Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

Vista la petición hecha por la ciudadana P.A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.349.449, residenciado en Sector El Uvito, Michelena, Estado Táchira, asistido por el Abogado FRANQUIL V.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.338, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: LBE-250, AÑO: 1982, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV306765, SERIAL DEL MOTOR: ACV306765, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Julio de 2007, el Cabo Segundo M.L.J., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo procedente desde la localidad de Michelena, y tenia como destino la población de San J.d.C., conducido por el ciudadano P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.449, solicitándole la documentación que acreditase la propiedad del mencionado vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- Titulo de Propiedad original del vehículo automotores N° 3568275, a nombre de Delgado de Zambrano M.E., C.I.V-5.032.011, el efectivo procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados, en vista del procedimiento se comunico vía telefónica con la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. L.D. M, quien giro como instrucción la retención preventiva del referido vehículo.

Al folio ciento cuatro (104) de la presente causa corre inserto copia fotostática de Cerificado de Registro de Vehículo No. 3568275, de fecha 14 de Noviembre de 2001, a nombre de DELGADO DE ZAMBRANO M.E., expedido por el Instituto Nacional de T.T.T. en el que se señalan las características del vehículo en cuestión.

Al folio ciento siete (107) consta Dictamen Pericial No. 2148, de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario Gamez M.L.G., experto en documentación y Serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional realizada al Sistema de Identificación de un Vehículo Automotor, concluyendo que 1.- La placa VIN de carrocería se encuentra original, 2.- La Placa Body de carrocería se encuentra original, 3.- El serial chasis se encuentra original, observando corrección en la décima posición de dicho digito, 4.- El serial de motor se encuentra original.

Al folio CIEN (100) de la presente causa corre inserta Experticia No.2163, de fecha 08 de Agosto de 2007, practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 3568275, por el Experto Urdaneta Fuentes H.J., Experto designado para practicar el mismo, arrojando como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Tipo SETRA de naturaleza Autentico (ES ORIGINAL).

A los folios ciento treinta y dos (132) de la presente causa consta Documento de Compra-Venta Autenticado en el que la ciudadana M.E.D.D.Z., le vende el vehículo en cuestión al ciudadano J.B.Z.M., ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de Mayo de 2002, quedando inserto bajo el No. 8, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

A los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) consta Documento de Compra Venta Autenticado en el que el ciudadano J.B.Z.M., le vende al ciudadano E.E.D.M., el vehículo en cuestión, ante la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, el 22 de Mayo de 2003, quedando inserto bajo el No. 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

A los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) consta Documento de Compra Venta autenticado en el que el ciudadano E.E.D.M., le vende al ciudadano P.A.D., el vehículo en cuestión ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2007, quedando inserto bajo el número 13 folios 32 al 34, protocolo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados bajo ese registro.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

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Al respecto, y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano P.A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.349.449, residenciado en el sector El Uvito, Michelena, Estado Táchira, asistido por el Abogado FRANQUIL V.G., estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano P.A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.225.949, residenciada en el Sector El Uvito, Michelena, Estado Táchira, asistido por el Abogado FRANQUIL V.G..

SEGUNDO

Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: LBE-250, AÑO: 1982, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV306765, SERIAL DEL MOTOR: ACV306765, al ciudadano P.A.D., anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-SC-682-07

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