Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 4140-11.

PARTE ACTORA: A.E.M.P., venezolano, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 19.018.884.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEMO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 39, tomo 16-A., en fecha 02 de julio de 1997.

ABOGADA ASISTENTE: EGLY Y.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.878.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.M.P. en fecha 10 de mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 26 de mayo de 2011. En fecha 17 de junio de 2011 la empresa demandada Demo, S.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 03 de agosto de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2011, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión realizada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Demo S.A., desempeñando el cargo de carpintero, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs.F. 62,05, un salario promedio diario de Bs.F. 81,24 y un salario integral diario de Bs.F. 88,42, desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, recibiendo el pago de Bs.F. 13.510,95, cantidad que no honraría todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que acudió en reclamo de sus derechos laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes. En estos términos el actor reclamó el pago de los montos diferenciales correspondientes a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la compensación por antigüedad adicional establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva, utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

De la contestación de la demanda

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo. En otro sentido, la empresa demandada negó que la relación de trabajo hubiera concluido por despido injustificado, afirmando al respecto que la obra en la cual prestaba sus servicios el trabajador era realizada para el beneficio de la comunidad y su entrega estaba prevista en un corto espacio de tiempo; por lo que, conforme ésta llagaba a su etapa final, se desincorporaba a los trabajadores. De la misma manera, la demandada afirmó haber realizado el pago íntegro de los derechos correspondientes al trabajador, no adeudar cantidad alguna; razón por la cual rechazó pormenorizadamente la procedencia en Derecho de todas las pretensiones postuladas por el actor en su escrito libelar.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyó expresamente del debate probatorio la existencia de la relación de trabajo, así como sus circunstancias individualizadoras, tales como: las fechas de inicio y término, el cargo y la asignación salarial devengada por el entonces trabajador. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la causa de terminación de la relación de trabajo, además del pago efectivo de los derechos y acreencias laborales reclamados por el actor. Así se estableció.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, el actor produjo en forma documental las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 016-2010-03-00302, instruido por la Sub-inspectoría del Municipio A.d.E.M., marcada con la letra B (folios 09 al 36). De la misma manera, promovíó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.R.R.B., J.C.M. y O.J.B.P..

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: 1.- copia de comunicación dirigida a la Sub-inspectoria del Trabajo del Municipio Zamora, de fecha 13 de agosto del 2010, suscrita por la licenciada Belén Rivas Valdivieso, marcada con la letra A (folio 91 al 93); 2.- copia de comunicación dirigida a la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo, de fecha 27 de julio del 2010, suscrita por la licenciada Belén Rivas Valdivieso, marcado con la letra B (folio 94); 3.- copia de acta de terminación de obra, de fecha 26 de noviembre de 2010, marcada con la letra C (folios 95 al 97); 4.- copia de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folios 98 y 99); 5.- copia del poder conferido al ciudadano A.N., el cual lo acredita como representante de Demo, S.A, de fecha 16 de julio del 2008, marcada con la letra E (folios 86 y 87); 6.- copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad Demo, S.A, marcada con la letra F (folios 100 al 111); 7.- copia del registro de información fiscal (RIF) de la sociedad Demo, S.A, marcada con la letra G (folio 112); y 8.- certificado de registro de la sociedad Demo, S.A, marcado con la letra H (folio 113). De la misma manera, promovíó el requerimiento de información a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; así como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.Á. y J.R.R..

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 016-2010-03-00302, instruido la Sub-inspectoría del Municipio A.d.E.M., producidas por el actor marcadas con la letra B (folios 09 al 36); respecto de las cuales se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo sus derechos laborales insolutos, órgano ante el cual no se logró el advenimiento de las partes. Así se establece.

