Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3217-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.030, domiciliado en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.Á.R. y J.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.693.421 y 3.856.374, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.431 y 42.131 en su orden, y de este domicilio.

DEMANDADO:

D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.011 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano: D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la acción de desalojo, incoada por el ciudadano: A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.030, en contra del ciudadano: D.J.R., ya identificado y que se tramita en el expediente N° 09-5351, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 21 de septiembre del año 2010, se recibió, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 27 de septiembre del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 15 de octubre del 2010, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

También se deja constancia que en este juicio se agotó la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, verificándose que consta en autos copia certificada levantada y expedida por la Oficina de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda Hábitat, de fecha 18 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia que el ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad nº 11.808.664, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, a pesar de haberse citados en tres (3) oportunidades, y que en virtud de ello no se logró acuerdo alguno.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alega el apoderado judicial del ciudadano A.D.D., que en fecha 20 de enero de 2006 dio en arrendamiento por seis meses al ciudadano: D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664, de este domicilio, un penthouse, tipo towhause, de su propiedad, constante de cuatro habitaciones, closet de madera, tres (3) salas de baño, recibo comedor, ubicado en la avenida Montilla, entre calle C.P. y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 13 de febrero de 2006, anotado bajo el Número 43, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual anexó al libelo en copia simple marcada con la letra “A”, que una vez vencido el contrato, éste se prorrogó automáticamente por un nuevo período y así sucesivamente por otros periodos, ajustándose el canon de arrendamiento durante ese tiempo, hasta que decidieron suscribir otro contrato ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el N° 69, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, a fin de ajustar el canon de arrendamiento y dejarlo por escrito, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”.

Que debido a las prorrogas sucesivas, dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo ha hecho saber, rigiéndose siempre por las cláusulas previstas en el contrato a excepción de la cláusula cuarta la cual a través del tiempo se suscitaron aumentos del canon de arrendamiento de común acuerdo entre su persona y el arrendatario, siendo el canon actual la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), tal como consta del contrato de fecha 21 de enero de 2008. Que se desprende del texto del contrato, específicamente en la cláusula cuarta se pactó que el arrendatario ciudadano D.J.R.G., estaba obligado a pagar un canon de arrendamiento y que se haría efectivo los primeros cinco días de cada mes y según la cláusula sexta la falta de pago por parte del arrendatario de un canon de arrendamiento dará lugar a la resolución del contrato y quedará el arrendatario en la obligación de desocupar y entregar de inmediato el inmueble arrendado.

Alegó que producto del incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula cuarta del contrato, procedió a notificarle su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y exigirle la entrega inmediata del inmueble, siendo recibida la notificación por su concubina ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.371, quien se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 30 de octubre de 2008, ofrecimiento que no ha cumplido, notificación que anexó marcada con la letra “C; que no ha pagado para el momento de la notificación el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, y los meses posteriores vale decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, adeudándole hasta la fecha la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de canon de arrendamiento.

Que por todas las razones de hecho antes expuestas, acude ante la autoridad competente a fin de demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano D.J.R.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente.

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano A.D.D. y el ciudadano D.J.R.G., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 13 de febrero de 2006, marcado con la letra “A” (folio 4 al 6).

  2. - Copia simple de nuevo contrato de arrendamiento entre los ciudadanos A.D.D. y D.J.R.G., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas de fecha 21 de enero del 2008, marcado con la letra “B” (folios 7 al 9).

  3. - original de notificación, recibida por la ciudadana L.T., titular de la cédula de identidad N° 14.814.371, quien se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 30 de octubre de 2008, marcada con la letra “C” (folio 10).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de abril del 2009, se realizó sorteo de distribución correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa.

En 23 de abril del 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio del 2009, el abogado en ejercicio J.Á. por medio de diligencia consignó copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano A.D.D., a los abogados en ejercicio: J.Á. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.431 y 42.131 respectivamente.

