Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000065

ASUNTO : YP01-P-2006-000065

Corresponde a este Tribunal de Control, motivar por auto razonado, la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante este Tribunal en fecha 03-02-2006, a tal efecto este Juzgador Motiva su auto en los siguientes términos:

En fecha 03 de febrero de 2006, fueron presentados por ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos P.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 17.054.661 y D.J.T., titular de la cédula de identidad N° 19.402.772, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la manera siguiente:

  1. - P.A.G.L., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-11-1984, residenciado en La Floresta, calle 01, casa N° 32, de oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° 17.054.661 e hijo de J.d.C.L. y P.J.G..

  2. - D.J.T., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.402.772, de oficio u ocupación agricultor, residenciado en La Floresta, calle Principal, casa N° 03, hijo de Zuleiva Trillo.

    En su discurso de presentación la ABG. M.S., en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le imputo a los antes mencionados ciudadanos, los siguientes hechos:

    De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos P.A.G.L., Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha29/11/84, residenciado en la Floresta, Calle 01, Casa Nro. 32, de este Estado de Profesión u Oficio Barbero, titular de la C.I. V-17.054.661, hijo de J.d.C.L. (v) y P.J.G. (v) y D.J.T., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la C.I. V-19.402.772, de Profesión u Oficio Agricultor en el C.M., Sector Mata de los Indios, específicamente en la finca propiedad del señor J.M., residenciado en La Floresta, Calle Principal, casa Nro. 03, nacido en fecha30/09/86, hijo de Zulevia Trillo y padre desconocido; por cuanto en fecha 31-01-2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. horas de la noche, los mismos fueron retenidos por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal), tal y como se refleja en el Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Enero de 2006, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Detective Boscán Mervin y los Agentes R.O. y A.D. ( Acta a la cual le dio lectura) procedimiento en el cual le fue incautado al imputado D.J.T., la cantidad de seis (06) envoltorios de polietileno de color negro contentivos en su interior de unos restos vegetales y de semillas de color marrón; asimismo al ciudadano, asi mismo al ciudadano, P.A.G.L. siete (07) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de pequeñas piedras presumiblemente crack asi mismo 6 billetes de papel moneda de curso legal, razón por la cual este representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico, consumo y distribución de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que les sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se ventile por le procedimiento ordinario y que se remitan las actas al despacho Fiscal Es Todo

    .

    Los imputados fueron impuestos de sus derechos y del precepto Constitucional y en presencia de su defensora rindieron declaración.

    Una vez escuchada la intervención de las partes, y revisadas por este Tribunal las actas que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico, consumo y distribución de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  3. - Con el acta de investigación penal, de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por el agente J.P., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

  4. - Con el acta de Investigación Penal, de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por los agentes R.O. y A.D., adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en el cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los investigados y se detalla lo incautado. (Folio 3 y Vto).

  5. - Con el acta de reconocimiento legal, de fecha 01-02-2006, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 15).

    Ahora bien, estima este Juzgador que existen fundados elementos que hacen presumir que los investigados de autos son los autores del hecho atribuido por la Representación Fiscal, indicios estos que emergen del contenido de las actas policiales y de las declaraciones que en ellas hacen los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento.

    Por otra parte, estima este Tribunal que además se encuentra llena la exigencia referida al peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de los considerados de lesa humanidad y aunado a la mala conducta predelictual del imputado G.L.P.A.; resultando así configurada la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, como quiera que el delito imputado, no supera en su penalidad los tres años, por mandato del artículo 253 del citado texto procesal, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

    En este Sentido, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano P.A.G.L., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-11-1984, residenciado en La Floresta, calle 01, casa N° 32, de oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° 17.054.661 e hijo de J.d.C.L. y P.J.G., de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica, residenciados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender los compromisos asumidos, al estar llenos en su contra los extremos del artículo 250 ejusdem y por mandato del artículo 253 ibidem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico, consumo y distribución de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se ordena la inmediata libertad sin ninguna restricción para el ciudadano D.J.T., titular de la cédula de identidad N° 19.402.772, al no existir en su contra suficientes elementos que comprometan su responsabilidad penal.

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