Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002934

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.299

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., inscritos en el IPSA Nos. 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A y a solidariamente Sociedad Mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 235-A del año 2013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) P.A.R.D., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 368.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, M.S.G. y C.M.B., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 23.321 y 68.032 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.299, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A y solidariamente Sociedad Mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 235-A del año 2013; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado sustanciador en fecha 29 de noviembre de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 07 de febrero de 2014, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual e evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal; asimismo fue proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada solidariamente BAJO CERO LOS NARANJOS C.A y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT).

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la reforma señala que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) en fecha 05 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo como MESONERO, que cumplía una jornada laboral de 11:00am a 10:00 pm de Jueves a Martes de cada mes, desde la fecha de inicio hasta agosto del año 2011, que a partir de dicha fecha fue designado como Encargado del Restaurante y con una jornada laboral de 1:00pm a 9:00pm de Lunes a Sábado, devengando un salario al inicio de la relación laboral de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) mensuales hasta el mes de agosto del año 2011, ya que en septiembre de 2011 comenzó a percibir un salario promedio mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 10.206,00) mensuales por concepto de propinas y puntos, lo que engloba el salario básico más el pote dentro del área de restaurantes. Que nunca le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, días domingos y utilidades así como las horas extras, hasta el 8 de enero de 2013 fecha en la que fue despedido si justificación alguna.

Que de las constantes reclamaciones de las prestaciones sociales que le hacia su patrono y en virtud de no cancelar los beneficios laborales, procedió a demandar por ante este órgano jurisdiccional sus beneficios laborales. Sigue alegando que al parecer el patrono al darse cuenta que había sido demandado terminó cambiándole el nombre a la empresa creó una sociedad. Denominada BAJO CERO LOS NARANJOS C.A con el fin de evadir el pago de sus prestaciones sociales que le adeuda a su representado lo cual constituye un fraude a la ley, la cual funciona en la misma dirección, el mismo local con el mismo moblaje y el mismo objeto que tenia la CORPORACION CRISAN 2010, la cual trabajó bajo la denominación de TERRAQUEO CAFÉ RESTAURANT. Que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad acumulada Art. 108 LOT enunciado 195 Bs. 20.582,63

Intereses Sobre prestación de Antigüedad Bs. 1.718,34

Antigüedad acumulada enunciado 15 días Bs. 17.279,33

Antigüedad adicional l b 2 días Bs. 769,23

Intereses/ antigüedad Art. 142 LOT a cuarto f Bs. 899,81

Indemnización por despido Bs. 41.249,34

Preaviso por despido Bs. 11.538,30

Vacaciones año 2010-2011 Bs. 3.834,42

Bono Vacacional año 2010-2011 Bs. 1.917,10

Vacaciones año 2011-2012 Bs. 6.000,00

Bono Vacacional año 2011-2012 Bs. 4.750,00

Vacaciones Fraccionadas año 2012-2013

Días Domingos no cancelados año 2010 al 2013

Horas Extras No canceladas año 2010 al 2013

TOTAL Bs. 343.396,64

Finalmente reclama los intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas incluyendo costas de conformidad con los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A

(TERRAQUEO CAFE RESTAURANT)

De los hechos Admitidos,

.- La existencia de la relación laboral

.- La fecha de ingreso esto es desde 05-12-2010.

.- El cargo desempeñado por el trabajador como Encargado, realizando labores inherentes al mismo.

Por otra parte, Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Todos y cada uno de los argumentos discriminados en la reforma del escrito libelar, quien manifiesta haber trabajado de 11:00am a 10:00pm de jueves a martes de cada mes, desde la fecha de inicio hasta agosto del año 2011 cuando fue designado encargado del restaurante, con un horario comprendido de 01:00pm a 9:00 de lunes a sábados, devengando un salario al inicio de la relación de Bs. 5.600,00 hasta agosto de 2011, refiriendo que a partir de septiembre de 2011 comenzó a ganar un salario promedio mensual de Bs. 10.206,00 por concepto de propinas y puntos lo que a su decir engloba el salario básico mas el pote del restaurante; que lo cierto es que sus actividades las realizaba de miércoles a domingo en un jornada de trabajo de 12:00m a 4:00pm y de 7:00pm a 10:00pm devengando un salario mensual de Bs. 3.800,00 y un salario diario de Bs. 126.66.

.- Que al demandante nunca le fueren canceladas las vacaciones, bono vacacional, días domingos y utilidades, ya que lo cierto es que fueron canceladas las mismas como se evidencia de los recibos de pago.

