Decisión nº 093 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 093

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000223

ASUNTO: LP21-R-2008-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.171.709, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.S. y J.D.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.043.669 y 8.712.450, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.710 y 100.579, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA S.M.D.M., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, bajo el número 70, tomo A-8, en la persona de su Presidenta, la ciudadana D.d.S.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.990.084.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.249.939, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.304.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.008.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho H.M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2.008, en la causa Nº LP21-L-2008-000223, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: J.A.D.R. en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada DISTRIBUIDORA S.M.D.M., C.A., donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de julio del 2.008 (folio 70), razón por la cual, acordó remitir el expediente original mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose mediante auto de fecha 15 de julio de 2008 (folio 72).

Una vez recibido, se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia preliminar, por ello, se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día lunes veintiuno (21) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez escuchados los argumentos de la parte, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.M.S., expuso lo que en resumen se indica:

  1. Que no pudo llegar a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a que el día en que debía celebrarse el acto estaba lloviendo mucho en la ciudad de Mérida.

  2. Que en la ciudad había una cola muy fuerte que demoró aproximadamente dos horas y media.

  3. Que tuvo que venirse a pie para el Tribunal, cruzando el viaducto, pero que aún así llegó tarde al acto.

  4. Que solicitó copia de los libros de entrada al Tribunal para demostrar que llegó a la sede judicial, pero que llegó tarde.

  5. Que las audiencias que habían celebrado no comenzaban a la hora exacta, siempre comenzaban 25 o 30 minutos mas tarde.

  6. Que no va excusarse por llegar tarde, pero si quiere dejar constancia que ese día en particular había mucha cola y estaba lloviendo, lo que congestionó la ciudad y el trabajador no puede verse afectado por eso.

-IV -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora recurrente, promovió en fecha 17/08/2008 las siguientes pruebas:

(…) PRIMERO: Invoco el valor y mérito jurídico favorable al libro de entrada y salida de este Tribunal, donde se demuestra la hora de llegada al mismo a tal efecto solicito exhibición del libro, folio 389, de fecha 30/06/08 donde se evidencia la entrada de H.M. a este d.T..

SEGUNDO: Invoco el valor y merito jurídico favorable al libro diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30/06/2008, hora 3:00 p.m y solicito la exhibición del mismo.(…)

Ahora bien, vista la promoción de pruebas, esta sentenciadora resolvió mediante auto de fecha 18/07/2008 no admitir las mismas, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la exhibición de documentos se solicita con carácter exclusivo a la contraparte por tener en su poder los documentos cuya exhibición se pide, lo que no ocurre en el caso de marras, ya que se requiere a este Tribunal Superior exhibir unos libros que no corresponden al Juzgado; y en este caso, la parte promoverte debió requerir copia fotostática certificada del libro diario al Tribunal correspondiente, y del libro de entrada y salida a la Coordinación Judicial.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial del ciudadano J.A.D.R., parte demandante en el presente proceso, se observa que el objeto de la misma es justificar la incomparecencia de su representado a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 30 de junio de 2008, a las 3:00 p.m., en virtud de que no pudo asistir al referido acto procesal porque la ciudad estaba congestionada por motivo de la lluvia, lo que hizo imposible que se hiciera presente en la sede del Tribunal a la hora fijada.

Determinado lo anterior, es importante resaltar lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al analizarse el contenido y alcance de la disposición citada, es evidente que el legislador le impuso a las partes o sus apoderados una carga de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar y sus diferentes prolongaciones, en caso de no asistir el día y la hora indicados por el Tribunal, dependiendo de la parte que se trate (demandante o demandado), se aplicarán las consecuencias o efectos jurídicos señalados en la norma.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el actor, ciudadano J.A.D.R., no compareció el día 30 de junio de 2008 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), ni por sí, ni por intermedio de co-apoderados judiciales constituidos en el juicio, a pesar de que la audiencia fue fijada en fecha 10 de junio de 2008, de mutuo acuerdo entre las partes y el Tribunal, para adelantar un proceso conciliatorio, por ello, era una obligación comparecer, porque de no hacerlo se debía aplicar los efectos jurídicos establecidos en la norma citada.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción, por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso), teniendo claro que, esa causa extraña no imputable debe ser suficientemente probada en los autos.

Es de tener presente que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

De acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así entonces, en estricta sujeción al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que: El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la co-apoderada judicial del actor alegó que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, por motivo a la fuerte lluvia que cayó ese día, que trajo como consecuencia, en la ciudad de Mérida un congestionamiento vehicular, impidiéndole presentarse a la hora, por ello, llegó a la sede judicial pero en forma tardía; por otra parte destaca esta Juzgadora, que a las actas procesales consta poder otorgado a dos (2) abogados para que ejerzan la representación judicial del demandante (vid folios 59 al 61), y con respecto, al profesional del derecho J.D.M.M., no hubo ninguna argumentación que justificara la inasistencia al acto.

En este orden, es de precisar que la prolongación de la audiencia preliminar acordada entre las partes para el día 30 de junio de 2008, comportó un plazo de diecinueve (19) días continuos posteriores al acta de fecha 10 de junio de 2008, por tal razón, las partes litigantes deben tomar las previsiones a que haya lugar, para evitar los efectos jurídicos indicados en la norma ut supra citada. Así las cosas, se insiste que los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones ejercidas con motivo de la incomparecencia a estos actos, se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado -como ya se señaló- son: El caso fortuito y la fuerza mayor. La parte actora recurrente no produjo material probatorio, solo se limitó a enunciar razones de hecho para justificar la inasistencia de la abogada H.M.S., que a criterio de este Tribunal no son hechos producto del caso fortuito o fuerza mayor; además, existe otro co-apoderado judicial que tampoco se presentó ni justificó su incomparecencia, motivo por el cual, esta alzada considera que no están llenos los extremos de ley para acreditar el caso fortuito o la fuerza mayor que justifiquen a la demandante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho H.M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2.008, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.A.D.R., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S.M.D.M., C.A., en la persona de la ciudadana D.d.S.G.C., en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), donde la recurrida declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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