Seguidamente, este juzgador produce el análisis de la copia de comunicación dirigida a la Sub-inspectoria del Trabajo del Municipio Zamora, de fecha 13 de agosto del 2010, así como de la copia de comunicación dirigida a la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo, de fecha 27 de julio del 2010, ambas producidas por la empresa demandada marcadas con las letras A y B (folio 91 al 93 y 94, respectivamente); respecto de los cuales este tribunal observa que se trata de sendas comunicaciones suscritas por la licenciada Belén Rivas Valdivieso, como representante de la propia parte promovente (Demo, S.A.), en cuya constitución no participó en modo alguno el actor, a quien le son opuestas las pruebas en juicio. En este sentido, comoquiera que las pruebas de marras no reúnen los requisitos de legitimidad necesarios para su apreciación en justo juicio y, por lo tanto, no le son formalmente oponibles al demandante; este sentenciador no aprecia los instrumentos propuestos, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Asimismo, en referencia a las pruebas analizadas ut supra, se advierte que la primera de ellas es acompañada por un “acta de terminación parcial de obra”, cuya autoría es endilgada a un representante (jefe de división) del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, del Estado Miranda (Inframir), la cual constituye un acto de operacionalización del contrato administrativo, y, por lo tanto, es apreciado por este tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se evidencia que la autoridad gubernativa contratante de la obra en la que prestó sus servicios el actor, certificó la culminación parcial de ésta; sin embargo, dado que este instrumento no refleja la fecha de documentación, este tribunal no puede aprehender elementos de convicción eficientes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la copia del acta de terminación de obra, de fecha 26 de noviembre de 2010, producida por la empresa demandada marcada con la letra C (folios 95 al 97); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 eiusdem, dado que se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de un acto de operacionalización del contrato administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De esta manera, este tribunal adquiere los elementos de convicción eficientes para establecer suficientemente que la obra (Unidad Educativa Tapita, ubicada en la parroquia J.F.R., en la población de Caucagua), contratada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, del Estado Miranda (Inframir), fue culminada y entregada el día 26 de noviembre de 2010. Así se establece.

En cuanto a la copia de liquidación de prestaciones sociales, producida por la empresa demandada marcada con la letra D (folios 98 y 99); este tribunal aprecia y valora el medio propuesto en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 ibidem, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio que la empresa demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F. 4.332,64, equivalente a 49 días de salario integral (Bs.F. 88,42), por concepto de antigüedad (según Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 de la convención colectiva); la cantidad de Bs.F. 3.102,50, equivalente a 50 días de salario básico (Bs.F. 62,05), por concepto de vacaciones (según cláusula 43 de la convención colectiva); y, la cantidad de Bs.F. 5.145,06, equivalente a 63,33 días de salario promedio (Bs.F. 81,24), por concepto de utilidades (según cláusula 44 de la convención colectiva), entre otros conceptos y deducciones. Así se establece.

En relación a la copia del poder conferido al ciudadano A.N., el cual lo acredita como representante de Demo, S.A, de fecha 16 de julio del 2008, marcada con la letra E (folios 86 y 87); a la copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad Demo, S.A, marcada con la letra F (folios 100 al 111); a la copia del registro de información fiscal (RIF) de la sociedad Demo, S.A, marcada con la letra G (folio 112); y a la certificado de registro de la sociedad Demo, S.A, marcado con la letra H (folio 113); todos ellos producidos por la empresa demandada; este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de información dirigido a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no constan en los autos del presente expediente; este tribunal no aguardó por el allegamiento de dicha información y prosiguió con el curso de la causa, dado que el objeto de la misma, es decir, la demostración de un contrato estatal celebrado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, del Estado Miranda (Inframir) y la sociedad mercantil Demo, S.A., no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decidió.

En relación a la declaración testimonial del ciudadano J.R.R., promovida por la empresa demandada, este tribunal observa que, una vez juramentado e impuesto de las formalidades de ley, el testigo manifestó haber sido el “caporal” de la obra en la cual prestó sus servicios en hoy actor, afirmando no recordar las fechas de terminación parcial de cada etapa de la obra, no obstante, afirmó que ésta culminó definitivamente en el mes de noviembre de 2010. De la misma manera, afirmó el declarante que normalmente los trabajadores son desincorporados a medida que va culminando la ejecución de la obra, sin embargo, el actor pudo continuar trabajando, realizando otras funciones. Así se establece.

Finalmente, acerca de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.R.R.B., J.C.M. y O.J.B.P., promovidas por el actor, así como de la declaración testimonial del ciudadano F.Á., promovida por la demandada; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos. Así se decidió.

CONCLUSIONES

Luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que el ciudadano A.E.M.P. prestó sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la empresa Demo S.A., desempeñando el cargo de carpintero, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs.F. 62,05, un salario promedio diario de Bs.F. 81,24 y un salario integral diario de Bs.F. 88,42, desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010.

Ahora bien, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el actor reclamó el pago de los montos diferenciales que afirma insolutos, además de las indemnizaciones propias del despido injustificado, con fundamento en las normas relativas a la estabilidad en el empleo, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la representación patronal negó la naturaleza permanente de la relación de marras, señalando en juicio que ésta fue acordada por obra determinada y, por lo tanto, finalizó legalmente debido a la desincorporación de trabajadores, producto de la culminación progresiva de la obra.

De tal modo, conforme con el planteamiento de la controversia, resulta improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la estabilidad y permanencia del contrato de trabajo y su tutela privilegiada en el ámbito de la industria de la construcción.

