Decisión nº 573-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.

196º Y 147º

Demandante: E.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.442.044.

Demandado: A.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.631.756.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 12 de mayo de 2.006, la ciudadana E.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.044, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA , expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea notificado el padre biologico de mi hija ciudadano A.D.R.L., quien trabaja como encargado de una Hacienda en San Felipe, sector Yumare, para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de nuestra hija por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.50.000,00), a parte de vestuario, medicina, medicos y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual y Bono Navideño”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 12 de mayo de 2.006, ordenó citar al ciudadano A.D.R.L..

En fecha 23 de mayo de 2.006, compareció ante el Concejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano A.D.R.L. y expuso: “Yo la pasaré la obligación alimentaria a mi hija en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) SEMANAL, aparte el vestuario, medicinas, médicos y otros gastos aportare el cincuenta por ciento (50%), el incremento anual será de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) SEMANAL, y en cuanto a los gastos del Bomo Navideño yo le comprare su ropa y el niño Jesús” (Copiado textualmente). Seguidamente, ese mismo día estando presente en el acto la ciudadana E.D.C.G.O., ya identificada en autos: expuso:”Yo estoy de a cuerdo por lo expuesto por el padre de mi hija ciudadano A.D.R.L., y quiero que se cumpla” (Copiado textualmente).

En fecha 23 de mayo de 2.006, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 06 de junio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio siete (7) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos A.D.R.L. y E.D.C.G.O., ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para la niña Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación y otros gastos que requiera su hija. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Asimismo, el padre de la niña sufragará los gatos de vestuario y n.J.d. su hija en el mes de diciembre.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (15) días del mes de junio del 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

____________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 573-2.006 siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.686-2.006.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-4.936-06.

AHC/mz/05.

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