Decisión nº PJ0102008001006 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (x).-

Caracas, 01 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-018282

PARTE ACTORA: A.C.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.182.589.

PARTE DEMANDADA: M.J.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.305.786.

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar

Se inician la presente actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano A.C.D.K., quien manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.C.B., y que durante la vigencia de la unión matrimonial fue procreado el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Igualmente, indicó que dicha unión fue disuelta por sentencia dictada el 27 de abril de 2007, por el Jueza Unipersonal Séptimo de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente donde ratificó el acuerdo convenido entre él y la madre de su hijo relativo al Régimen de Convivencia Familiar donde se estableció que el padre disfrutara de un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentos del niño, para lo cual se comunicara previamente con la madre a fin de acordar los momentos de visita. También expresó que desde el 15 de mayo de 2007, no ha podio ejercer a plenitud el régimen en los términos convenidos, puesto que la madre, quien en la actualidad se encuentra laborando para el banco de comercio Exterior, usualmente, no se encuentra en su casa y es difícil lograr algún tipo de comunicación telefónica con ella; el niño entonces es cuidado por su abuela materna N.B.C., quien siempre lo trata agresivamente y le pone trabas e impedimentos para hacer efectivo su derecho a visita, negándole incluso la entrega del niño, y observando en las oportunidades en que lo ha retirado por horas, gritos y amenazas en contra del niño , quien se muestra asustado de estar allí e incluso se opone reciamente a que lo dejen en esa casa. Su madre, la ciudadana M.J.C.B., a quien le ha reclamado tal actitud, lo que hace es amenazarlo con mandarlo preso con funcionarios del algún cuerpo policial quienes son su amigos. A tales efectos, solicitó se le de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana M.J.C.B., a los fines que compareciera ante este Tribunal a objeto de que sostuviera una reunión de avenimiento entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le destacó que en caso de no lograse conciliación la accionada podrá dar contestación a la demanda. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realizara un Informe Integral relativo al presente caso.

El 18 de marzo de 2008, se recibió Informe Integral relativo al presente caso.

En data 08 de agosto de 2008, compareció el ciudadano A.S., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionante fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.J.C.B., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo que necesariamente implica la existencia un régimen previo al cual presuntamente no se le da cumplimiento; en el caso en concreto dicha fijación quedó establecida por sentencia dictada el 26/05/2006 por la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se homologó en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadano A.C.D.K. y M.C., ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario Número 3 de este Circuito Judicial.

No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se fijó una reunión conciliatoria entre los progenitores, a la cual acudió solamente la parte accionante, por ende no se pudo llegar a un acuerdo, que concretara este primer paso hacia la resolución del conflicto entre las partes que tiene como fondo presunto el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor del niño de autos.

SEGUNDO

La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en lo siguiente:

1) Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con la cual quedó demostrada su minoridad, y que el mismo fue presentado por su progenitor A.C.D.K., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

2) Copias certificas del expediente signado con el número AP51-V-2006-001797, y de sus respectivas incidencias, nomenclatura de la Sala de Juicio Séptima de este Circuito Judicial del que se desprende que el 26 de mayo de 2006, los ciudadanos A.C.D.K. y M.C. suscribieron un acuerdo relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, ante las oficinas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el cual fe posteriormente homologado por dicho Tribunal, donde se estableció que el padre disfrutará de un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y alimento entre otros del niño, para lo cual se comunicara previamente con la madre a fin de acordar los momentos de visita. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el Régimen de Convivencia Familiar que aquí se demanda su cumplimiento.

TERCERO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, la jueza, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la c.d.n., dispondrá el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado.

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

- (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), procreado de una relación legal. El niño se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora.

- El padre solicita la reglamentación de un Régimen de Visitas con pernocta, fines de semana alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa, días feriados de manera compartida. El padre solicita que cada quince días pueda compartir con el niño desde el viernes en la tarde hasta el día domingo a la nueve de la noche. Asimismo, compartir con él los días lunes, martes y viernes desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche. Es importante acotar, que el padre disfruta de la compañía del niño, pero desea que el Tribunal fije los días y horas de dicho régimen, con la finalidad de que la madre no incumpla nuevamente.

- El señor A.C.D.K., padre del niño, es un hombre de 36 años, con juicio de la realidad conservado, afectivamente identificado con su hijo y sin evidencia de trastorno psiquiátrico mayor que impida ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación, sin embargo la modalidad relacional establecida con la progenitora, infiere con el adecuado ejercicio de sus funciones. Se apreciaron indicadores emocionales que requerirán de psicoterapia individual para su mejor manejo.