En fecha 02 de junio del 2009, por medio de diligencia el abogado en ejercicio J.Á., solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles al demandado de autos, realizada toda la tramitación cartelaria y su publicación, ante la falta de comparecencia del demandado designó, como defensor ad litem al abogado J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.267.844, quien aceptó el cargo y se juramentó debidamente .

En fecha 27 de julio del 2009, la Abogada G.M., en su condición de secretaria del tribunal, por medio de diligencia dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado para la contestación de la demanda, se libró boleta de citación.

En fecha 20 de octubre del 2009, el alguacil del tribunal por medio de diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial Abogado J.C..

En fecha 26 de octubre del 2009, el abogado J.C. en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio J.Á. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 27 de mayo del 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 26 de octubre del 2009, el abogado en ejercicio: J.H.C.G., en su condición de defensor judicial del demandado de autos en la oportunidad legal de dar contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda por desalojo en todas y cada una de sus partes, así como también negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia entre el actor y su defendido fuera a tiempo indeterminado; ya que el contrato de arrendamiento que suscribieron ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 21 de enero de 2008, anotado bajo el Número 69, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, fue celebrado a tiempo fijo o determinado, según se evidencia de dicho contrato, por lo que mal puede el actor demandar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendido haya sido notificado en forma alguna por el actor; también negó, rechazó y contradijo que su defendido deba los cánones de arrendamiento que alega el actor en la demanda hasta por la cantidad total de treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,00).

Señaló que en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas simples consignadas junto con el libelo de demanda, marcada “A”, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de febrero de 2006, ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 43, Tomo 15 de los libros respectivos y marcada “B” contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de enero de 2008, ante la misma Notaria anotado bajo el N° 69, Tomo 02 de los libros respectivos.

Por su parte el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

LA RECURRIDA

…Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.030, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Á., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.693.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.431, contra el ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.808.664, por Desalojo.

…omissis…

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

b) …………...

c) ……………

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.

De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 21 de enero de 2008 y anotado bajo El N° 69, Tomo 02 de los libros respectivos, sobre un penthouse, tipo towhause ubicada en la avenida Montilla, entre calle C.P. y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; con un tiempo de duración establecido en su cláusula TERCERA, de seis (6) meses contados desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, prorrogable por igual periodo de tiempo si así lo convinieran las partes, la cual sería enviada en forma expresa con treinta días de anticipación y con la firma de un nuevo contrato, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan prorrogado convencionalmente el contrato conforme fue pactado en la cláusula anteriormente mencionada; y no obstante a ello el arrendatario ha permanecido habitando el inmueble arrendado luego del vencimiento del contrato operando en consecuencia la tácita reconducción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.600 del Código Civil, cumpliéndose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo del año 2009, lo cual arroja la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cada mensualidad. Sin embargo el defensor judicial del demandado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que adeude los meses reclamados por el demandante y que haya sido notificado en forma alguna por el actor. En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente.

De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos del contrato o de la ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes lo cual demuestra que el referido arrendatario-demandado, estaba obligado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano A.D.D., asistido por el abogado en ejercicio J.Á., contra el ciudadano D.J.R.G., asistido por el defensor judicial designado J.C., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano D.J.R.G., hacerle entrega al demandante ciudadano A.D.D. el inmueble arrendado consistente en un penthouse, tipo towhause ubicada en la avenida Montilla, entre calle C.P. y calle Camejo, Edificio Pacifico, piso 3, Nro 2, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión Tribunal a quo de fecha 27 de mayo de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

En virtud del contenido de la decisión del tribunal de la causa, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:

En primer lugar, debemos revisar la figura del defensor ad-litem, en ese sentido tenemos que Carnelutti, acerca del defensor ha señalado:

Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.

La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.

Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endo-procesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee. De ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa del que ha sido llamado a juicio y no se ha presentado.

En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.

(Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)

En ese mismo sentido, el Profesor A.C. (+) notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:

… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…

(Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)

Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacífica o coactiva de la Ley.

