Decisión nº 081-A-15-04-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4708.-

Visto sin informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.M., matrícula N° 39.323, en su carácter de apoderado del ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR, cédula de identidad N° 10.476.666, contra auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el apelante, al admitir las pruebas presentadas por el demandante, con motivo del juicio que por resolución de contrato sigue este contra aquel, quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del juicio que por resolución de contrato de opción a compra venta sigue A.J.D.D., cédula de identidad Nº 9.724.032 representado por el abogado A.R.D., matrícula Nº 21326 contra RABIH CHAFIC MOUTHAR, el demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Recibos de pago hechos por él demandante a los ciudadanos E.C., A.C., R.L. y C.G.

2) Prueba de informes a las empresa: Krash Import, Export C.A., Imeca, Ferretería Pepino, M.F.C.; C.A., Ferretería Marcone, Desecarga, Comercial Galiven C.A., Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. y Marmolería y Graniteria Coro, a los fines de demostrar los pagos hechos según las facturas anexadas a la demanda., que rielen del folio 11 al folio 30; y del 30 al 32; y del folio 51 al 55 del expediente

3) Prueba testimonial a los ciudadanos E.C., A.C., R.L. y C.G., para que ratifiquen el contenido y firma de los recibos de pago;

4) Inspección judicial a practicarse en la Casa ubicada en el Parcelamiento Villa Cedro I, signada con el N° 1 en el Callejón Delgado del municipio Miranda a los fines de dejar constancia de las mejoras y ampliaciones, detalles de sanitarios, cocina, del tanque de agua de la vivienda y de los pisos y ventanas y de cualquier otro hecho que se presente en el momento de la inspección judicial

De estas pruebas, el demandado se opuso a la admisión de las mismas alegando que no señalaban su objeto; a) con respecto a las pruebas documentales promovidas para ratificar los recibos de pago, no señalaban el objeto de los mismos, además se omite determinar o identificar a cuáles recibos se refiere; b) que la prueba de informe no especificaba la descripción de las facturas para determinar cuales son los conceptos que deben solicitarle a las mencionadas empresas; c) y con respecto a la prueba de inspección judicial, no es el medio probatorio, para dejar constancia de cuales son las presuntas mejoras, modificaciones y gastos.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa declaro sin lugar la oposición por cuanto a que las mismas iban a ser valoradas al momento de dictar sentencia, fallo apelado por la parte demandada.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En la oportunidad de admitir las pruebas, el juez como director del proceso, sobre todo si ha habido oposición a las mismas, debe determinar no solo la licitud o no de la prueba o su pertinencia o impertinencia, sino que por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar, que la prueba se promueva sobre hechos controvertidos y a tal fin cada parte debe señalar el objeto de la prueba, salvo cuando se trata de posiciones juradas o de testigos (pero, en este punto, cabe destacar que cuando se trate de testigos emitentes de documentos privados, debe señalarse que es para ratificar mediante su testimonio – no para ratificar su contenido y firma, previa exhibición del documento como erróneamente se hace – e identificarse el documento privado, siempre y cuando se hayan promovido varios documentos emitidos por diferentes testigos.

En el caso de autos, en lo referente a las facturas emitidas por las distintas compañías y establecimientos mercantiles, a saber, Krash Import, Export C.A., Imeca, Ferretería Pepino, M.F.C.; C.A., Ferretería Marcone, Desecarga, Comercial Galiven C.A., Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. y Marmolería y Graniteria Coro, la prueba permitida, es la prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, esto es, el testimonio, de cada emitente de la factura comercial y acreditarse además, que es la persona estatutariamente autorizada para comprometer a la empresa, por tanto, la prueba de informes solicitada es inadmisible para acreditar la eficacia de estas facturas y de los gastos hechos, se observa que algunas están a nombre del demandante y otras a nombre de una empresaria, como por ejemplo Farmafalca; y así se declara.

En cuanto a la promoción de los testigos E.C., A.C., R.L. y C.G., para ratificar el contenido y firma de los recibos de pago que no se identifican en el escrito de pruebas, pero que fueron emitidos por el demandante y desconocidos por el demandado; la manera de probar su eficacia era la del cotejo, que es una prueba pericial, según los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba no promovida por el demandante; por tanto, la prueba resulta inadmisible.

Y finalmente, en cuanto a la inspección judicial, promovida, para probar modificaciones, mejoras y gastos hechos al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, la prueba idónea es la experticia; por tanto, resulta inadmisible esa prueba. Por otro lado, se observa a la juez de la causa, que reiteradamente este Tribunal ha venido sosteniendo respecto a la inspección judicial, que todo particular abierto, por ejemplo, “ para dejar constancia de cualquier hecho al momento de practicar la inspección ”, es un señalamiento genérico del objeto de la prueba, violatorio de esta obligación y del derecho a la defensa de la contraparte, y que, a través de él, se puede llegar incluso conclusiones distintas, por ejemplo, peritajes que desnaturalizan la prueba, por lo que, siempre deberá, al menos, si admite la prueba, declara inadmisible este particular. (Este aspecto ha sido suficientemente discutido en reuniones individuales o en grupos con los distintos jueces civiles del Estado).

En conclusión, se declaran inadmisibles las pruebas de los testigos mencionados, de informes y de inspección judicial y se revoca el auto apelado del Tribunal de la causa. Y así se decide.

Este Tribunal esta consciente que el nuevo cambio de competencias asignadas a los jueces de municipios, ha venido trayendo problemas, que se van a ir enderezando con el transcurso del tiempo, pero dentro de la mejor buena fe, se le recomienda no solamente al Tribunal de la causa, sino a todos los jueces y juezas de municipio y jueces y juezas de primera instancia, para que instruyan a sus secretarios y asistentes para que les adviertan a tiempo sobre la inadmisibilidad de determinadas pruebas, lo que ayuda sanear el expediente y a que el juez pueda decidir de una manera sencilla y expedita (Por ejemplo; en materia de protección de niños y adolescentes, se ha consagrado en principio muy discutido por quien suscribe, denominado “sobreabundancia de pruebas, que se deja la libre criterio del juez”, para determinar el número de pruebas que debe admitir; quien suscribe cree que esto es perfectamente corregibles atendiendo a la licitud o pertinencia de la prueba, unido a su objeto). Y así se aclara.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M., matrícula N° 39.323, en su carácter de apoderado del ciudadano CHAFIC MOUTHAR RABIH, cédula de identidad N° 10.476.666, contra auto de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, incoado por A.J.D.D., contra el apelante

SEGUNDO

Se declara con lugar la oposición a la admisión de pruebas hecha por el demandado y en consecuencia se declara inadmisible los testimoniales de de E.C., A.C., R.L. y C.G.; la prueba de informes a las empresa: Krash Import, Export C.A., Imeca, Ferretería Pepino, M.F.C.; C.A., Ferretería Marcone, Desecarga, Comercial Galiven C.A., Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. y Marmolería y Graniteria Coro, y la inspección judicial antes descrita.

TERCERO

Se revoca el auto apelado, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas anteriormente descritas.

Se condena en costas a la contraparte.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente..

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abog. M.R.G..

LA SECRETARIA,

(fdo)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 081-A-15-04-10.-

MRG/MAP/mf.-

Exp. Nº 4708.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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