.- Que la relación laboral se mantuvo hasta el 8 de enero de 2013 por despido injustificado, ya que la misma fue de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, específicamente desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 09 de enero de 2013 momento en el que se retiró intempestivamente en franco abandono de sus labores.

.- Que el demandante hubiere realizado constantes reclamaciones de sus prestaciones sociales a su representada, y que la misma al darse cuenta que había sido demandada terminó cambiándole el nombre a la empresa creando una sociedad con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales en fraude a la ley; toda vez que su representada atendió oportunamente las dos demandas realizadas por el accionante.

.- Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de horas extras, concepto de días domingos, antigüedad e intereses, todos ellos discriminados en el libelo de demanda.

.- Que el demandante no posee completo recibos de pago, ya que según el mismo muchas veces no le daban los recibos que firmaba, que lo cierto es que su representada entregaba tales recibos a sus trabajadores, así como los acuses de recibos de pago.

Alegatos de la Codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS C.A

Opone como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para actuar en juicio como codemandada solidaria., invocando la Sentencia N° 12, de fecha 15 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no existe probanza alguna que justifique los dichos del demandante y de manera temeraria que su representada es producto de un fraude a la ley, ya que en su opinión CORPORACION CRISAN 2010 C.A y BAJO CERO LOS NARANAJOS son la misma empresa, a la cual simplemente se le cambió el nombre y que está integrada por los mismos accionistas y que sus juntas directivas son las mismas.

Que no está dado ningún supuesto, ni fáctico ni legal para considerar que entre su representada y la empresa demandada exista ningún tipo de andamio jurídico ( interés determinante, control de una empresa sobre otra, criterio de unidad económica ni criterio de la influencia significativa) para considerarlas empresas solidarias frente a supuestas obligaciones laborales insolutas que reclama por enésima vez el actor en sede jurisdiccional.

Que el actor no podrá probar jamás haber prestado servicios personales subordinados para su representada, ni haber formado parte de su nómina, ni haber recibido algún tipo de pago por parte de ella, ni haber recibido instrucciones de la junta directiva de la empresa.

De los hechos Admitidos,

.- Que el ciudadano C.R.M.H., titular de la cédula de identidad N° 17.058.024 es accionista de la sociedad mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS, salvo el hecho real que en esta empresa sus acciones son minoritarias alcanzando un escaso 20% por lo cual carece de poder de dirección o administración alguna.

Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

.- Que el demandante haya realizado constantes reclamaciones de sus prestaciones sociales por ante su representada, toda vez que el mismo al no ser trabajador de su representada, se desconocía hasta la presente sus actuaciones extrajudiciales y/o judiciales interpuestas, siendo que sus empleados nunca han prestado servicios para la CORPORACION CRISAN 2010 C.A en la denominación TERRAQUEO RESTAURANT C.A.

.- Que su representada funciona con el mismo mueblaje y con el mismo objeto que tenía CORPORACION CRISAN 2010 C.A, por cuanto los muebles que la distinguen son propios y el objeto está dirigido a la elaboración de comida rápida.

.- Que en un manifiesto temor fundado de cambio de nombre nuevamente a la empresa y solicitando mediada de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles o cualquier otros haberes, lo cual es falso de toda falsedad siendo temeraria su acción.

.- Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de horas extras, por cuanto no percibió salarios ni horas o cualquier concepto producto de una contraprestación y en consecuencia no generó pasivo laboral alguno.

.- Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de días domingos, antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otro concepto de contraprestación, por no percibir salario alguno y en consecuencia no generó pasivo alguno.