El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta fundamental, aunado al hecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial; el profesional del derecho que ocupa este cargo, representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad litem por lo que él está obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme el juramento prestado y la misión encomendada.

El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., caso: J.R.G.M., que a continuación se trascribe parcialmente:

“ Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”.

El criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., Exp. 04-0203- Sentencia. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.

Así las cosas, tenemos que el defensor ad litem puede en algunos casos incumplir en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, o puede en otros incumplir parcialmente con sus deberes lo que se traduce en una falta de asistencia jurídica de la parte a quien representa que puede ser total o parcial, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se observa que el Defensor Ad-Litem designado abogado: J.H.C.G., no cumplió cabalmente la misión que le fue encomendada por el Sistema de Justicia, en atención a que si bien es cierto que contestó la demanda en nombre de su representado, no promovió medio probatorio alguno en el presente procedimiento, evidenciándose que no hizo trámite alguno para localizar o tratar de tener algún contacto con el accionado de autos, a los fines de que éste le proporcionara algún medio probatorio para traerlo al presente juicio.

La actuación del defensor judicial debe ser cabal, íntegra pero sobre todo justa, se requiere defensores que agoten todas las diligencias posibles para localizar a su defendido, y que además de ello, de todas esas diligencias y gestiones deje constancia expresa en el expediente, para de esta manera demostrar que actuó como un defensor diligente y preocupado, con conocimiento de su alta responsabilidad en el caso; por lo demás, dejar constancia de todas sus actividades tendentes a localizar y lograr contacto con su defendido, lo exonera de responsabilidades.

En el caso sub iudice, tenemos que efectivamente el defensor ad litem contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, lo que en principio determinó que la carga de la prueba recayera sobre la parte actora, sin embargo, en este caso en particular uno de los hechos que negó y rebatió el defensor ad litem fue que el accionado adeudara cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que habiendo rechazado y negado que el demandado de autos debiera cantidad alguna por dicho concepto, al arrendatario le corresponde demostrar que sí pago y no al arrendador, en ese sentido, sí era de suma importancia tratar de localizar al accionado de autos para que le proporcionara los elementos probatorios para demostrar que efectivamente nada debía por concepto de cánones de arrendamiento, y decimos “tratar”, porque pudiera pasar que no lograra localizar al demandado, pero él salva su responsabilidad dejando constancia de ello en el expediente.

En consecuencia, revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los Tribunales de la República, quien aquí juzga considera que el Tribunal a quo no actúo ajustado a derecho en el fallo apelado, al declarar con lugar la demanda de desalojo, en virtud que en el presente caso el accionado estaba siendo representado por un defensor ad litem que no cumplió a cabalidad con sus deberes constitucionales y procesales en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Bajo estas premisas, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Se REPONE la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas y el defensor ad litem en dicho lapso promueva las que le haya proporcionado el accionado, debiendo realizar todas las gestiones y diligencias al respecto, y debe dejar constancia en autos de todas y cada una de sus gestiones. En virtud de lo antes declarado, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2010, y se deja con toda su eficacia jurídica las actuaciones de la parte actora en el presente procedimiento; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada ciudadano: D.J.R.G.. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, es forzoso concluir para quien aquí juzga que el recurso de apelación no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser anulada y se repone la causa en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 37.011, en su condición de defensor judicial del ciudadano: D.J.R.G., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente N° 09-5351 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas y el defensor ad litem en dicho lapso promueva las que le haya proporcionado el accionado, debiendo realizar todas las gestiones y diligencias al respecto, y debe dejar constancia en autos de todas y cada una de sus gestiones. En virtud de lo antes declarado se ANULA la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2010, y se deja con toda su eficacia jurídica las actuaciones de la parte actora en el presente procedimiento.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a pronunciamiento en costas

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados y defensores judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

EXP. N° 10-3217C.B.

REQA/maite.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR