Decisión nº 378 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6790-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.892.956, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: S.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.743.218, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.116.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN DE RENTAS DE LICORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ACCIÓN de A.C. intentada por el ciudadano J.A.S.D., en contra de la DIRECCIÓN DE RENTAS DE LICORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en atención a los derechos y deberes inherentes al derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 7, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 96; interpone Acción de A.C.A., de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión administrativa tomada por la Dirección de Rentas de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que mediante notificación de fecha 28 de junio de 2.007, que llega a sus manos el día sábado 07 de Julio de 2.007, se le niega el traspaso de la licencia de licores por parte de la Dirección de Rentas de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui.

Que solicita al Tribunal el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia PRIMERO: deje sin efecto la actuación realizada por el Fiscal de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, recurrida en este acto y declare la nulidad de la misma por cuanto violó de forma ostensible sus derechos a tenor de los artículos 7; 87; 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ordene al ciudadano Fiscal de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, atienda la autorización de la Gobernación de fecha 21 de Mayo de 2.007, dirigida al ciudadano M.S.A.d.M.J. en atención a J.E.G., Fiscal de Renta de Licores y copia de escrito que dirigió a los ciudadanos del Concejo Municipal de Jáuregui con fecha 29 de Enero de 2006. TERCERO: como decisión previa a la resolución del presente recurso solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que su ejecución tendría para el. Finalmente solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales decrete mandamiento de Amparo a su favor.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2.007), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, la acción autónoma de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.S.D. contra la DIRECCIÓN DE RENTAS DE LICORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el siguiente fundamento:

Respecto a la admisión de la acción de amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales, las causales de inadmisibilidad, y para el caso que nos ocupa debemos prestar atención a su ordinal 5. (…)Ante la interposición de una Acción de A.C., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del A.C. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la Inadmisibilidad del Amparo.

En el caso bajo examen se observa de la revisión al escrito de a.c., que el hecho generador de las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales indicadas, lo constituye el acto administrativo DRL-AMJ-015 de fecha 28 de Junio de 2007, emanado de la Dirección de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, con ocasión de la solicitud de traspaso de fecha 02 de Mayo de 2007 No. DRL-AMJ-14-1; consta igualmente del escrito de Amparo que el querellante solicita en su petitorio numeral PRIMERO: Deje sin efecto la actuación realizada por el Fiscal de Rentas de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui Del Estado Táchira, recurrida en este acto y declare la nulidad de la misma… (Subrayado y resaltado propio), por lo que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes, o en su defecto, el recurso contencioso- administrativo de nulidad contra el acto administrativo definitivo, el cual constituye el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, razón suficiente para que este Juzgador declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c.

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555 , de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de la sentencia].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra la decisión administrativa dictada por la Dirección de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de a.c. contra la decisión administrativa dictada por la Dirección de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y como restablecimiento de la situación jurídica infringida solicita se deje sin efecto la actuación realizada por el Fiscal de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, recurrida en este acto y se declare la nulidad de la misma, se ordene al ciudadano Fiscal de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, atienda la autorización de la Gobernación de fecha 21 de Mayo de 2.007, dirigida al ciudadano M.S.A.d.M.J. en atención a J.E.G., Fiscal de Renta de Licores y copia de escrito que dirigió a los ciudadanos del Concejo Municipal de Jáuregui con fecha 29 de Enero de 2006 y como decisión previa solicita se suspendan los efectos del acto recurrido para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que su ejecución tendría para el y que le sea decretado el mandamiento de Amparo a su favor.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

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De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto la presente acción de a.c. se dirige contra una decisión administrativa dictada por la Dirección de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, es decir, una actuación de la Administración Pública; debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo impugnado, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso de nulidad.

Se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano J.A.S.D. contra la DIRECCIÓN DE RENTAS DE LICORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.R.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ____x___, quedó registrada bajo el Nº __x____

MRP/

EXP. N° 6790-07

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