de 2011, tenemos que se indicó expresamente, respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acta levantada por el Juzgado 45° Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente: “…En lo que respecta a la solicitud de la parte demandada acerca de la revocatoria por contrario imperio del auto del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del auto del 30 de septiembre de 2011, por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador respectivo a los fines de que providenciara la reforma del libelo de la demanda del 29 de julio de 2011; observa el tribunal que el a quo fundamentó su negativa a tal solicitud en que la demandada no hizo uso del recurso correspondiente para atacar la decisión contenida en el auto en cuestión, es decir, no apeló de dicha decisión, que a su entender, es el recurso adecuado para alzarse contra dicha decisión; y considera el tribunal que, en efecto, si la parte considera que determinada actuación le causa gravamen, debe interponer contra la misma el recurso de apelación que acuerda la ley, toda vez que la llamada revocatoria por contrario imperio sólo puede ser pronunciada por el tribunal que la haya dictado, y sólo cuando se trate de cuestiones de mero trámite o de mera sustanciación, lo cual no es el caso de autos, en primer lugar por no ser el a quo el tribunal que dictó el auto cuya revocatoria se pretende, y en segundo lugar, por no tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario, se trata de una decisión que persigue la composición del proceso en razón de la advertencia del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la violación al debido proceso en que se incurrió, contra la cual, solo era admisible el recurso de apelación; por lo que no prospera la apelación tampoco por esta causa. Así se establece…”.

Observa este Tribunal Superior que, pretende el apoderado judicial de la parte demandada que a través de una aclaratoria de sentencia se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, motivos éstos por los cuales resulta improcedente la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el día 21.11.2011, en el juicio seguido por J.A.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.916.957, contra LECHUGAS AGROTECNICAS, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 06 de marzo de 2006, bajo el N° 19, tomo 8; PRODUCTORA 990A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 47, tomo 74-A-Pro.; y R.C.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.537.948, en forma personal. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, 30 de noviembre de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO,

O.R.

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