.- Que el demandante no posee completos los recibos de pago que la empresa le efectuaba, toda vez que al no ser empleado de su representada no percibió salarios ni ningún otro concepto de contraprestación que generara recibos de pago, en consecuencia no generó pasivo alguno.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado mantuvo una relación laboral con la empresa CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A que funcionaba bajo la denominación de TERRAQUEO CAFÉ, que la relación laboral se desarrolló desde diciembre del año 2010 hasta enero del año 2013, que la jornada laboral era de 11:00am a 10:00pm de jueves a martes y libraba los miércoles de cada semana y el salario real devengado era Bs. 5.600,00 compuesto por propina y salario fijo, hasta agosto de 2011, ya que a partir de septiembre 2011, se le nombró encargado de barra, despachando desde allí como se hace en este tipo de establecimiento, que a partir de la mencionada fecha la jornada era de 1:00pm a 9:00pm,. Que fue despedido por el patrono el día 8 de enero de 2013, que fue demandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A por el pago de estos pasivos laborales y en el transcurso del desarrollo del proceso reformaron la demanda ya que el alguacil dejo constancia que al notificar en la empresa ya no funciona tal empresa sino BAJO CERO, es decir, una empresa nueva y al constatar en los registros mercantil se dieron cuenta que funciona en el mismo sitio, con el mismo mueblaje y con el mismo objeto. Que la ver de tal situación y al estar en presencia de un intento de defraudar a la ley para evadir las obligaciones laborales decidieron cambiar el nombre de la empresa, hecho este que lo obligó a demandar solidariamente a la empresa Bajo Cero, en la cual uno de los socios de TERRAQUEO CAFÉ forma parte también de la empresa BAJO CERO, en tal sentido demanda por conceptos de antigüedad acumulada, adicional, indemnizaciones, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, domingos feriados, horas extras entre otros detallados en los cálculos que forman parte integral del libelo de demanda. Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar la demanda en los términos expuestos.

Demandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT)

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice las afirmaciones señaladas por el accionante y que trae el contenido neto de todas y cada una de sus partes de la defensa de su representada, que el actor ingresa el 05 de diciembre de 2010 y finaliza sus actividades el 09 de enero de 2013 con un tiempo de 2 años, 1 mes y 4 días. Que no es la primera vez que se demanda su representada, en una oportunidad el asunto N° AP21-L-2012-004970 donde señaló el mismo actor que sus derechos habían sido reconocidas y el mismo quedó desistido, que posteriormente existió otra demanda sentada en el asunto N° AP21-L-2012-004970 la cual quedó igualmente desistida por incomparecencia del actor. Que su representada en ningún momento está evadiendo sus obligaciones sino que siempre han atendido las reclamaciones. Que el sueldo devengado se desprende de los recibos que cursan en autos y se indican los pagos de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones y demás beneficios. Que el actor realiza una salida intempestiva de su lugar de trabajo el día 08 de enero de 2013, por lo cual se le amonestó y el trabajador firmó su amonestación y se retiró por lo que se considera que fue un retiro voluntario equivalente al Art. 79 Literal j de la LOTTT.

Codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS C.A.:

Manifestó la representación judicial de la parte codemandada que confirma en todas y cada una de sus partes la oposición interpuesta en su oportunidad por la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de su representada, que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que su representada fue constituida posteriormente a los fines de crear un fraude a la ley, rechaza niega y contradice tal alegato, por cuanto nunca fue constituida con esa intención y que la misma está constituida por cuatro (4) socios y el socio que coincide con TERRAQUEO CAFÉ es un socio minoritario que tiene un 20%, en consecuencia contradice todo lo alegado por la parte actora por no tener legitimación pasiva en el presente juicio.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, en tal sentido deberá la demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepciono, y a la parte actora le corresponderá demostrar aquellos hechos exorbitantes que no hayan sido expresamente reconocidos. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Junto con el escrito de reforma del libelar consigno las siguientes documentales:

Cursante 51 al 73, copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS, inscrita por ante le registro mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial bajo el N° 15 Tomo 235-A- de fecha 25 de julio de 2013, donde se desprenden en su clausulas los siguiente: PRIMERA: DEL OBJETO SOCIAL La compañía tendrá como objeto social todo tipo de actividades relacionadas con la importación , exportación, distribución representación, comercialización manufacturas fabricación compra y venta al mayor y detal de alimentos perecederos y no perecederos, ya bien sea nacionales o importados, elaboración de comidas rápidas tales como pizza, hamburguesas, helados, yogurt y sus derivados lácteos. Igualmente se desprende en su QUINTA: CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES: El capital social de la compañía es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) representados en doscientas (200) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, las cuales han sido suscritas por los accionistas de la siguiente manera: E.I.P.L. (60 acciones) ; M.J.A.R. (60 acciones) C.M.E. (40 acciones).) C.A.M. (40 acciones) (…) VIGESIMA SEXTA: Se designa como Directores a los señores E.I.P.L., M.J.A.R., C.M.E., C.A.M. (…) Esta sentenciadora le otorga pleno valoro probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar tanto su objeto social como su constitución accionaria así como la fecha en que fue creada la misma Así se Establece

En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Marcadas “1 al 44”, insertas a los folios 113 al 156 del expediente, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima y Asambleas extraordinarias de Accionista de fechas 22 de febrero de 2011, 23 de febrero de 2011, de la sociedad mercantil CORPORACION CRISAN 2010 C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 8-A, en fecha 10 de febrero de 2010 .donde se desprenden en sus cláusulas lo siguientes: PRIMERA: DEL OBJETO SOCIAL compra, venta, comercialización y elaboración de alimentos o productos primarios en general, estando facultada para la representación y distribución de productos ya terminados, así como la importación y exportación de alimentos elaborados (..) CUARTA. El capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por los accionistas así: J.E.S.L. 150 acciones y CRITIAN R.M.E. 150 acciones, en su carácter de Directores. Asimismo se desprende en su CLAUSULA SEGUNDA del Acta de Asambleas Extraordinaria de fechas 22 de febrero de 2011, 23 de febrero de 2011, donde se aprobó la reforma del objeto de la compañía quedando así. la compañía tendrá como objeto principal la explotación del ramo de cafetería y restaurant en general así como la compra, venta comercialización y elaboración de alimentos o productos primarios estando facultada para la representación y distribución de productos ya terminados así como la importación y exportación de alimentos elaborados semi elaborados o terminados, Esta sentenciadora le otorga pleno valoro probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar tanto su objeto social como su constitución accionaria así como la fecha de su creación Así se Establece

Marcada “45”, cursante al folio 157 del expediente, contentivo de Carta de Trabajo de fecha 11 de julio de 2012 con atención al Banco Provincial. Esta juzgadora observa que la parte contra quien se le opone CORPORACION CRISAN 2010 C.A, manifestó que el salario indicado en la misma es falso por cuanto el ciudadano no devengaba la cantidad de Bs. 9.000, que lo cierto es que devengaba Bs. 3.000,00, que la misma está en copia simple por lo que la desconoce, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos: IDE GARCIA y R.R.F., esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada:

CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFÉ)

Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 172 al 174 del expediente, contentivo de Copias simples de Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 25 de enero de 2013, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del asunto N° AP21-L-2012-004970, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano E.A.S.G., contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A, por Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano E.A.S.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare, la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y por auto de fecha 15 de febrero de 2013 se dio por terminado el proceso y se ordenó el cierre informático y archivo definitivo del mismo,.

Marcada “C” cursante a los folios 175 al 176 del expediente, contentivo de Copias simples de Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2013, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por demanda incoada por el ciudadano E.A.S.G., contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A, Asunto N° AP21-L-2012-001282, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano E.A.S.G., por Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A, , donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano E.A.S.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y por auto de fecha 14 de junio de 2013 se dio por terminado el proceso y se ordenó el cierre informático y archivo definitivo del mismo, por encontrarse definitivamente firme la sentencia. Marcada “D”, cursantes al folio 177 del expediente, Copias simples del libelo de la demanda con motivo de la demanda con motivo de Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano E.A.S.G. contra le empresa TERRAQUEO CAFÉ,, la cual fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción de Este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2012, Asunto N° AP21.L-2012-004970, donde se desprende que el demandante alega haber sido despedido en fecha 30 de noviembre de 2012., asimismo se desprende del sistema juris 2000, el cual es común para todos los jueces de esta Circuito Judicial, que en fecha 28 de enero de 2013, se levanto Acta de Audiencia preliminar, por ante el Juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial donde deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado que lo representada, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO asimismo dio por terminada la presente causa así como el cierre informático en fecha 19 de febrero de 2013.

Al respecto esta sentenciadora les otorga valor probatorio todo ello, a los fines de evidenciar que el ciudadano E.A.S.G., interpuso dos demandas por ante este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Calificación de Despido, contra COPORACION CRISAN 2010, (TERRAQUEO CAFÉ) las cuales se encuentra identificadas bajo los asuntos N° AP21-L-2012-004970 N° AP21-L-2012-001282, las cuales fueron declaradas Desistido el procedimiento dada su incomparecencia a los mencionados actos por la parte actora, quedado definitivamente firme y terminado el proceso.- Así se Establece.-

Marcada “E, F, H, J, K, L, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V”, cursante a los folios 178, 180, 184, 187 al 190, 192 al 201 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano E.S., emitidos por la sociedad mercantil CORPORACION CRISAN 2010, C.A, donde se desprenden los conceptos y cantidades pagadas por la parte demandada estos son “sueldo o salario, durante la relación laboral, domingo, feriado, así como las deducciones respectivas tales como inasistencia y descuento de anticipos y otros. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone ya que no era el salario devengado por el trabajador, no obstante debe observa esta sentenciadora que la misma parte actora en su declaración de partes reconoció su firma autógrafa así como haber plasmado la huella dactilar, aunado a ello que la representación judicial de la parte actora no utilizo los medios idóneos para atacar dichas pruebas e igualmente reconoció de haber percibido dichas cantidades por los conceptos antes señalados, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor así como otros conceptos percibido por el actor.- Así se Establece.-