- La dinámica de la relación entre los progenitores del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se ha caracterizado desde su inicio por ciclos de peleas y reconciliaciones. Desde el nacimiento de su hijo lo involucraron en esta modalidad relacional, motivos por el cual establecen acuerdos y los rompen continuamente, de manera que los problemas relacionados con la crianza del niño los mantiene unidos de una forma no sana además la activación de procesos judiciales es otro elemento que interviene, y que les sirve para triangular y recrear el conflicto de pareja no resulta, en detrimento del bienestar de su hijo.

- Debido a la dinámica que mantiene los progenitores acotaron que fijar un régimen de visitas amplio, no es lo más propicio en estos momentos. Establecer claramente lo días y horarios es recomendable hasta que los progenitores acudan a psicoterapia y/o se responsabilicen por el conflicto de pareja quien mantienen. Recomendaron que durante el período escolar el padre pueda retirar y entregar al niño directamente en el Colegio.

- Las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar paterno se apreciaron apropiadas para la permanencia del niño.

- La señora M.J.C.B. no acudió ante el equipo multidisciplinario a realizarse las evaluaciones requeridas para elaborar el informe integral.

- En aras de atenuar el conflicto entre los progenitores y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprendan a manejar las situaciones de una manera más asertiva, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padre. Se recomiendan que asistan a FONDENIMA. Se sugiere consignen en el expediente el certificado de asistencia.

Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de los mismos que la infante de autos reside bajo la responsabilidad de su progenitora, sin embargo han ocurrido una serie de conflictos entre los progenitores, los cuales han interferido con el contacto paterno filial. La madre no asistió a las evaluaciones con los diferentes profesionales. Con respecto a las evaluaciones psiquiátricas realizadas al progenitor, tenemos que se trata de hombre de 36 años, luce aseado y arreglado, vistiendo acorde a edad y sexo. Colaborador a la entrevista. Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración dentro de los límites normales. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante con adecuada capacidad de abstracción sensopercepción dentro de los límites normales. Afecto eutímico. Juicio de la realidad conservado.

TERCERO

Luego del anterior análisis conviene señalar que el derecho a visitarse y relacionarse entre padre e hijo es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente); por otra parte el artículo 386 de dicha Ley especial precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirla a un lugar distinto y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el Régimen de Convivencia Familiar padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, pero en el caso concreto, se observa que la accionada no acudió ante el equipo multidisciplinario a realizarse las evaluaciones requeridas. Igualmente se evidencia que el padre, se encuentra efectivamente identificado con su hijo y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impidan ejercer el rol paterno, las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el grupo familiar parterno se apreciaron apropiadas para la permanencia del niño. Por otra parte es de destacar que, ambos progenitores no pudieron convenir de mutuo acuerdo en relación al régimen de Convivencia Familiar, aunque el mismo no se determinó con precisión en la sentencia de divorcio, por lo que examinados todos estos hechos en su conjunto, permiten a esta Sala de Juicio considerar que existen elementos de juicios suficientes y concordantes para determinar que la ciudadana M.J.C.B., no le ha dado estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar acordado voluntariamente a favor del niño de marras, no obstante se evidencia la existencias de hechos que pudiesen afectar de alguna manera el desarrollo integral del niño de autos, por lo que se considera necesario modificar el régimen previamente establecido de mutuo acuerdo que su cumplimiento aquí se demanda. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ésta, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento personal. (Resaltado de este Tribunal)

Igualmente esta juzgadora debe de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hacer un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido niño, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que el niño de autos pueda sostener con todo su entorno familiar.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO N° X, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que incoara el ciudadano A.C.D.K., contra la ciudadana M.J.C.B..

En consecuencia y en atención a todos los argumentos que anteceden, esta Sentenciadora establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el ciudadano A.C.D.K. con su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente):

EL niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), pasará un fin de semana cada quince día sin pernocta con su padre, ciudadano A.C.D.K., debiendo el progenitor retirarlo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana y reintegrarlo al hogar de la progenitora ese mismo día, a las cinco de la tarde, igualmente, el día domingo se hará de la misma forma. En cuanto a las vacaciones navideñas el niño de autos estará con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2007, desde las diez de la mañana del día 24 hasta las cinco de la tarde del 25 y los días 31 de diciembre del 2008 y 01 de enero del 2009, lo pasara con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente. El día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados. Asimismo, los Carnavales del próximo año el niño lo pasará con su padre, sin pernocta cumpliendo el horario y condiciones establecidas y en Semana Santa estará con su madre, alternándose en los años sucesivos. El día del cumpleaños del niño el padre podrá sacarlo en el horario de dos a cinco de la tarde. Durante la época de las vacaciones escolares, éstas serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así sucesivamente. Este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser revisado en función del bienestar del niño de autos.

Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hijo, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social del mismo.

Por último se ordena a los ciudadanos A.C.D.K. y M.J.C.B., asistir con carácter obligatorio al FONDENIMA, a los fines de que acudan a talleres de orientación o escuela para padres, quedando obligados consignar ante este despacho judicial constancia de asistencia, cada dos meses.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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