Decisión nº 000965 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2010

200° y 151°

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Exp N°: 000965

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.565.916.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.492.

PARTE DEMANDADA: Taan Khalet Izat, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.021.350.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada A.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° 13.714.613, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.339.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de Enero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2007-6827, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta contra el ciudadano Taan Khalet Izat.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 23 de Febrero de 2010, el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., apela el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 25 de Enero de 2010, en el cual es declarada inadmisible la solicitud de nulidad planteada contra el auto de fecha 04NOV2009, en el que es acordada la experticia complementaria, solicitada por la abogada A.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.K.I.; el Tribunal A quo oye dicha apelación, acordando remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, quien la recibe en fecha 05 de Marzo de 2010; posteriormente en fecha 06 de Abril de 2010, se dicta auto mediante el cual se abocan al conocimiento de la presente causa, quienes suscriben el presente fallo, asumiendo la ponencia de la mismo el Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Capitulo II

Alegatos de la Parte Apelante.

En el escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., alegó que apela de la decisión, por cuanto:

…ciertamente en la sentencia se condenó en costas a mi representado por resultar totalmente vencido, pero también es cierto que en dicha sentencia no se ordeno la indexación de suma de dinero alguna y mucho menos se ordenó realizar experticia complementaria del fallo. Por lo tanto mal puede el Tribunal mediante auto separado de la sentencia ordenar realizar una experticia posterior a la sentencia dictada, ya que para que proceda la realización de una experticia complementaria del fallo esta debe ser ordenada en el mismo texto de la sentencia, ya que de lo contrario el Juez estaría reformando su propia decisión lo cual resulta ser ilegal e incongruente (…)

En ninguna parte de la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior menciona en qué términos fue confirmada.

No aparece en el texto de la recurrida que el ad quem haya indicado el deber de indexar el monto condenado conjuntamente con la orden de practicar una experticia complementaria del fallo y los parametros para ella, como si lo dispone el tribunal de primera instancia (sic), todo lo cual hace que el fallo esté indeterminado objetivamente pues no se basta a sí mismo, sino que por el contrario requiere que al momento de ejecutarse la sentencia, se tenga que acudir a otras actas del expediente, (…) para determinar lo decidido.

Para que la sentencia pueda ser ejecutable, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

(…) concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 25ENE2010, declaró:

(…) Por todo lo expuesto, es evidente la improcedencia de la declaratoria de nulidad solicitada por la parte actora, ya que a) El auto del cual se pide dicha nulidad, esta ajustado a derecho, por haberse otorgado cumpliendo las formalidades y por encontrar el amparo en la Ley, y b) porque el acto és (sic) el medio legalmente establecido para alcanzar el fin deseado, cual és (sic): la determinación del quantum en costas procesales; y c) porque nuestro procedimiento Civil (sic) no contempla un proceso autónomo para el cobro de costas judiciales, sino para el cobro de honorarios profesionales.

Razones todas ellas que en su conjunto concatenadas entre sí, hacen que en derecho sea necesario declarar la improcedencia de la declaratoria de nulidad de acto solicitada por el apoderado judicial de la parte perdidosa. Así se decide.

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

De la revisión de los autos insertos en el presente expediente, esta Alzada determina, que el presente asunto es constituido por la apelación interpuesta por el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010, en el cual declara inadmisible la solicitud de nulidad del auto de fecha 04NOV2009 (Fol.263), en el que es acordada la experticia complementaria, planteada por la abogada A.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T. KhaleK Izat, a los fines de estimar el quantum de las costas, a las que fue condenado a pagar la parte perdidosa, en el Juicio principal que versa sobre demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo acordada por el Tribunal A-quo tal solicitud, mediante el referido auto de fecha 04NOV2009, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 249 - En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

(Omissis…)

(Omissis…)..