Cursante a los folios179, 181, 185 del expediente “VALE” a nombre del ciudadano E.S., por la cantidad de Bs. 500, 780, y 500, los cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora observa que la misma parte actora reconoció su firma autógrafa de haber recibido dichas cantidades, aunado a ello que se observa que la parte no utilizo los medios idóneos para atacar dichas pruebas, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “G”, Cursante al folio 182 del expediente, contentivo de Amonestación S/N de fecha 09 de enero de 2013, dirigida al ciudadano E.S., mediante la cual se le notifica que ha sido amonestado por falta injustificada al trabajo en fecha 08 de enero de 2013. Asimismo se le insta a tomar medidas necesarias para no incurrir de nuevo a dichas faltas, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador así como impresión de la huella dactilar. Esta sentenciadora observa que tal documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio solamente a los fines de evidenciar que en fecha 09 de enero de 2013, la demanda notifica al trabajador sobre la falta injustificada al trabajo el día 08 de enero de 2013. Así se Establece.-

Cursante al folio 183 del expediente, Comunicación a mano escrito por el ciudadano A.P. dirigida al Restaurant Terraqueo, mediante la cual solicita la entrega de dinero por concepto de propinas de los días 03, 04, 05 y 06 de enero de 2013, los cuales el Sr. E.A.S. se llevo de la caja de propinas el día 06 de enero de 2013, sin haber hecho la repartición que corresponde habiendo en dicha caja un aproximado de 1500 bolívares. Se observa que tal documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone por no ser cierto su contenido, igualmente esta sentenciadora observa que tal documental no fue ratificada en juicio por el tercero de quien suscribe, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se Establece

Cursante al folio 189 del expediente, Factura, esta sentenciadora que la misma no puede ser oponible a la contra parte por cuanto no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por le cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.

Marcada “I”, cursante al folio 186 del expediente, Planilla de Pago de utilidades correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, a favor del ciudadano E.A.S., donde se desprende fecha de ingreso (05 de diciembre de 2010) tiempo de servicio 2 años y 10 meses, salario diario 126,67, salario mensual Bs. 3.800,00, igualmente se desprende pago por 30 días por concepto de utilidades a razón de un salario diario 126,67.= 3.800, asimismo se desprenden firma autógrafa del trabajador así como huella dactilar en señal de recibido conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte demandada cancelo al trabajador las Utilidades correspondiente al periodo año 2012. Así se Establece

Marcada “M”. Cursante al folio 191 del expediente, Constancia de fecha 17 de octubre de 2012. Donde se hace contar que el ciudadano E.S. presta sus servicios para el Restaurant Terraqueo, desde 05 de diciembre de 2010, que para el día 17 de octubre de 2012 esta recibiendo la cantidad de Bs. 7.200, por adelanto de prestaciones sociales, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador. Esta juzgadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatoria, a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales.- Así se Establece

Marcada “W”, cursante al folio 202 del expediente, Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones, (15 días) día adicional por vacaciones total disfrute (16 días) pago por vacaciones a disfrutar 21 días de salario (Bs. 3.192,00); Bono Vacacional 16 días de salario (Bs. 2.432,00) Asimismo se desprenden fecha de ingreso del trabajador 05/12/2010, ultimo Salario mensual (Bs. 4.560,00) tiempo de servicio 1 año 8 meses y 8 días, para el momento del pago de las vacaciones, igualmente se desprenden firma autógrafa del trabajador así como del representante de la empresa. Se observa que la misma fue impugna por la parte contra quien se le opone, por cuanto los cálculos fueron realizados con el salario no real devengado por el actor, no obstante ello esta sentenciadora observa que la parte actora reconoció su firma así como de haber recibido dicha cantidad, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece

Prueba Testimonial, del ciudadano A.P., esta juzgadora observa que el mencionado ciudadano NO compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada

BAJO CERO LOS NARANJOS C.A.:

Esta juzgadora observa que la codemandada NO promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano E.A.S. (arriba identificado), del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que devengaba un salario de Bs. 5.600,00 con el cargo de mesonero, y que el salario básico era Bs. 3.800,00 + 1.800, 00 que se sacaban de las propinas. Que a partir de septiembre lo nombraron como encargado de la empresa y dejó de ser mesonero. De allí pasó a devengar Bs. 2.800,00 quincenal por la casa + 4 puntos por concepto de la propina. Que los demás trabajadores tenían 3 puntos. Que su patrono en aquel momento no le pudo dar las vacaciones porque estaba ocupado y no las pudo disfrutar y aparte solo le cancelaron como vacaciones fue Bs. 5.624,00. Que recibió un anticipo de prestaciones sociales para un total de Bs. 3.800,00 en diciembre del 2010 (folio 191 y los adelantos). Que el motivo por el cual dejó de asistir a la empresa es porque en noviembre de 2012 el Sr. CRISTRIAN le hizo un desajuste económico de su pago, ya que le pagaba un 0,5% de las ventas, y se lo quitó siendo esto una de las cosas habladas cuando le ofreció el cargo de encargado y consideró que fue un despido injustificado. Y que el 08 de enero de 2013 le quito la llave del negocio y le informó verbalmente que ya no devengaría lo percibido hasta el momento. Que la empresa le cambiaron de RESTAURANTE a heladería y que son los mismos dueños.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción, esta juzgadora considera pertinente dilucidar lo concerniente a la solidaridad alegada por la representación judicial de la parte actora, en donde señala que ante las constantes reclamaciones de su prestaciones sociales procediendo a demandada a la empresa CORPORACION CRISAN 2010, que su representado iba a la empresa y veía a su ex_patrono trabajando allí y a los mismo compañeros de trabajo, es decir, en apariencia todo continuaba igual, pero que al parecer el patrono al darse cuenta que había sido demandado termino cambiándole el nombre a la empresa y creo en sociedad con un hermano y otras personas la firma mercantil, BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A., con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales que el debe al trabajador lo cual constituye sin duda alguna un fraude de ley, la cual funciona en la misma dirección, en el mismos local, con el mismo mueblaje, y con el mismo objeto.

Por su parte la parte demandada CORPORACION CRISAN 2010, admite la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, la fecha de ingreso como la de egreso, no obstante niega, rechaza la existencia de una solidaridad entre la empresa BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A y su representada.

Asimismo la parte codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A., Opone como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para actuar en juicio como codemandada solidaria., invocando la Sentencia N° 12, de fecha 15 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no existe probanza alguna que justifique los dichos del demandante y de manera temeraria que su representada es producto de un fraude a la ley, ya que en su opinión CORPORACION CRISAN 2010 C.A y BAJO CERO LOS NARANAJOS, Que no está dado ningún supuesto, ni fáctico ni legal para considerar que entre su representada y la empresa demandada exista ningún tipo de andamio jurídico ( interés determinante, control de una empresa sobre otra, criterio de unidad económica ni criterio de la influencia significativa) para considerarlas empresas solidarias frente a supuestas obligaciones laborales insolutas que reclama por enésima vez el actor en sede jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, considera quien decide mencionar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora el cual establece:

Articulo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo económico de entidades de trabajo cuando:

  1. - Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados en proporción significativa, por las mismas personas

    3 Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o

  3. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. “

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., establece lo siguiente:

    “…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Ahora bien, al adminicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio observa esta sentenciadora de las actas procesales específicamente de las Actas Constitutivas de la empresas codemandadas, donde se evidencia que el capital accionarios de las codemandas de Corporación Crisan 2010, C.A. es de 300.000 acciones y de la sociedad mercantil Bajo Cero los Naranjos es de 200.000,00 asimismo se evidencia que los accionistas mayoritarios son distintos de una con la otra, así como su repartición de acciones, el cual se desprende en la Cláusula Quinta, en consecuencia, vista tal situación y al ser los accionistas de la empresa demandada distinto una de la otra a excepción un solo accionista minoritario ciudadano C.M., y visto que no quedo demostrado que dichas sociedades se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente dado que el único accionista común solo detenta un 20% del capital accionario, así mismos que Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que no existe la solidaridad entre las mencionadas sociedades mercantiles CORPORACION CRISAN 2010, y BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A.- Así se Decide.-

    De la Falta de Cualidad:

