Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.101 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.722.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.731.755 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.A.C.L. en contra del ciudadano D.A.C.L., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 12.01.2011 (f. 6), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 18.01.2011 (vto. f. 6).

    Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.01.2011 (f. 8), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 25.01.2011 (f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 03.02.2011 (f. 11), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado E.A.L.S..

    En fecha 08.02.2011 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 14.03.2011 (f. 16 al 18), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.01.2011 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….

    Sobre este particular, la parte accionada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:

    …Opongo la Cuestión Previa establecida en el Articulo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la Falta de jurisdicción del Juez y por ser este Tribunal incompetente para conocer por razones de la Cuantía toda vez que el propio Demandante en el propio contexto de su demanda Alega y reconoce que del total de la deuda que pretende hacer exigible, es decir la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 299.000,00) y que solo ha dejado de pagar desde el mes de julio del 2010, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.016,65) correspondiente a Cinco (5) cuotas atrasadas por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.083,33), lo que arroja una cantidad antes expresada y un giro especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por lo que si hacemos una simple operación matemáticas, tendríamos que arroja un total de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.016,65), y al no tratarse la presente demanda de un juicio de carácter especial, que haga competente a este Honorable Tribunal para el conocimiento del mismo y al no existir esa condición especial EMANADA DE LA LEY COMO LO ESTABLECE EL Art. 47 del Código de Procedimiento Civil Ultima parte; sino que se trata de un simple cobro de Bolívares y arrojando la sumatoria de la suma adeudada hace que el presente Juzgado sea incompetente por razón de la cuantía y declararse así de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano……) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000. U.T.). como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J..

    En este asunto resulta evidente que se pretende obtener el cumplimiento del contrato de préstamo suscrito por los ciudadanos D.A.C.L. y A.A.C.L. el cual fue autenticado en fecha 15.07.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 81, Tomo 83, a través del cual el ciudadano D.A.C.L. declaró recibir de A.A.C.L. en calidad de préstamo la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que sería pagada de la siguiente forma: la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.083,33) cada una, la primera de las cuales vencería el día 15 de julio de 2009 y la ultima de ellas vencería el día 15 de junio de 2001, y el saldo, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) sería pagada mediante tres (3) cuotas especiales de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada una, venciendo la primera el día 28 de diciembre de 2009, la segunda el día 28 de agosto de 2010 y la tercera y última de ellas, vencería el día 28 de junio de 2011; que se alega que se ha incumplido el contrato desde el mes de julio de 2010 ya que no se han cancelado las cuotas mensuales de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.083,33) para un total de cinco (5) cuotas atrasadas y un giro especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al mes de agosto; que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000,00); que en el petitorio de la misma se exige el cumplimiento de lo establecido en el contrato de préstamo, es decir, el pago inmediato de todo lo adeudado, en base a que la falta de pago en la oportunidad convenida de dos (2) cuotas consecutivas de las veinticuatro (24) cuotas pactadas, o una cualquiera de las cuotas especiales, daría derecho a considerar todas y cada una de las obligaciones contraidas como de plazo vencido y podría en consecuencia exigirse su pago inmediato; y que en contraposición a lo expuesto la parte demandada procedió a oponer como defensa previa la concerniente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía basándose en la cantidad en que fue estimada la demanda, ya que el actor alega y reconoce que del total de la deuda que pretende hacer exigible, solamente ha dejado de pagar desde el mes de julio de 2010 la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.016,65) correspondiente a cinco (5) cuotas atrasadas por la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.083,33), y un giro especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), lo que arroja un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.016,65).

    Cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 y quedaron determinadas de la siguiente manera:

    …Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    .

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

    En el caso estudiado se advierte que la demanda de cumplimiento de contrato fue instaurada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.01.2011, lógicamente luego de que se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009 la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma fue estimada en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000,00) con base a la garantía prendaria constituida a favor del ciudadano A.A.C.L. hasta por esa cantidad sobre cinco mil (5.000) acciones nominativas de la única y exclusiva propiedad del ciudadano D.A.C.L. emitidas por la firma comercial MATERIALES HERMANOS CHACIN C.A., tal como se evidencia del contrato de préstamo suscrito por los referidos ciudadanos el cual fue autenticado en fecha 15.07.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 81, Tomo 83. Vale decir que dicha estimación de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se interpuso la demanda (12.01.2011) –que era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00)–, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.600 U.T.) se encuentra dentro del limite de la competencia que por el valor de la demanda tiene fijado éste Juzgado, que es de la categoría B en el escalafón judicial, según la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, por lo cual se considera competente para conocer y resolver la presente demanda. Y así se decide.

    Por otra parte conviene puntualizar que los señalamientos efectuados por el demandado en torno a la incompetencia del Tribunal tomando como base la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.016,65) resultan desacertados, por cuanto en este asunto se pretende el cumplimiento del contrato de préstamo autenticado en fecha 15.07.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 81, Tomo 83 y con ello que sea ejecutada la garantía prendaria constituida a favor del ciudadano A.A.C.L. sobre cinco mil (5.000) acciones nominativas de la única y exclusiva propiedad del ciudadano D.A.C.L. emitidas por la firma comercial MATERIALES HERMANOS CHACIN C.A., cuyo valor o monto como se dijo alcanza la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 299.000,00).

    De ahí, que bajo tales consideraciones éste Tribunal desestima la cuestión previa opuesta, y dispone que este Tribunal si ostenta la competencia material para conocer y resolver este asunto. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y la causa continuará su curso normal.

    De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que se resuelva lo conducente.

    Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva la competencia de éste Juzgado para conocer y tramitar este asunto, se cumplirá con el procedimiento previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad se emitirá pronunciamiento sobre la defensas previas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del referido Código la cual como se extrae de las actas fue opuesta en forma acumulativa en el escrito presentado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda que cursa a los folios 16 al 18 del presente expediente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la parte demandada, ya identificada.

SEGUNDO

Se declara la competencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.178/11

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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