Ahora bien, el Tribunal declara improcedente la nulidad del auto en el cual se acuerda la experticia complementaria, motivando que “dicho auto constituye un acto procesal, siendo que nuestro derecho civil no contempla un procedimiento autónomo para el cobro de costas judiciales, sino para el cobro de honorarios profesionales”; esta Corte considera necesario aclarar, conforme al criterio señalado respecto al articulo 274 por el tratadista E.C.B. en su edición comentada del Código de Procedimiento Civil, editada en el año 2000, en el que expone que:

…Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los alegatos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son , en principio, de origen puramente procesal (omissis).

Sin Embargo nos parecía mas adecuado mantener la norma derogada según la cual el Juez podía eximir de costas a la parte perdidosa cuando a su criterio esta tuvo motivos racionales para litigar.

Clases de costas:

a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.

b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demas profesionales que hayan intervenido en el proceso…

Concluyendo esta Corte que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales, que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes, por lo cual se deduce que el Tribunal aquo no debió separar de esta manera el concepto de costas, por cuanto en apego al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza una Justicia gratuita y en concordancia con el artículo 254 ejusdem, el cual prohíbe de manera expresa al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier índole por la prestación de sus servicios. Por lo que este Tribunal Superior, considera que del concepto de costas deben excluirse los gastos procesales, que con anterioridad al régimen actual, se establecían a favor de los órganos Judiciales, ajustándose así el término de “costas procesales” solo en relación a los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, en apego al criterio antes señalado.

Ahora bien en cuanto a la aseveración realizada por el ad quem, en referencia que el procedimiento civil no contempla un proceso autónomo para el cobro de costas, este Tribunal Superior observa, que mediante Sentencia Nº 304, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 00-180 en fecha 25JUN2002 señaló lo siguiente:

(…)se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación a favor del intimante, en el cual no fue estimada la demanda. El planteamiento se circunscribe en el presente caso, a determinar si la demanda contentiva de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas en el juicio de reivindicación, en el cual no fue estimada la demanda, puede adelantarse por el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, y si la referida omisión puede ser suplida por el Juzgador a través de una experticia complementaria del fallo.

(OMISIS)

…se observa que la recurrida consideró determinante para los efectos de decidir la controversia planteada, bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, establecer la cuantía del juicio de reivindicación, toda vez que la misma no había sido fijada en el libelo de la demanda. En tal sentido concluye en su análisis, con vista a la falta de estimación de la demanda del juicio de reivindicación, que tal omisión de la parte actora deberá suplirse con la práctica de una experticia complementaria del fallo, la que acordó con la finalidad de determinar la base para el cálculo de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

La Sala considera que la recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al decidir que sea a través de una experticia complementaria del fallo, la vía idónea para realizar la determinación de la cuantía del juicio, cuando ésta no ha sido estimada por la parte actora.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto, debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:

...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...

...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).

Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...

Así las cosas se observa, que en el presente asunto efectivamente estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26MAR2009, en la que la Juez A-quo, declaró con Lugar, la demanda de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada A.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.891.453, inscrita en el Inpreabogado con el N° 188.296, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano A.C.M., en contra del ciudadano A.T. KhaleK Izat, y en la que acordó conforme al artículo 274, del texto Adjetivo Civil, el cual señala: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o una incidencia se le condenara al pago de las costas…”, condenar en costas a la parte vencida, sin haber determinado el valor de las mismas, es decir el valor de la estimación de la demanda, lo que trajo como consecuencia tal como antes se mencionó que la parte vencedora, solicitara al Tribunal A-quo, mediante diligencia interpuesta en fecha 29OCT2009, el calculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo, en lo referente al pago de las costas, por la parte vencida, acordando pues la Juez con lugar tal solicitud mediante auto de fecha 04NOV2009, circunstancia esta que no se ajusta al criterio jurisprudencial antes mencionado, ya que la Juez, cuando se pronunciara sobre la solicitud de la parte vencida representada por el abogado C.R.Z.V., referente a la nulidad del auto de fecha 04NOV2009, en el que se acordó la practica de la experticia para determinar el monto de las costas judiciales, al considerar “que nuestro derecho civil no contempla un procedimiento autónomo para el cobro de costas judiciales, sino para el cobro de honorarios profesionales”, subvirtió el procedimiento establecido, para realizar la determinación de la cuantía del juicio,teniendo en cuanta que los honorarios profesionales representan el cobro de las costas judiciales, siendo el procedimiento ordinario la vía eficaz para estipular el valor del proceso que inició la condenatoria en costas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto la parte gananciosa posee el derecho de exigir el pago de las costas condenadas, la determinación de estos montos debe ser impulsada mediante un procedimiento ordinario, tal como se observa del criterio plasmado en la trascripción de la citada jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados, motivo por los cuales esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación ejercido, por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010, y por ende se declara la nulidad tanto del auto dictado por la Juez A-quo, en fecha 25 de Enero de 2010, en la que declaró inadmisible la solicitud de nulidad, del auto dictado de fecha 04 de Noviembre de 2009, así como del referido auto mediante el cual se acordó conforme una experticia complementaria, determinar el monto de las costas procesales, ordenadas a cancelar de conformidad al antes mencionado artículo 274, del texto adjetivo Civil, a la parte vencida en el juicio contentivo de demanda de incumplimiento de contrato, ciudadano A.C.M., como en efecto ASÍ SE DECLARA.

Por ultimo en cuanto a la solicitud planteada en fecha 29OCT2009, por la abogada A.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.C.I., mediante la cual solicita al Tribunal a-quo la realización de la experticia complementaria, esta Corte de Apelaciones declara improcedente tal solicitud, en virtud de no ser el procedimiento idóneo para la determinación del quantum de las costas, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.916, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010, en la cual se declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada contra el auto dictado en fecha 04NOV2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en consecuencia, se ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04NOV2009, mediante el cual es acordada la experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar el monto de las costas procesales, ordenadas a cancelar al ciudadano A.C.M., de conformidad con el artículo 274, del texto adjetivo Civil, en el juicio contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de experticia complementaria del fallo, planteada mediante diligencia de fecha 29OCT2009, por la abogada A.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.714.613, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.339, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.K.I., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.021.350, por no haberse ejercido el procedimiento idóneo a los fines de hacer valer su pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez Ponente,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

El Secretario

J.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

J.C.S.

EXP Nº 000965

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Abogada A.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.714.613, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.339, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.K.I., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.021.350, que por decisión dictada en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.916, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010, en el cual fue declarado improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04NOV2009, mediante el cual es acordada la experticia complementaria del fallo de fecha 26MAR2009, por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado.

Notificación que se hace de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dios y Federación,

JAIBER A.N.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Exp. N° 000965

JAN/JCS/Rmsf.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.916, que por decisión dictada en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25ENE2010, en el cual fue declarado improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04NOV2009, mediante el cual es acordada la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 26MAR2009, instada por la abogada A.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.714.613, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 126.339, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.T.K.I., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.021.350.

Notificación que se hace de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Presidente,

JAIBER A.N.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Exp. N° 000965

JAN/JCS/Rmsf.-

Oficio Nº_______-10

Ciudadana:

ABOG. A.C.C.

Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,

Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Su Despacho.-

Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, expediente signado con el Nº 000965 (Nomenclatura de este Tribunal), constante de dos (02) piezas, Pieza I: con ( ) folios útiles, Pieza II: con ( ) folios útiles, Cuaderno de Medida: con ( ) folios útiles y Cuaderno de Incidencia con ( ) folios útiles, en virtud que esta Corte de Apelaciones por decisión de esta misma fecha, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.916, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, en fecha 25ENE2010, en la que fue declarada improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 04NOV2009.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

JAIBER A.N.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Exp. Nº 000965

JAN/JCS/Rmsf.-

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