    En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS por cuanto no existe solidaridad alguna entre las codemandada y por cuanto nunca el ciudadano E.A.S. jamás presto servicios para su representa ni haber formado parte de su nomina, ni haber recibido algún tipo de pago por parte de ella, ni haber recibido instrucciones de la junta directiva de la empresa. Al respecto observa esta sentenciadora que con anterioridad establecido la no existencia de la solidaridad entre las empresas codemandada ni el supuesto grupo de entidad económica y como consecuencia de ello, esta sentenciadora debe declara en su Con Lugar la Falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS.-Así se Decide.-

    Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que no es un hechos controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral entre el ciudadano E.S. y la sociedad mercantil Corporación Crisan 2010, C.A., la fecha de ingreso esto es, desde 05 de diciembre de 2010, que su ultimo cargo desempeñado como ENCARGADO, hasta 08 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años dos (2) meses y diecinueve (19) días.- Así se Establece.-

    Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) El verdadero salario devengado por el actor durante la relación laboral 2)La forma de culminación de la relación laboral, 2) La jornada laboral y finalmente 4) los conceptos reclamados por el actora como: Horas extras laboradas, días domingos laborados, Prestación de Antigüedad, Intereses, indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012, y sus correspondientes fracciones.-. Así se Establece.-

    Determinado lo anterior procede quien decide a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa bajo los siguientes términos:

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar y de la reforma del libelo de la demanda que devengaba un salario mensual de Bs. 5.600,00 hasta agosto de 2011, que a partir de septiembre de 2011 comenzó a percibir un salario mensual de Bs. 10.206,00, por concepto de ventas y puntos lo que es igual a comisiones dentro del área del restaurante. Por su parte la demandada negó y rechazo dicho hecho que lo cierto es que el actor devengo un salario mensual de Bs. 3.800,00 siendo el salario diario de Bs. 126,66, para el momento de la terminación de la relación laboral. De las pruebas aportadas por las partes, sentenciadora observa cursante a los folios 178, 180, 184, 187 al 190, 192 al 201 y 202 del expediente, sendos recibos de pagos de los cuales fueron reconocidos por la misma parte actora en cuanto su firma autógrafa y huella dactilar, donde se evidencia de los recibos de pagos correspondiente a la ultima quincena del mes de diciembre de 2012 cursante al folio 178, se desprende que el actor devengaba la cantidad de Bs. 126,67 diario que multiplicado x 30 es igual a 3.800,10 de salario fijo mensual mas domingos laborados, y feriados, de la misma manera se observa al folio 202, planilla de pago de vacaciones, donde se evidencia que el salario del actor era de Bs. 4.560,00, mensual, y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la actora devengase cantidad alguna por concepto de Comisiones por ventas y puntos, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 4.560,00 fijo mensual mas las incidencias por domingos laboral y feriados,.- Así se decide.-

    De la Culminación de la Relación Laboral:

    En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que fue despedido. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido, que lo cierto es que el ciudadano E.S., se retiro intempestivamente en franco abandono de sus obligaciones laborales sin causa o razón alguna que lo justifique, situación prevista y sancionada en el artículo 79 literal i de la Ley Orgánica de las trabajadoras y Trabajadores, siendo que el trabajador interpuso una demandada en contra de su representada por ante el Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial expediente AP21-L-2012-004970, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2012, quien igualmente manifestó en es oportunidad que fue despedido en fecha 11 de noviembre de 2012, dejando así constancia una vez mas de la practica por demás burlista y/o desatinada que mantiene al anunciar hecho contrarios a la verdad. Siendo que en esta demandada manifestó nuevamente haber sido despedido el día 08 de enero de 2013, por lo que sostiene que el demandante se retiro voluntariamente en fecha 09 de enero de 2013, en franco abandono de sus obligaciones laborales sin causa que lo justifique.

    De las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa insertas a los folios 172 al 177, copia simples de 2 Actas de Audiencia Preliminares contentivas de las demandas interpuestas por el ciudadano E.S., con motivo a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, cursante en los asuntos AP21-L-2012-004970 y AP21-L-2013-001282, cursante por ante los tribunales de Sustanciación mediación y Ejecución contra la sociedad mercantil CORPORACION CRISAN, 2010, C.A. hoy demandada en la presente causa, donde manifestó en su escrito de solicitud que fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, mediante la cual se declara en ambos caso el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. No obstante a ello, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que el actor acudió por ante este órgano jurisdiccional para ampararse y solicitar la CALIFICACION DE DESPIDO, no es menos cierto que debe señalar quien aquí decide que las demandas interpuesta por el actor por Calificación de Despido, son completamente independiente a la que hoy estamos ventilando que es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en tal sentido, la parte demandada tiene la carga de probar que el actor se retiro voluntariamente y abandono sus obligaciones laborales, de las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar quien decide prueba alguna que traiga convicción de los dicho por la demandada, y en virtud de ello quien decide, debe tener como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, por lo que se declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.

    De la Jornada laboral

    En cuanto a la jornada de trabajo, esta Juzgadora observa, que la parte actora señala en su escrito de reforma que cumplía una jornada laboral de 11:00am a 10:00pm de jueves a martes de cada mes, desde la fecha de inicio hasta agosto del año 2011, que a partir de esa fecha fue designado como Encargado del Restaurant cumpliendo un horario de 01:00pm a 9:00 pm de lunes a sábados. Por su parte la demandada niega y rechaza que el trabajador cumpliera una jornada trabajo alegada por el actor que los cierto es que el actor tenia una jornada laboral comprendida entre las 12:00 m a 04:00 pm, y de 07:00 pm a 10:00Pm. Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que el actor no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consigno prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por el actor en consecuencia debe tener esta Juzgadora como cierto la jornada de trabajo alegada por el actor esta es11:00am a 10:00pm de jueves a martes de cada mes, desde la fecha de inicio hasta agosto del año 2011, que a partir de esa fecha fue designado como Encargado del Restaurant cumpliendo un horario de 01:00pm a 9:00 de lunes a sábados hasta la fecha de culminación de la relación laboral Así se decide.-

    Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

    De la Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 05 de diciembre de 2010, y finalizado el hasta 08 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años dos (2) meses y diecinueve (19) días, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

    Desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, horas extraordinarias, domingos laborados y feriados, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta 09 de enero de 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales. Mas dos días adicional de antigüedad.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 09 de enero de 2013, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 4.560,00 mensual, al cual se le debe adicionar las incidencias por domingos laborados, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, mas la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo antes determinado y que será el constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias por bono nocturno, horas extraordinarias, domingos laborados y feriados, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena al experto una vez obtenido la suma total de dicho concepto deberá deducir la cantidad percibida por el actor por adelanto de prestaciones sociales esto es (Bs. 7.200) como se desprende al folio 191 del expediente.- Así se Establece.-

    De los Intereses sobre Prestación de Antigüedad

    A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se Establece.

    De las Indemnizaciones por despido Injustificado :

    Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado por el actor.-. Así se decide.-

    Vacaciones y Bono vacacional periodos 2010-2011

    La parte actora reclama en su escrito libelar las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2010-2011, por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que su representada adeudase dicho concepto por cuanto su representada cancelo en su oportunidad las vacaciones. De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursante al folio 202 del expediente , Comprobante de Pago de fecha 13 de agosto de 2012, por concepto de Vacaciones, donde se evidencia que la parte la parte demandada cancelo con un tiempo de servicio del trabajador (un (01) año 08 meses y 8 días) (15 días) día por vacaciones y Bono Vacacional 16 días de salario (Bs. 2.432,00) con base a un salario normal mensual de (Bs. 4.560,00), lo cual debe interpretar esta juzgadora que son las correspondiente al periodos 2010-2011, en consecuencia se declara improcedente su reclamación . Así se Decide.-

    En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y sus Fracciones 2012-2013 reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2011-2012 y sus fracciones 2012-2013, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide.-

    De los días Domingos Trabajados 2010 al 2013

    En cuanto al pago por los Domingos Trabajados, y no cancelados, se evidencia de autos específicamente de los recibos de pago que la parte demandada en las segundas quincenas de cada mes cancelaba los domingos laborados, y como quiera que la parte actora en la audiencia oral de juicio manifestó que dicho reclamo lo hacia por cuanto la demandada no incluyo el salario variable por ventas y puntos, Al respecto quien decide observa que con anterioridad se estableció que la parte actora no logro demostrar del acervo probatorio haber generado concepto alguno por Comisiones por ventas y puntos, en virtud de ello se declara improcedente dicho concepto Así se decide.-

    De las Horas Extras Nocturnas

    Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedo como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor comprendía una jornada mixta por cuanto la misma incluía mas de 4 horas nocturnas, este Juzgado considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el numeral 1 de la tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 40 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró semanalmente 54 horas, laboró en exceso un total de 14 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo de Bs. 4.560,00 y adicionarle el monto x domingos laborados, al monto que resulte deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-

    Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 16 de diciembre 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 16 de diciembre 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada solidariamente Sociedad Mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 235-A del año 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.299, contra codemandada, sociedad CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    MMR/mmr

    Una (1) pieza Principal

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