En este orden de ideas, debe afirmarse primeramente que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio empresarial, al tiempo que procura la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. De esta manera, el trabajo es el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, a fin de que éste provea, para sí y para su familia, las condiciones necesarias para una v.d..

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, es influido por el principio de supremacía de la realidad de los hechos, el cual obliga el desentrañamiento de la naturaleza y las circunstancias de la relación de trabajo individual examinada, no a partir de la declaración formal documentada en el cuerpo físico del contrato de trabajo, sino a partir de la realidad material de los hechos; es decir, tomando en consideración el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Puede decirse con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

Ciertamente, el cuerpo físico del contrato deriva en un excelente y muy eficaz medio de preconstitución de prueba o documentación histórica del concierto de voluntades; aunque éste no sea el único medio del que disponen las partes. Por ello, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.

Siguiendo este hilo argumentativo, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la celebración del contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, ya sea para la totalidad o para una fracción de menor entidad, según la necesidad del servicio, las destrezas propias del trabajador o, en fin, según la conveniencia de los contratantes; no obstante, se advierte que una de las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo por obra determinada es justamente la determinación de la obra o parte de ella, cuya ejecución se ha contratado (Art. 71.d, LOT) y, en abono de ello, esta determinación debe expresarse con toda precisión y sin lugar a dudas (Art. 75 LOT).

En el caso examinado, se aprecia que la empresa demandada afirmó haber contratado los servicios de carpintería ofrecidos por el actor, para la sola ejecución de una parte de la obra determinada; por lo que, una vez concluida la parte para la cual fue contratado éste, y siendo inminente la conclusión total de la obra, se alcanzó el fin del contrato de trabajo y su consecuente terminación.

En este sentido, dado que la empresa demandada cumplía un contrato estatal para la ejecución de una obra determinada (Unidad Educativa Tapipa, ubicada en la parroquia J.F.R., en la población de Caucagua), lo cual conocía el trabajador; este juzgador considera que las partes han sabido ad initio la extensión de la obra por ejecutarse, no obstante, no existe prueba –o principio de ella– que permita precisar inequívocamente que la voluntad de las partes fuera limitar la participación del trabajador a las obras efectivamente concluidas para el momento de su desincorporación.

En efecto, si bien el trabajador es contratado por la empresa para beneficiarse de sus servicios como carpintero, ello no individualiza ni determina una parte especifica de la obra. Por lo tanto, el trabajador mantenía la expectativa legítima (como lo hizo entender el “caporal”), de continuar el desarrollo normal de la relación de trabajo hasta la definitiva culminación de la obra; conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ergo, no habiendo elementos, suficientes y eficientes, que conlleven a este juzgador a la convicción de que el contrato de trabajo fue inequívocamente pactado para la ejecución de sólo una parte de la obra; se impone su calificación de permanencia durante toda la ejecución de la obra determinada, la cual concluyó efectivamente el día 26 de noviembre de 2010. Así se decide.

Previas las anteriores consideraciones acerca de la naturaleza de la relación de trabajo examinada, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas en juicio: primeramente, en cuanto a la prestación de antigüedad, demandada de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la compensación por antigüedad adicional establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Al respecto, se observa que la empresa demandada pagó al otrora trabajador la cantidad de Bs.F. 4.332,64, equivalente a 49 días de salario integral de Bs.F. 88,42; razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia tal reclamación. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclamadas conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva, este tribunal observa que la empresa demandada pagó al ex trabajador la cantidad de Bs.F. 3.102,50, equivalente a 50 días de salario básico de Bs.F. 62,05; razón por la cual, se declara la improcedencia en Derecho y justicia de tal pretensión. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la participación del trabajador en el enriquecimiento empresarial, reclamado conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, se aprecia que la empresa demandada pago efectivamente la cantidad de Bs.F. 5.145,06, equivalente a 63,33 días de salario promedio de Bs.F. 81,24; por lo que este tribunal declara improcedente en Derecho y justicia tal demanda. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, este tribunal, tomando en consideración que la estabilidad y permanencia de la relación de trabajo estuvo limitada a la ejecución de la obra determinada, ordena el pago de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 5.305,20, equivalente a 60 días de salario integral de Bs.F. 88,42, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el despido injustificado, por el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2010, día siguiente al despido injustificado del trabajador, hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha de culminación definitiva de la obra determinada. Así se establece.

De la misma manera, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/09/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (17/06/2011) hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano A.E. MARTÌNEZ PALACIOS en contra de la sociedad mercantil DEMO, S.A., ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 5.305,20), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el despido injustificado, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° 4140-11.

LPV/CG.-

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