Decisión nº 098-M-06-05-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4696.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.M., inpreabogado Nº 39.323, en representación del demandado, ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, cédula de identidad Nº 10.476.666, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejercida por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sobre una parcela de terreno y bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el Parcelamiento S.A., Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F., marcado con el Nº 30, con un área de seiscientos treinta metros cuadrados (630mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con parcela Nº 28, propiedad del ciudadano F.G.; SUR: con avenida en proyecto; ESTE: con la Quinta del ciudadano J.P.S.; y OESTE: que es su frente con avenida Nº 01; decretada por el Tribunal de la causa, el 18 de enero de 2010, en el marco del juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano A.D.D., cédula de identidad Nº 9.724.032, contra el recurrente, quien suscribe para decidir observa:

La apelación interpuesta por el abogado J.M., en representación del ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, tiene por objeto que se revise la conformidad a derecho de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el demandado, decretada sobre la parcela de terreno y bienhechurías de su propiedad, antes descritas, en el marco del juicio de resolución de contrato, intentado por el ciudadano A.D.D., contra el recurrente, basada la Juez ad quo, en que el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado, que es el mismo sobre el cual recae la medida, no cumplió con la debida protocolización o inscripción del documento de liberación de la hipoteca, otorgada por la entidad Bancaria BANCORO C.A., considerando por tal motivo que quedaron demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora y el fomus boni iuris.

Ante la situación planteada y siendo que la Juez ad quo indica que la parte demandada, a los efectos de suspender una medida cautelar en este juicio, que tenía que ver con otro bien, presentó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, indicando a demás que el demandado no cumplió con la inscripción del documento de liberación de hipoteca otorgado por la entidad bancaria Bancoro, C.A., y observando esta alzada que existe una contradicción entre lo decidido por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y lo decido mediante autos de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual suspende la medida decretada el 16 de octubre de 2009 y ordena la participación de esta suspensión al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.F., ordenando en el mismo auto que se participe también al mencionado Registrador para que inserte en los libros de registro la constitución de la hipoteca a favor del ciudadano A.J.D.D., habiéndose participado en la misma fecha al referido Registrador lo ordenado. Asimismo aparece oficio N° 082021 de fecha 12 de enero de 2010 donde la Juez de la causa solicita al nombrado Registrador Inmobiliario que le indique si se asentó la nota marginal relativa a la hipoteca a favor del ciudadano A.J.D.D., demandante en este juicio, de fecha 14 de diciembre de 2009; apareciendo también en el expediente oficio N° 082028 dirigido por el Tribunal ad quo al referido Registrador, donde remite copia certificada de la constitución de la hipoteca de primer grado por parte de RABIH CHAFIC MOUHTAR, a los fines de su inscripción en dicho Registro, y consta también que en fecha 28 de enero se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y bienhechurías, propiedad del demandado, ubicadas en el Parcelamiento S.A., parroquia San Gabriel, municipio M.d.e.F., marcado con el Nº 30, de un área de seiscientos treinta metros cuadrados (630mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con parcela Nº 28, propiedad del ciudadano F.G.; SUR: con avenida en proyecto; ESTE: con la Quinta del ciudadano J.P.S.; y OESTE: que es su frente con avenida Nº 01, haciendo mención que se trata del mismo inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, pero sin aclarar si dicha hipoteca quedaba vigente o no, por lo que debe entender esta alzada que la misma permanece vigente por cuanto no consta de autos que la misma haya perdido vigencia por cualquier causa. Conclusión a la que llega este juzgador en aplicación del contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Planteado de esa manera el conflicto y encontrando que el apelante ofrece la hipoteca de primer grado a favor del demandante para garantizar las resultas del juicio, la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró constituida, considera esta alzada que estando suficientemente garantizadas las resultas del juicio con la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del demandante, no se da el presupuesto contenido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que se refiere al peligro en la mora del demandado, siendo improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble, y en consecuencia se impone declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado J.M. inpreabogado Nº 39.323, en representación del demandado, ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, cédula de identidad Nº 10.476.666, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M., inpreabogado Nº 39.323, en representación del demandado, ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, cédula de identidad Nº 10.476.666, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejercida por éste, la cual se revoca.

SEGUNDO

Con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ejercida por el demandado en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de enero de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(fdo.)

Abog. C.H.L..

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 06/05/2010, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo.)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 098-M-06-05-2010.-

CHL/MAP/jessicavásquez.-

Exp.4696.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR