Decisión nº 083-07-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5045

DEMANDANTE: A.J.D.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.724.032. Con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: A.R.D.D., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326.

DEMANDADO: RABIH CHAFIC MOUTHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.476.666. Con domicilio en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: W.C.M., J.M. e I.M., abogados en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.729, 39.323 y 30.947, respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado W.C.M. y A.J.D.D., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.

Cursa a los folios del uno (1) al tres (3), escrito presentado por el ciudadano A.J.D.D., asistido por el abogado A.R.D.D., quien instauró formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR. Anexó recaudos del folio cinco (5) al veinticuatro (24).

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su libelo alega: 1) que según documento autenticado en fecha 11 de marzo de 2008, ante la Notaria Publica de Coro estado Falcón, el demandado y él, se dieron la palabra o compromiso futuro uno a vender y el otro a comprar una casa signada con el Nº 1, de lo que sería el Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., siendo el precio acordado por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), de los cuales entregó a esa fecha ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), como cuota inicial e imputable al pago, el resto de los ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), serían pagados mediante préstamo bancario; 2) que en fecha 12 de junio del 2008, bajo el Nº 9, Tomo 77, se deshizo el pacto mediante documento en el cual RABIH CHAFIC MOUTHAR, le hizo entrega de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), que era el dinero que él le había entregado, por cuanto el vendedor había cambiando el precio de la vivienda, forzándolo a él a deshacer el negocio; 3) que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 36, tomo 77, es decir, al otro día de haber resuelto la otra opción de Compraventa, la obligación reciproca de opción de compraventa que suscribió con el demandado; que en el mencionado documento opción de compraventa, específicamente, en la cláusula quinta se pactó que el precio acordado era por la cantidad doscientos ochenta y seis mil Bolívares (Bs. 286.000,00), de los cuales en este momento, canceló la inicial del 30%, es decir ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00), y el resto serían cancelados en una sola cuota por medio de crédito bancario, la cual se haría antes del día 31-12-2008; y que en caso de incumplimiento por parte del comprador en el pago de la vivienda antes del día 31-12-2008 se entendería que desistía de la negociación; y que en el caso que las cantidades que se establecieron fueran entregadas por medio de cheque y éste fuera devuelto por causa imputable al comprador, perdería el 10% del monto del cheque devuelto; y en que la cláusula sexta se establece que tal incumplimiento por parte del comprador se le cobrarían intereses correspondientes a la tasa comercial sobre los gastos de cobranza, administrativos, honorarios de abogados y se entendería que desistía voluntariamente de la opción a compra, y que por ende no se requeriría de ningún tipo de documentos para rescindir y autorizar voluntariamente y plenamente al vendedor para que dispusiera del inmueble objeto de la negociación sin requerir información al comprador; 4) que llegada la fecha 31-12-2008, no pagó el precio acordado por lo que se entendía que había rescindido del contrato, pero que sin embargo él había invertido la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) aproximadamente en mejoras a la vivienda; que posteriormente el demandado, procedió a comprometerse con un señor de apellido Contreras a venderle el inmueble que le opcionó y el cual por un precio de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00); que en virtud de que el demandado en su cualidad de vendedor pretende quedarse con la vivienda y sus mejoras y con el dinero entregado, tal como se puede evidenciar del cheque devuelto suscrito por el demandado, donde hace manifiesta su mala intención; motivo por el cual demanda la resolución del contrato de compraventa y en consecuencia el demandado le devuelva la cantidad de ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00), mas los intereses retributivos que la tasa comercial haya generado, estimada en el 12% anual desde el 31-12-2008 hasta la fecha, que da un total de Bs. 15.300,00, más lo intereses que se sigan generando hasta la total cancelación y la indexación monetaria a razón del índice de precios al consumidor o al de las tasas activas de bancos comerciales, honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil trescientos bolívares (Bs. 270.300,00).

Del folio 25 al 26 se evidencia que por auto de fecha 21 de septiembre del 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Cursa al folio 27, acta de fecha 1° de octubre 2009, mediante la cual, el demandante confirió poder apud acta al Abogado A.D.D..

Riela al folio 30, escrito de fecha 1° de octubre 2009, mediante el cual, el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción de compraventa, anexando copia simple del documento de parcelamiento con las debidas notas de venta, y facturas de los gastos realizados en el descrito bien inmueble (f. 31 al 80).

Se evidencia al folio 82 diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual el demandante consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa del demandado y copias del expediente para sustanciar el cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 83), el Tribunal de la causa, acordó la certificación de las copias consignadas por la parte interesada (f. 84); y en esa misma fecha 13-10-2009, se libró boleta de citación al demandado.

Riela al folio 85, diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación, no firmada por el demandado; y en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó agregarla al expediente con recaudos anexos (f. 86 al 92).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 (f. 93), el demandante con vista a los alegatos expuestos por el Alguacil del Tribunal de la causa, solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 94 se evidencia diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el demandado se dio por notificado de la presente causa.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud hecha por el demandante, de notificar al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que aquél se dio personalmente por citado, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, el demandado otorgó Poder Apud Acta a los abogados P.L.B. y W.C.M., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2.076 y 85.729, respectivamente.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 102 al 114), el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes; que es falso que su mandante tenga que devolver la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), más intereses retributivos de la tasa comercial; que haya incumplido con la obligación contractual alguna; que deba repetir o devolver el pago de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), por mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato opción compra venta; que si bien era cierto que su representado había celebrado un contrato de opción de compraventa con el demandante, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública de Coro, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el Nº 36, tomo 77, que el precio de la negociación fue por la suma de doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,00), que el demandante dio una inicial de ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00); y que este hizo mejoras en el inmueble sin su autorización, su representado había devuelto lo pagado por el demandante, desconociendo e impugnando todas y cada una de las facturas y recibos acompañados por la parte demandante en el libelo de la demanda; y en ese mismo acto, reconvino al demandante alegando que en fecha 28 de noviembre de 2008, éste le manifestó verbalmente que dejaran sin efecto la negociación ya que el crédito hipotecario solicitado le fue negado, y que de un acuerdo mutuo y amistoso, acordaron que le devolvería como indemnización por concepto de mejoras e instalación de equipos, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); por lo que en fecha 28-11-00, su mandante le entregó la cantidad de Bs. 20.000,00, según consta de planilla de depósito bancario Nº 369284934, del Banco Banesco; y que a los fines de cancelar el resto, su representado procedió a dar en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano A.L.S., quien por medio de sus instrucciones entregó cuatro (4) cheques a favor del demandante, de fechas 26-3-09, 27-3-09, 29-4-09 y 20-5-09, girados contra la cuenta corriente 0003-0001-68-0010076859, del Banco Bancoro, cuyo titular es A.L.S., distinguido con los números 00000271, 00000272, 00000273 y 00000274, por las cantidades de Bs. 50.000,00, Bs. 28.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 1.000,00, respectivamente; que en fecha 18-6-09, le entregó un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00, signado con el Nº 19-60000602 del Banco de Coro, conforme se evidencia de recibo de pago Nº 0821 de la empresa de su representado, Comercial Misia Telas, C.A., protesto de dicho cheque que maliciosamente fue presentado, sin presentar el cheque original, ya que éste se hizo efectivo; que asimismo, el ciudadano R.M.T., por instrucciones de su representado le entregó al demandante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por que le canceló al demandante la cantidad total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); que el demandante incumplió con su obligación contractual al 31-12-08, quedando desistido el contrato, y en virtud de que éste recibió los pagos por las mejoras que había hecho el inmueble y ante su negativa de entregar los recibos por los equipos instalados, lo reconviene, a los fines de que éste reconozca que el contrato celebrado fue desistido en virtud de su incumplimiento; a cancelar el 0.75% del valor de la vivienda, de conformidad con la cláusula quinta del contrato, estimando la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Anexó recaudos del folio 115 al 128.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 129), el Tribunal de la causa, acordó agregar al expediente el escrito y los recaudos anexos, presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009 (f. 130), el Tribunal de la causa, con vista el escrito presentado por el abogado W.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR, contentivo de la reconvención, formulada contra la parte demandante ciudadano A.J.D.D. (parte reconvenida), admitió la reconvención y fijó el quinto día para su respectiva contestación, siguientes al mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención, alegó que es falso de toda falsedad y por eso niega, rechaza y contradice que la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), depositada en efectivo en la cuenta de su mandante el día 28 de noviembre de 2008, fuera para devolver la inversión gastada en mejoras para la casa contratada y que se pretende demostrar; que los depósitos efectuados por A.L.S., en cheques a la cuenta de mi mandante hayan sido para devolver la inversión realizada por el; que los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que en cheque Nº 1960000602, del Banco de Coro y el recibo que firmó su mandante a Misia Tela C.A., para la devolución de lo invertido no fueron mas que el cheque devuelto que hubo de protestarse por lo que consta en forma autentica que dicho pago no se efectuó jamás y que por consiguiente es verdad el argumento plasmado en la demanda; que el pago que efectuara R.M.T., a su mandante por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), fueran para pagar o devolver el dinero adeudado a su mandante, esto bajo las supuestas instrucciones del reconviniente (f. 133-139).

Al folio 140 del expediente, se evidencia escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 presentado por el abogado A.R.D.D., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.326, en representación del demandante, mediante el cual impugna la fianza personal y real presentada con el objeto de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la casa dada en opción de compraventa dos veces, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (f; 145), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito presentado por el abogado A.R.D.D., en fecha 14 de siembre de 2009.

Cursa al folio 148, auto de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Del folio 149 al 150 se evidencia escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

Del folio 151 al 171 se evidencia escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Del folio 174 al 178 se evidencia escrito de fecha 28 de enero de 2010 mediante el cual la parte demandante impugna las pruebas promovidas por el demandado.

Del folio 179 al 181 se evidencia escrito de fecha 1° de febrero de 2010, presentado por el abogado W.C. en representación del demandado.

Cursa del folio 182 al 186, escrito de fecha 1° de febrero de 2010, presentado por el abogado W.C., en su carácter antes indicado, contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010 (f. 187), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos presentados por el abogado W.C.M., en su carácter indicado.

Al folio 188 y su vuelto se evidencia diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual el demandado confiere poder apud acta a los abogados J.M., I.M. Agüero y W.C., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.3232, 30.947 y 85.729, respectivamente, y revoca el poder apud acta otorgado al abogado P.L.B., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2076.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 (f. 190), el Tribunal de la causa, tiene como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 191), la parte demandada revoca en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a los abogados P.L.B., J.M., I.M. y W.C.; y le otorga poder apud acta pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los referidos abogados J.M., I.M. y W.C..

Cursa del folio 192 al 210, auto de fecha 5 de Febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, antes de admitir las pruebas presentadas por las partes, pasó a decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas opuestas por la parte demandante y demandada en el presente juicio declarándolas sin Lugar, considerando que las mismas serán valoradas al momento de dictar sentencia en el presente juicio.

Y por auto de esa misma fecha 5-2-2010, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, el abogado J.M. en representación del demandado, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la posición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. Recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2010 (f. 214).

Cursa del folio 215 al 218, evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Del folio 4 al 12 (II pieza), se evidencian oficios Nº 0820-140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148, todos de fechas 22 de febrero de 2010, librados por el Juzgado de la causa a la Sociedad Mercantil IMECA C.A., KRASH IMPORT-EXPORT C.A., (prueba evacuada véase f. 26, 27 y 33 II pieza); FERRETERIA PEPINO C.A., M.F.C. C.A., FERRETERIA MARCONE C.A., RESEGARCA C.A., COMERCIAL GALIVEN C.A., DISTRIBUIDORA DE CERAMICA ELEMAS C.A., y MARMOLERIA Y GRANITERIA CORO C.A., respectivamente. Para que informara lo solicitado.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa certificó las copias simples consignadas por la parte interesada y las remitió a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 13, 14 y 15 II pieza).

Al folio 23 II pieza se evidencia que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 22 II pieza), fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos S.A.G.R. y M.V.d.B..

Al folio 26 II pieza, se evidencia oficio s/n de fecha 4 de marzo de 2010 emanado de KRASH IMPORT EXPORT C.A., y por auto de fecha 11 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 28 II pieza).

Al folio 32 II pieza, se evidencia que el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente acuse de recibo de fecha 5 de marzo de 2010, emanado de IMECA MADERERA IMECA OCCIDENTE C.A., (véase f. 33 al 39 II pieza).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f; 45 II pieza), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente comunicación emanada de M.F.C. C.A., recibida en fecha 15 de marzo de 2010 (véase f. 40 al 44 II pieza).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 47), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f; 46 II pieza), fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos E.C. (testimonial evacuada véase f. 48 y 49 II pieza), A.C. (testimonial evacuada véase f. 50 y 51 II pieza), R.L. y C.G..

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 59), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los oficios s/n, emanados de la sociedad mercantil COMERCIAL GALIVEN C.A., recibido en fecha 25-3-10; de la sociedad mercantil RESEGAR C.A., recibido en fecha 25-3-10; y de DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS C.A., (f. 54, 55 y 56 con anexos f. 57y 58).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2010 (60 II pieza), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de informe presentado por la parte demandante (f. 61 al 70 II pieza). Con recaudos anexos del folio 71 al 97 pieza II).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f; 100 II pieza), el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de observaciones presentado por el abogado W.C.M., en representación de la parte demandada (f. 101 al 109 II pieza).

Al folio 113 II pieza, se evidencia diligencia de fecha 15 de mayo de 2010, mediante la cual el abogado W.C., en representación de la parte demandada consignó copia simple de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 15-4-2010, en el expediente Nº 4708 (nomenclatura de este Tribunal (f. 114 al 117 II pieza).

Cursa al folio 119 II pieza, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado W.C. en su carácter antes indicado consignó copia simple de Sentencia de fecha 10-8-2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la declaratoria Sin lugar del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante (f. 120 al 124 II pieza).

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010 (f. 126 II pieza), el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, el expediente Nº AA20-C-2010-369 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inadmisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Alzada, y de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto contra la misma, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa al folio 5 pieza III, diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado W.C.M. en representación del demandado consignó sentencias de fechas 10 de agosto de 2010 y 31 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 6 al 17 III pieza).

Del folio 18 al 47 III pieza, se evidencia sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano A.J.D.D. contra el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR. Contra esa decisión las partes ejercieron recurso de apelación (f. 50 y 51 III pieza).

Abocado el nuevo Juez al conocimiento de la causa y cumplidas las notificaciones de las partes (f. 52 al 58), por auto de fecha 9 de junio de 2011 el Tribunal ad-quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos y en razón de los cuales sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior (f. 59 y 60).

Por auto de fecha 1° de julio de 2011, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentes informes. (f. 65 III pieza).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, esta Alzada deja constancia que solo compareció la parte demandada a presentar informes en la presente causa (f. 75 III pieza).

Vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado por esta Alzada, en auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso el demandante alega que suscribió contrato con el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR, donde éste se comprometía a venderle un inmueble constituido, por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), el cual fue resuelto en virtud de que el vendedor decidió aumentar el precio del inmueble, por lo que volvieron a suscribir otro contrato de opción a compraventa en fecha 13 de junio del 2008, por la cantidad doscientos ochenta y seis mil Bolívares (Bs. 286.000,00), de los cuales canceló ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00), y el resto serían cancelados en una sola cuota por medio de crédito bancario, la cual se haría antes del día 31-12-2008; y que en caso de incumplimiento por parte del comprador se entendería que desistía de la negociación, y en que la cláusula sexta se establece que tal incumplimiento por parte del comprador se le cobrarían intereses correspondientes a la tasa comercial sobre los gastos de cobranza, administrativos, honorarios de abogados y se entendería que desistía voluntariamente de la opción a compra; que llegado el día 31-12-2008, no pudo pagar el precio acordado por lo que se entendía que había rescindido del contrato, pero que sin embargo el había invertido la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) aproximadamente en mejoras a la vivienda; que en virtud de que el demandado en su cualidad de vendedor pretende quedarse con la vivienda y sus mejoras y con el dinero entregado, motivo por el cual demanda la resolución del contrato de compraventa solicitando se le devuelva la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), mas los intereses retributivos que la tasa comercial haya generado estimada en el 12% anual desde el 31-12-2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, que da un total de Bs. 15.300,00, más lo intereses que se sigan generando hasta la total cancelación y la indexación monetaria a razón del índice de precios al consumidor o al de las tasas activas de Bancos comerciales y los honorarios profesionales; estimando la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil trescientos bolívares (Bs. 270.300,00). Por su parte el demandado rechazó, negó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes; que si bien era cierto que su representado había celebrado un contrato de opción de compraventa con el demandante, y había entregado la cantidad indicada, y que éste hizo mejoras en el inmueble, el mismo fue sin su autorización, sin embargo le había devuelto lo pagado. Por otra parte reconvino al demandante alegando que en fecha 28 de noviembre de 2008, éste le manifestó verbalmente que dejaran sin efecto la negociación ya que el crédito hipotecario solicitado le fue negado, y que de un acuerdo mutuo y amistoso, acordaron que le devolvería como indemnización por concepto de mejoras e instalación de equipos, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); por lo que en fecha 28-11-00, su mandante le entregó la cantidad de Bs. 20.000,00, y que a los fines de cancelar el resto, procedió a dar en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano A.L.S., quien por medio de sus instrucciones entregó cuatro (4) cheques a favor del demandante, por las cantidades de Bs. 50.000,00, Bs. 28.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 1.000,00, respectivamente; que en fecha 18-6-09, le entregó un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00, conforme se evidencia de recibo de pago Nº 0821 de la empresa de su representado, Comercial Misia Telas, C.A., protesto de dicho cheque que maliciosamente fue presentado, sin presentar el cheque original, ya que éste se hizo efectivo; que asimismo, el ciudadano R.M.T., por instrucciones de su representado le entregó al demandante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por que le canceló al demandante la cantidad total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00); que el demandante incumplió con su obligación contractual al 31-12-08, quedando desistido el contrato, y en virtud de que éste recibió los pagos por las mejoras que había hecho el inmueble y ante su negativa de entregar los recibos por los equipos instalados, lo reconviene, a los fines de que éste reconozca que el contrato celebrado fue desistido en virtud de su incumplimiento; a cancelar el 0,75% del valor de la vivienda, de conformidad con la cláusula quinta del contrato, estimando la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). En la oportunidad de la contestación a la reconvención, el demandante reconvenido niega, rechaza y contradice que la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), depositada en efectivo en la cuenta de su mandante el día 28 de noviembre de 2008, fuera para devolver la inversión gastada en mejoras para la casa contratada, que los depósitos efectuados por A.L.S. en cheques a la cuenta de su mandante hayan sido para devolver la inversión realizada por él; que los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que en cheque Nº 1960000602 del Banco de Coro y el recibo que firmó su mandante a Misia Tela C.A., para la devolución de lo invertido no fueron mas que el cheque devuelto que hubo de protestarse por lo que consta en forma autentica que dicho pago no se efectuó jamás, y que por consiguiente es verdad el argumento plasmado en la demanda; que el pago que efectuara R.M.T., a su mandante por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), fueran para pagar o devolver el dinero adeudado a su mandante.

Para demostrar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas del demandante reconvenido:

  1. - Copia certificada del contrato de opción de compraventa del inmueble identificado en los antecedentes de este fallo, autenticado el 11 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 36, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 5 al 10 pieza I), y del documento autenticado el 12 de junio de 2008, ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo el Nº 9, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 11 al 13 pieza I), mediante el cual las partes decidieron dejar sin efecto el contrato de opción de compraventa anterior. Documentos que surten prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrativo de que las partes suscribieron dicho contrato y que luego lo dejaron sin efecto; no obstante ello, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto no está en discusión ninguno de los elementos en ellos contenidos.

  2. - Original de documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., el 13 de junio de 2008, bajo el Nº 36, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 14 al 16 pieza I), contentivo de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR y el ciudadano A.D., mediante el cual el primero de los nombrados concede una opción de compraventa al segundo, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre él construida, signada con el Nº 1, que tendría una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 M2), de lo que sería el Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado, parte Sur de la ciudad de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., que se construiría sobre un lote de terreno con una superficie de un mil trescientos ochenta metros cuadrados (1.380 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.R., Sur: terrenos propiedad del Ejecutivo del estado Falcón, Este: terreno que es o fue propiedad de R.F.J., y Oeste: que es su frente, con callejón público denominado Delgado; estableciendo en la cláusula quinta el precio por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,00), que el comprador dio una inicial de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), y que el resto sería cancelado en una sola cuota, por medio de un crédito bancario, la cual se haría antes del 31 de diciembre de 2008, sin prórroga alguna y que en caso de incumplimiento debía cancelar el 0,75% del valor de la vivienda por gastos administrativos; la cláusula sexta establece que en caso del comprador no cumpla con la cláusula quinta, se cobrarán los intereses correspondientes a la tasa comercial actual sobre los gastos de cobranza, los administrativos, honorarios profesionales y se entenderá que desiste voluntariamente de la opción. Este documento por cuanto no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por el contrario, fue reconocido expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, constituyendo además el documento fundamental de la reconvención interpuesta por ésta, así como también fue promovido por él; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales ambas partes contrataron.

  3. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.F. (f. 17 y 18, I pieza), mediante el cual el ciudadano J.J.L.C., da en venta al ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR HELWANI, un lote de terreno ubicado en la parte Sur de la ciudad de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., con una superficie de un mil trescientos ochenta metros cuadrados (1.380 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.R., Sur: terrenos propiedad del Ejecutivo del estado Falcón, Este: terreno que es o fue propiedad de R.F.J., y Oeste: que es su frente, con callejón público denominado Delgado. Documento que por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la tradición legal del inmueble.

  4. - Protesto de cheque Nº 19-60000602, levantado por la Notaría Pública de Coro, el día 14 de julio de dos mil nueve (2009), girado contra la cuenta corriente Nº 00060001640011004223 de Bancoro, por La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (f; 19, 20 y 21, pieza I). Con respecto a esta prueba, el demandado reconviniente alegó que el mismo fue protestado maliciosamente, por cuanto dicha cantidad se le había reintegrado, y así se evidenciaba del recibo Nº 0821 de la empresa Comercial Misia Telas, C.A., del cual él es el propietario, que dicho protesto se había acompañado sin el original del cheque, ya que éste fue entregado al demandante, lo que quería decir que el pago fue efectuado con posterioridad; ante tal argumento, el demandante reconvenido alegó que si bien era cierto que había firmado el mencionado recibo, lo había hecho en el momento en que el demandado le entregó el cheque, el cual tuvo que protestar por cuanto le había sido devuelto. En tal sentido, correspondía al promovente demostrar que había pagado el mencionado cheque, lo cual no demostró, razón por la cual se tiene como no realizado dicho pago.

  5. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, el 4 de agosto de 2009, bajo el Nº 27 tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR da en opción a compra al ciudadano J.O.C.G., el bien inmueble un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre él construida, signada con el Nº 1, con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 M2), del Conjunto Residencial Villa Cedro, ubicado en el callejón Delgado, parte Sur de la ciudad de S.A.d.C., Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., que se construiría sobre un lote de terreno con una superficie de un mil trescientos ochenta metros cuadrados (1.380 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de A.R., Sur: terrenos propiedad del Ejecutivo del estado Falcón, Este: terreno que es o fue propiedad de R.F.J., y Oeste: que es su frente, con callejón público denominado Delgado. Esta copia fotostática de documento autentico, por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo nada aporta a la presente controversia, pues al haber desistido el comprador hoy demandante reconvenido de la compra-venta del referido inmueble, el propietario vendedor, quedaba en libertad de venderlo a cualquier tercero, tal como él mismo expresamente lo acepta en su libelo de demanda.

  6. - Promovió las siguientes facturas: a) Factura Nº 00-00004999 de fecha 11/10/2008, emitida por KRASH IMPORT-EXPORT (f; 37); b) Facturas Nº B0000063450, de fecha 3/10/2008, Nº B0000066194 de fecha 27/11/2008; Nº B0000066353, de fecha 1/12/2008, Nº 0000445087, de fecha 6/10/2008, emitidas por IMECA M.M. (f; 38, 46, 47 y 50); Comprobante de pago de fecha 9/3/2007, con cheque Nº 28007955 girado contra la entidad Bancaria Banesco, de las facturas Nº 358851, de fechas 23/1/2007, emitida por FERRETERIA PEPINO S.A., (f; 39, 40 y 41); Factura Nº 387492 de fecha 3/11/2007, emitida por FERRETERIA PEPINO S.A., (f; 72); cuatro (4) facturas Nº 00-0008746, 00-0008739, 00-0008833 y 00-0007597, las dos primeras de fechas 28/10/2008, la tercera de fecha 29/10/2008 y la cuarta de fecha 7/10/2008, emitidas por M.F.C. C.A., (f; 42, 43, 51 y 78); tres (3) facturas Nº 00-0036569, 00-0037304 y 00-0021327, las dos primeras de fechas 28/11/2008 y la última de fecha 23/9/2008, emitiditas por FERRETERIA MARCONE C.A., (f; 44, 45 y 73); Factura Nº 00-0002834 de fecha 27/11/2008, emitida por RESEGARCA Repuestos y Servicios Garantizados C.A., (f; 48); Facturas Nº 00-0007322, de fecha 27/11/2008, emitida por COMERCIAL GALIVE, C.A., (F;49); dieciocho (18) facturas contentivas de pagos hechos por el demandante por obras realizadas al inmueble objeto de la presente demanda (f; 52 al 69); comprobante de pago de fecha 25/1/2008, con cheque Nº 20680300, girado contra la entidad Bancaria Banesco; Facturas Nº C0032458 y 429819, de fechas 30/6/2008 y 26/5/2008, emitidas por DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS, sucursal Coro; (f; 76 y 76); Recibo Nº 01112, de fecha 17/11/2008, emitido por MARMOLERIA Y GRANITERIA CORO; Comprobante de pago de fecha 21/12/2007, con cheque Nº 19680284, girado contra la entidad Bancaria Banesco (f; 77); dos (2) recibos de pagos de fechas 8 y 15 de diciembre de 2007, emitidos por el demandante a favor del demandado, por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), de los de antes (f; 79 y 80). Documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede ningún valor probatorio.

  7. - Recibos de pago emitidos por el demandante reconvenido, a favor de los ciudadanos E.C., A.C., R.L. y C.G., que rielan del folio 53 al 69 de la primera pieza del expediente; recibos que fueron impugnados por el demandado reconviniente, para lo cual el demandante promovió la prueba testimonial a los fines de que ratificaran el contenido y firma de los mismos, rindiendo sus respectivas declaraciones los ciudadanos E.C. y Á.C. (f. 48-51, II p); sin embargo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, dictada por esta Alzada, dicha prueba testimonial fue declarada inadmisible (f. 234-237, II p.), motivo por el cual no se le concede valor probatorio a los mencionados recibos.

  8. - Prueba de Informes a las siguientes sociedades Mercantiles: a) Krash Import-Export C.A, (prueba evacuada f; 26 II pieza); b) Inmeca (prueba evacuada f; 26, 27 y 33 II pieza); c) Ferretería Pepino; d) M.F.C. C.A., (evacuada f; 40 al 44 II pieza); e) Ferretería Marcone; f) Resegar C.A., (prueba evacuada f; 55 II pieza); g) Comercial Galiven C.A., (prueba evacuada f; 54 II pieza); h) Distribuidora de Cerámicas Elemas C.A., (prueba evacuada f; 56); i) Marmolería y Granitería Coro; a los fines de que corroboren en sus respectiva contabilidades los ingresos derivados de las facturas que en copias certificadas pide se le anexe al oficio a librar. Igualmente declarada inadmisible por esta Alzada mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos: E.C., A.C., R.L. y C.G.. Prueba que fue declarada inadmisible por esta Alzada mediante sentencia interlocutoria.

  10. - Prueba de inspección judicial, promovida a los fines de dejar constancia de las mejoras, modificaciones y gastos realizados en la Casa N° 1 del Parcelamiento Villa Cedro I, ubicado en el callejón Delgado Municipio M.d.E.F. (prueba evacuada, según se evidencia del folio 215 al 218). Prueba también declarada inadmisible por esta Alzada, por cuanto la prueba idónea era la experticia.

    Pruebas del demandado reconviniente:

  11. - Libelo de la demanda. Al respecto se observa que este escrito no constituye prueba alguna, pues en ella están contenidos los alegatos de la parte actora, así como los fundamentos de su pretensión, los cuales constituyen el objeto del litigio.

  12. - Contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 77 de los libros de autentificaciones llevados en esa Notaria (f. 14 al 16 pieza I); documento valorado precedentemente.

  13. - Promovió los siguientes documentos mercantiles: a) Original y copia de la planilla de depósito Nº 369284934 realizado en fecha 28/11/2008 por el ciudadano Rabith en la cuenta corriente de Banesco Nº 01340021110213064851 perteneciente a A.J.D.D., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); b) Copia fotostática del cheque Nº 00000271, perteneciente a la cuenta corriente N° 0010076859 de A.L.S., girado en fecha 26 de marzo de 2009, contra la entidad bancaria Bancoro, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); c) Copia fotostática del cheque Nº 00000272, perteneciente a la cuenta corriente N° 0010076859 de A.L.S., girado en fecha 27 de marzo de 2009, contra la entidad bancaria Bancoro, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), a favor de A.D.; d) Copia fotostática del cheque N° 00000273 perteneciente a la cuenta corriente N° 0010076859 de A.L.S., girado en fecha 20 de abril de 2009, contra la entidad bancaria Bancoro, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a favor de A.D.; e) Copia fotostática del cheque N° 00000274 perteneciente a la cuenta corriente N° 0010076859 de A.L.S., girado en fecha 20 de mayo de 2009, contra la entidad bancaria Bancoro, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a favor de A.D.; f) Original de recibo de pago Nº 0821 emitido por la empresa COMERCIAL MISIA TELAS C.A., de fecha 18-6-2009, mediante el cual se indica que el demandante reconvenido recibe del ciudadano Rabih Mohtar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de “reintegro de mejoras de construcción hechas por A.D. a una casa de su propiedad cancelado con cheque Bancoro N° 19-60000602”, firmado por el demandante reconvenido. Con respecto al depósito bancario, con él se demuestra, conjuntamente con la prueba de informes que corre inserta al folio 93 del Cuaderno de Medidas, que el demandado reconviniente depositó a la cuenta bancaria del demandante reconvenido la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); con relación a las copias de los cheques, sobre los cuales la parte solicitó prueba de informes cuyas resultas consta en el cuaderno de medidas (f. 79), se prueba que tales efectos cambiarios fueron emitidos a nombre de A.D., y depositados en cuenta del beneficiario, en las siguientes fechas: 26/03/2009, 27/03/2009, 21/04/2009 y 20/05/2009. Y en cuanto al recibo de pago Nº 0821, se observa que en él se indica que dicho pago se realizó con cheque Nº 19-60000602 de Bancoro, el cual fue devuelto por falta de pago, según se evidencia de protesto levantado, acompañado por la parte actora reconvenida.

  14. - Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 7 de abril de 2009, bajo el N° 47, Tomo 42 de los libros autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el demandado reconviniente da en venta un vehículo de su propiedad, al ciudadano A.L.S., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); el cual se encuentra inserto en el cuaderno de medidas de este expediente, a los folios 52 al 55. A esta copia de documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se prueba el mencionado negocio jurídico, cuyo precio declaró el demandado reconviniente haber recibido en ese acto en dinero efectivo por parte del comprador, ciudadano A.L.S., y no como señaló en la contestación de la demanda, que por instrucciones suyas el ciudadano A.L.S. debía entregar tal cantidad al demandante reconvenido.

  15. - Promovió, ratificó y reprodujo los documentos que se encuentran insertos en el cuaderno de medidas: a) Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, (f. 80 cuaderno de medidas), mediante la cual se evacuó, la testimonial del ciudadano Mouzaber Taban Richard, quien manifestó que si conoce al ciudadano A.D., que si conoce al ciudadano Rabih Chafic Mouhtar, que giró un cheque N° 39593708 a la orden del ciudadano A.d., y que ese pago era destinado a satisfacer una deuda asumida por el ciudadano Rabih Chafic Mouhtar. b) Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, (f. 81, cuaderno de medidas), mediante la cual se evacuó, la testimonial del ciudadano A.L.S., quien manifestó que celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano Rabih Chafic Mouhtar sobre un vehículo de éste; que por instrucciones del mencionado ciudadano cuatro (4) cheques a la orden del ciudadano A.D., producto de la compra venta, ya que el ciudadano Rabih Cahfic Mouhtar le manifestó que tenía una deuda con el nombrado A.D., cuyas copias fotostáticas de cheques le fueron exhibidos en ese acto, manifestando que todos son correctos.

  16. - Traslado de pruebas promovidas y evacuadas en el Cuaderno de Medidas, así como actuaciones judiciales conformadas por: a) Escrito de oposición de la medida preventiva, dictada con ocasión de este procedimiento, en fecha 6 de noviembre del 2009 (folio 38 al 47), b) Escrito de promoción de pruebas, presentado oportunamente en la incidencia de oposición de la medida preventiva, de fecha 12 de noviembre del 2009, (f. 59 al 62); c) Original del auto de admisión de las pruebas promovidas por esta parte demandada, dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, (f. 63 al 69). Respecto a estas actuaciones, se observa que las mismas no constituyen prueba alguna, pues las mismas se corresponden a alegatos y defensas opuestos por la parte, y que constituyen actos propios de la sustanciación de la incidencia cautelar. Y en relación a las pruebas relativas a la planilla de depósito, cheques y recibo, así como el documento de venta del vehículo, prueba de informes y testimoniales, las mismas fueron precedentemente valoradas.

    7) Testimoniales de los ciudadanos S.A.G.R. y M.V.D.B., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo no rindieron declaraciones (f; 20 y 21 II pieza).

    Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

    Con este propósito es oportuno precisar que la obligatoriedad de las partes de demostrar o probar los alegatos y argumentos explanados en sus demandas para lograr convencer sobre el asunto planteado, contrario a lo explanado en la presente reconvención, ya que no existen elementos de convicción que hagan que esta juzgadora la decrete con lugar, por lo contrario en base a los antes expuestos, se debe declarar sin lugar la reconvención…

    …omissis…

    Ahora bien, dicho lo anterior y analizado el caso de marras, se evidencia que estamos frente a una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano A.D.D. en contra de Rabito Chafic Mouthar, considerándose que lo único probado en autos es la existencia del contrato de opción de compra venta y la veracidad que indica la inspección realizada por este tribunal, ya que por la naturaleza del contrato es obligación de las partes darle cumplimiento al mismo, por lo cual esta Juzgadora le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda ya que nos hechos mayoritarios de las partes no fueron demostrados en las actas procesales por lo que el valor probatorio del contrato nación desde el mismo momento en que fue reconocido por ambas partes y así se decide.-

    Visto el extracto de la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia tanto de la acción intentada, como de la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    DE LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre él y el demandado reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el actor pide la resolución del contrato de opción a compra de un inmueble propiedad del demandado, el cual le fue ofertado por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00), de los cuales le entregó al demandado reconviniente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), como inicial y que el resto sería pagado en fecha 31 de diciembre de 2008, a través de un crédito hipotecario; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo, el actor alega que por cuanto no pudo acceder al crédito hipotecario, a los fines de cancelar el saldo restante, se entendía que el contrato quedaba resuelto y el vendedor podía ofrecer el mismo en venta, lo cual hizo; sin embargo, éste se niega a devolverle la inicial dada por el, más el monto erogado por las mejoras que realizó al inmueble. En este sentido tenemos que el artículo 1.160 del Código Civil, establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem; observa esta juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el contrato objeto del litigio, y lo expresado por el actor reconvenido, de que llegado el día 31-12-2008 no pagó el precio acordado, por lo que se entendía que había rescindido del contrato, se concluye sin lugar a equívocos que fue él mismo quien incumplió con su obligación de pagar el remanente del precio del inmueble en la oportunidad acordada; por otra parte, no se observa del contenido del contrato que el vendedor, demandado reconviniente, deba cumplir con alguna obligación en caso que no se llegare a efectuar la negociación por causa imputable al comprador, ni que el actor solicite el cumplimiento de alguna obligación contractual al demandado, pues solo le pide la devolución de la parte del precio pagado y del monto alegado que invirtió en bienhechurías y equipos, al respecto se observa que tal conducta no constituye una obligación que esté pactada en el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual no puede en ella fundarse la acción intentada, y mal podría demandarse por resolución del contrato a quien no incumplió con sus obligaciones contractuales. Y por último, en cuanto a que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como quedó establecido supra, que el ciudadano A.J.D.D., no cumplió con su obligación contractual de pagar el remanente del precio pactado para la venta del inmueble en la oportunidad fijada contractualmente, por lo que no se configura el tercer requisito de procedencia de la acción intentada.

    No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que la cláusula Sexta del contrato que se pretende resolver establece: “en caso de que EL COMPRADOR no cumpla con lo establecido a la cláusula anterior se cobrarán los intereses correspondientes a la tasa comercial actual sobre los gastos de cobranza, los administrativos, honorarios de Abogados; y se entenderá que desiste voluntariamente de la presente opción, por lo cual no requerirá de ningún tipo de documento para rescindir y autorizar voluntaria y plenamente a EL VENDEDOR para que disponga del inmueble objeto de esta negociación y de por terminado la presente opción de compra venta por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato…” De acuerdo a lo pactado en la anterior cláusula, se colige que si el comprador no cumpliere con lo dispuesto en la cláusula quinta debía entenderse desistida la negociación y rescindido de pleno derecho el contrato; pero es el caso, que tal como quedó expresado supra, los contratos no se resuelven de pleno derecho, pues es necesario que medie una decisión judicial, siendo función del juzgador constatar el incumplimiento o la mora del deudor, y una vez verificado uno u otro, debe declarar la resolución. En tal sentido, constatado como fue en el presente caso el incumplimiento por parte del comprador ciudadano A.D., lo que se evidenció de su propia manifestación en el libelo de demanda, debe necesariamente esta juzgadora declarar la resolución del contrato objeto del presente litigio, y así debe establecerse.

    Decidida la resolución del contrato, y tal como fue solicitado por el demandante reconvenido, debe este tribunal pronunciarse sobre los efectos que tal resolución produce. Así tenemos que en relación a la devolución de las cantidades de dinero por parte del demandado reconviniente al demandante reconvenido, que éste alega que había invertido la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) aproximadamente en mejoras a la vivienda, y que el demandado en su cualidad de vendedor pretende quedarse con la vivienda y sus mejoras y con el dinero entregado; por lo que pide se le devuelva la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) que fue entregada al momento de la celebración del contrato, los intereses, y la cantidad invertida en mejoras y equipos para la casa; último concepto que no obstante no constar en el contrato ni en otra convención, en la oportunidad de la contestación el apoderado judicial del demandado reconviniente indicó que aquél hizo mejoras en el inmueble sin la autorización de su mandante, pero que su representado había devuelto lo pagado por el demandante, así como aceptó expresamente que acordaron amistosamente que le devolvería como indemnización por concepto de mejoras e instalación de equipos, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que incluía la cantidad dada como cuota inicial; razón por la cual, no es un hecho controvertido la procedencia del pago de tales mejoras y equipos instalados en el inmueble, pues fue admitido expresamente por el demandado reconviniente. Como consecuencia de lo anterior, lo que es objeto de prueba es el monto de tales mejoras y equipos, cuya carga probatoria corresponde al demandante reconvenido, así como el alegado pago realizado por tales conceptos, lo cual es carga probatoria del demandado reconviniente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que el actor reconvenido no demostró que haya invertido la alegada cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) en mejoras realizadas al inmueble y equipos instalados al mismo, pues las pruebas traídas al proceso para tal fin fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, y otras como las facturas acompañadas fueron desestimadas supra; por lo que siendo así, a falta de pruebas que determinen la cantidad que fue invertida en las mejoras y equipos por parte del demandante reconvenido, debe entenderse que el vendedor, en este caso demandado reconviniente, tal como lo expresó en el escrito de contestación-reconvención, está en la obligación de devolver al comprador la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que incluye la cuota inicial y las mejoras y equipos. En segundo lugar, y en relación al aducido pago por parte del demandado reconviniente, tenemos que con el depósito bancario adminiculado a la prueba de informes de la entidad bancaria Banesco se evidencia el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y con las copias fotostáticas de los cheques Nº 00000271, 00000272, 00000273 y 00000274 pertenecientes a la cuenta corriente N° 0010076859 de A.L.S., adminiculados a la prueba de informes, y la declaración del mencionado ciudadano, quien manifestó que por instrucciones del ciudadano Rabih Chafic Mouhtar le entregó esos cheques a la orden del ciudadano A.D.; se demuestra el pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, que establece que el pago puede ser hecho por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, tal como quedó demostrado en este caso; por lo que siendo así el demandado reconviniente probó el pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); pero en relación al alegado pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque N° 19-60000602, conforme recibo N° 0821 de la empresa mercantil Comercial Misia Telas, C.A., quedó demostrado con el protesto promovido por la parte actora reconvenida, que tal pago no fue efectivo; y en cuanto al alegado pago realizado por el ciudadano R.M.T. a favor del demandado reconviniente por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), se observa que solo consta en autos la declaración del mencionado ciudadano, mas no así otro tipo de prueba que pueda ser adminiculada a ésta para probar de manera fehaciente tal pago, y siendo que este hecho no puede ser demostrado a través de la prueba testimonial por disposición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, esta juzgadora tiene como no hecho el aducido pago. Por lo que siendo así, el demandado reconviniente adeuda aún al demandante reconvenido la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de devolución del monto por inicial, y mejoras y equipos instalados en el inmueble objeto del contrato, y así se establece.

    En virtud de la declaratoria de rescisión del contrato, y habiendo demostrado el demandado reconviniente el pago parcial de las sumas de dinero reclamadas, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la acción intentada, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO E

    INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO

    Alega el demandado reconviniente a través de su reconvención o mutua petición, que el actor reconvenido incumplió con su obligación contractual de acceder al crédito al 31-12-2008, que además recibió los pagos alegados por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por las mejoras que había hecho en el inmueble y por devolución de la cuota inicial, que el mismo se ha negado a entregar los recibos por los equipos instalados; por lo que lo reconviene, a los fines de que convenga en que el contrato está desistido en virtud de su incumplimiento o a ello sea condenado por el Tribunal, así como también de manera subsidiaria que le cancele el 0.75% del valor de la vivienda por concepto de gastos administrativos por incumplimiento.

    Sobre esta reconvención, observa esta alzada, que la misma basa su pretensión en el mismo documento instrumento fundamental de la acción principal, por lo que estamos en presencia de los mismos requisitos de procedencia con relación a la finalización del contrato; de lo que concluyó esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que en el presente caso por estar en presencia de un contrato bilateral, y que el demandante reconvenido, no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula Quinta del contrato, donde se fijó el precio de la venta, indicando que el comprador pagó la inicial por ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) y que el resto serian cancelados en una sola cuota por medio de un crédito bancario, el cual se hará antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2008, sin prórroga; no queda lugar a dudas que incumplió con su obligación de pagar el remanente del precio del inmueble en la oportunidad pactada, y si bien es cierto que la causa del incumplimiento fue por la no aprobación del crédito hipotecario solicitado, esto no constituye lo que la doctrina ha denominado una causa extraña no imputable, puesto que este hecho es totalmente previsible para las partes; por lo que siendo así, y por ser el contrato ley entre las partes, debe darse aplicación a la cláusula Sexta del contrato, que establece que en caso de que el comprador no cumpla con lo establecido a la cláusula quinta, se entenderá que desiste voluntariamente de la opción. En tal virtud, debe declararse que el comprador desistió del contrato y en consecuencia, como se estableció precedentemente, se debe declarar la resolución del contrato, pues como se dijo, el contrato no puede ser resuelto de pleno derecho, sino que una vez constatado el incumplimiento por el juzgador, debe declararla, tal como se hará en el presente caso, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la pretensión subsidiaria del demandado reconviniente, se observa que la cláusula quinta del contrato establece que el comprador deberá cancelar el 0,75% del valor de la vivienda por gastos administrativos, y la cláusula Sexta que en caso que el comprador no cumpla con lo establecido en la cláusula anterior, se cobrarán los intereses correspondientes a la tasa comercial sobre los gastos de cobranza, los administrativos, honorarios de abogados, y se entenderá que desiste voluntariamente de la opción; por lo que siendo así, habiendo el demandado reconviniente reclamado subsidiariamente el pago por indemnización proporcional al precio de la opción de compra venta en la cláusula quinta el 0,75% del valor de la vivienda, debía demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los gastos administrativos en que incurrió para ser procedente lo peticionado por él, y poder proceder a calcular los intereses sobre dichos gastos, hecho éste que no fue demostrado en el presente juicio, pues no fue traído a los autos ningún medio probatorio tendente a demostrar esos gastos, ni ningún otro; y por cuanto tal erogación no fue probada, la indemnización pretendida resulta improcedente, y así se establece.

    En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser modificada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.D.D., en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.D.D., mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.J.D.D. contra el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR. En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., el 13 de junio de 2008, bajo el Nº 36, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y se CONDENA al ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR a pagar al ciudadano A.J.D.D. la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de devolución de cuota inicial, y mejoras y equipos instalados en el inmueble objeto del contrato.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR contra el ciudadano A.J.D.D.. En consecuencia, se declara que el ciudadano A.J.D.D. desistió el contrato suscrito con el ciudadano RABIH CHAFIC MOUTHAR. autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., el 13 de junio de 2008, bajo el Nº 36, tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/5/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 083-07-05-13.-

AHZ/YTB/jessica.

Exp. Nº 5045.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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