Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

PARTE

DEMANDANTE: M.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192.

PARTE DEMANDADA: TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°: 204-07

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Por distribución realizada se inicia el presente procedimiento correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.231, contra la Sociedad Mercantil TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A.

Del examen practicado al libelo de demanda presentado en fecha veinte y seis (26) de junio de 2007, se observa que la demanda versa sobre los siguientes hechos:

El demandante trabajaba como Yesero, con un horario comprendido de lunes a lunes de 8:00am a 5:00pm, iniciando la relación laboral en fecha tres (03) de enero de 1996 y termina en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, por despido injustificado.

Alegando el actor haber tenido un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.280.000,00), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.280,00).

En éste sentido la parte demandante reclama, los siguientes conceptos: 1.-Prestación de Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas y fraccionadas respectivamente, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria.

La cuantía de la presente demanda constituye un monto de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.156.966,89), equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENCTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. F. 37.156,97).

En fecha 28/06/2007, es admitida la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada mediante carteles de notificación que se emitieron a tal efecto, siendo notificada la accionada en fecha 18/07/2007, dejando constancia el Secretario del Tribunal de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 23/07/2007.

En fecha 07/08/2007, se dió inicio a la celebración de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas, no lograron las partes llegar aun acuerdo conciliatorio, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas en el expediente.

En fecha 14/08/2007, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 22/10/2007, se ordenó la remisión mediante oficio, del presente expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25/10/2007.

En fecha 01/11/2007, se dictó auto de p.d.P., e igualmente se dictó auto de organización de la Audiencia de Juicio, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día jueves 15/11/2007, a las diez de la mañana (10:00am).

En la fecha supra señalada fueron evacuadas las pruebas admitidas, ordenándose la prolongación para el día miércoles 21/11/2007, para que tenga lugar la declaración de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez ordenó oficiar a las Entidades Financieras Banesco Banco Universal y Banco Canarias, así como a la empresa Servicio Técnico Bancario (SERTEBAN), C.A, por lo que se ordenó su prolongación en tres (03) oportunidades, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 20/05/2008, donde el ciudadano Juez manifestó a las partes que las pruebas admitidas ya fueron evacuadas y visto que las pruebas solicitadas por el Tribunal a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, no consta en autos la respuesta, indicó además que se hizo imposible la ubicación de la empresa Servicio Técnico Bancario SERTEBAN, C.A, por lo que se dió por concluida la Audiencia de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, observa este Juzgador que la accionada en su escrito de contestación de la demanda niega la relación laboral y la prestación del servicio, por cuanto alega que la empresa accionada nunca estuvo activa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En correspondencia con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor desde el 03/01/1996, corresponde a éste demostrar su afirmación de hecho.

Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  2. -Carnet de Trabajo expedido por l accionada al actor, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Tal instrumental, fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, el actor insistió en su validez, por tanto y al no promover la prueba de cotejo la parte accionada, este Tribunal le otorga valor probatorio de la misma se desprende la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Original de C.d.T. expedida por la accionada al actor, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, la cual corren inserta en el folio cincuenta (50) del presente expediente. Dicho documento, fue impugnado por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, el actor no insistió en su validez, por tanto y al observarse que dicho documento fue emanado por un tercero que no es parte en el proceso y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. TESTIMONIALES:

  4. -Q.M.F., titular de la cédula de identidad número 6.422.958.

    No compareció al Tribunal el día y en la hora señalada, por tanto, no existe materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  5. -G.E.J., titular de la cédula de identidad número 8.440.919.

  6. -L.A.H., titular de la cédula de identidad número 18.443.303.

  7. -N.M.A.A., titular de la cédula de identidad número 14.157.315.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, se procede a desestimar los dichos de los precitados ciudadanos toda vez que se evidencia que no tienen conocimiento directo sobre lo declarado y no aportan ningún elemento que esclarezca el fondo de la litis. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Pruebas de la parte demandada:

    1. DOCUMENTALES:

  9. -Copia Certificada del Registro Mercantil “TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A”, marcada con la letra “A”, constante de quince (15) folios útiles, insertos en los folios 56 al 69, ambos inclusive. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la anterior probanza, en ella se constata la constitución de la referida Sociedad Mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Original de declaraciones de los ciudadanos LARRIS R.P., L.M. y S.N., titulares de la cédula de identidad números 9.875.928, 5.878.687 y 13.852.446, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 70 del presente expediente. Tal documento fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto los ciudadanos LARRIS R.P., titular de la cédula de identidad número 9.875.928 y S.N., titular de la cédula de identidad número 13.852.446, no compareciendo el ciudadano 1.-L.M., titular de la cédula de identidad número 5.878.687, por lo que se le otorga valor de plena prueba del análisis de dicho documento se desprende la prestación del servicio de tipo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Diligencia en Copia Simple, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, inserta en el folio 71 del presente expediente. Dicho documento no aporta ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se ordena la práctica de la Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida Tricentenaria, Sector J.M.V., casa número 6, Charallave, estado Miranda. Fue inoficiosa la práctica de la misma debido a que ambas partes fueron contestes al señalar lo que se encontraba en dicho lugar, en consecuencia al no ser practicada la Inspección Judicial no existe materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    De conformidad con el artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21/11/2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio este Juzgador ordenó oficiar a las Entidades Financieras Banesco Banco Universal, Banco Canarias, en el Departamento de Infraestructura, asimismo en dicha oportunidad ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil SERTEBAN, C.A, a fin de que dichas Instituciones informen si existe algún contrato entre ellas y la empresa demandada.

    Dejándose constancia en autos de la respuesta emitida por la Entidad Financiera Banco Canarias, la cual señala que entre dicha entidad y la empresa demandada no ha existido ningún tipo de servicio, tal y como se evidencia en el folio 101 del expediente, por lo que dicha respuesta no aporta ningún elemento que permita resolver la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se dejó constancia que no consta en autos la respuesta de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, asimismo se hizo imposible localizar la Sociedad Mercantil SERTEBAN, C.A.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 21/11/2007, quien preside este Tribunal procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación del servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    En ese sentido, se interrogó a la parte actora quien declaró sobre: 1) Quien era su patrono; 2) Si demando a Techos y Tabiques Rebolledo, C.A; 3) Con que bancos hicieron contrataciones; 4) Que tipo de trabajo realizaba usted en la empresa; 5) Estabas inscrito en el Seguro Social; 6) Cual era su jornada de trabajo; 7) Trabajaba de lunes a viernes; 8) Los pagos como se lo realizaban; 9) Firmaba recibos; 10) Cuantos años tenía trabajando en esa empresa; 11) En el año 96 le cancelaron utilidades; 12) Porque no las reclamó; 13) Quien le dada las instrucciones para realizar su trabajo; 14) Quien le suministraba las herramientas; 15) A quien le pertenecían los instrumentos con los que usted trabajaba; 16) Si se perdía una herramienta que pasaba; 17) De quien recibía las ordenes usted; 18) Donde recibía las instrucciones usted; 19) La relación de trabajo fue continua; 20) Quien le cancelaba los traslados cuando tenía que hacer su trabajo en otras ciudades; 21) Quien trasladaba los materiales de trabajo; 22) Donde esta ubicada la empresa; 23) Quien lo contrato; 24) Cuales eran las condiciones de trabajo; 25) Cual era su salario; 26) Cuando lo contrataron le indicaron que te iba a pagar utilidades y vacaciones; 27) Porque no reclamó ante la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales los referente a las utilidades; 28) Si no le pagaban el salario que hacia usted; 29) En diciembre le pagaron; 30) El pago del salario como era. Quien respondió en los siguientes términos: 1) J.R.; 2) Si; 3) Con el Banco de Venezuela, Mercantil Canarias, Banesco, Banfoandes, Fondo Común; 4) Techos y Tabiques; 5) No; 6) De ocho de la mañana a cinco de la tarde (8:00am a 5:00pm); 7) Trabajaba toda la semana; 8) Eso se los daba el señor Rebolledo al supervisor y este nos pagaba, 9) No firmaba nada; 10) Desde el 03/01/96 al 31/12/2006; 11) Nada el no pagaba nada; 12) Porque el no paga nada, eso era lo que el decía, que no me tocaba nada; 13) El supervisor, señor Peñuela; 14) El supervisor; 15) De Techos y Tabiques; 16) Tenía que pagarlo de inmediato, a mi se me perdió una vez una espátula y tuve que pagarla de contado; 17) Del director; 18) Donde estábamos trabajando; 19) Fue continua; 20) Techos y Tabiques Rebolledo, pagaba el pasaje del autobús; 21) El señor Rebolledo en su camioneta; 22) En la casa del señor Rebolledo; 23) El señor Rebolledo; 24) Me señaló que tenía que estar en mi trabajo a las ocho de la mañana (8:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm); 25) Salario Mínimo; 26) No me dijo nada; 27) Porque no me daba tiempo; 28) Nada en ese trabajo no le daba tiempo a uno; 29) Si a veces nos pagaba; 30) Era de forma semanal. Posteriormente se procedió a interrogar al ciudadano J.W.R.P., en su carácter de Director de la empresa accionada, sobre los siguientes particulares: 1) Es usted el Representante de la empresa Techos y Tabiques Rebolledo, C.A; 2) Quien es el (la) otro (a) socio (a) de la empresa; 3) Que trabajos realiza la empresa; 4) Esas actividades las realiza a titulo personal o a nombre de la empresa; 5) Usted consigue los contratos; 6) Cual era el objeto de la compañía, 7) Usted conoce al señor A.M.; 8) De donde lo conoce; 9) Existió relación laboral entre el señor A.M. y Techos y Tabiques Rebolledo; 10) Existió relación laboral con el señor Rebolledo; 11) Que dirección tiene la empresa Techos y Tabiques Rebolledo, C.A; 12) Techos y Tabiques Rebolledo tuvo algún contrato; 13) Cuantas personas participaban en la elaboración de los trabajos que usted realizaba; 14) Los trabajos se realizaban de manera permanente o era eventual. Quien respondió: 1) Que la empresa se abrió y nunca funciono; 2) Mi esposa; 3) Yo soy montador de cielo raso y tabiques de dry wall; 4) A nombre de J.R.; 5) Por lo general usted me contrata compra la mercancía yo le traslado la mercancía desde el lugar donde la compra hasta la obra y por eso me cancela y después entre varias personas hacemos el trabajo y nos repartimos los beneficios por porcentaje; 6) una compañía normal donde yo pudiera contratar con personas del gobierno, pero nunca funciono; 7) Si lo conozco; 8) El era miembro del grupo éramos cinco (5) y después el no siguió trabajando con nosotros y trabajamos de la manera como lo explique antes; 9) No nunca; 10) Directamente no, era a través del grupo y el grupo era dirigido más bien por otras personas; 11) Nunca y no tuvo Rif; 12) No; 13) Generalmente cuatro (4) , ese es un grupo grande que nos conocemos mucha gente y nos ayudamos unos a otros; 14) De manera eventual.

    En cuanto a la declaración de parte, quien aquí decide le concede valor probatorio, de la misma se desprende la relación laboral que existió entre las partes, asimismo quedó demostrada la fecha de ingreso, egreso del actor y que la accionada le adeuda al actor lo referente a las vacaciones y utilidades vencidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Este Juzgador debe revisar minuciosamente si en el caso bajo estudio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal, debido a la negativa por parte de la accionada de la existencia de una relación laboral con el accionante.

    Así las cosas, este Juzgador, cree necesario hacer referencia de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

    Omissis

    “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    Omissis

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En el caso sub examine se observa en correspondencia con los preceptos apuntados supra y teniendo en consideración la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al no haber traído la demandada elementos probatorios que desvirtúen lo alegado por el actor y al no haber demostrado que la relación que existía entre las partes era distinta a una relación laboral, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley adjetiva laboral, se tiene como cierta la existencia de una prestación de servicio con carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, se observa que la contestación de la demanda fue realizada de forma pura y simple, es decir, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por admitidos los hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en atención a los criterios precedentemente asentados, se tiene por admitido el salario indicado por el actor en el escrito libelar, en lo que respecta al salario con el que realizaron los cálculos de los conceptos demandados, indicado además por la Apoderada Judicial del actor en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/05/2008, por la cantidad de Bs. F. 1.200,00 ya que no consta en autos elemento probatorio que desvirtué lo contrario, asimismo sucede para el horario de trabajo, quedando establecido el indicado por el actor en la celebración de la Audiencia de Juicio supra señalada, es decir de lunes a viernes, debido a que del acerbo probatorio no se evidencia elemento probatorio que indique lo contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Juzgador que en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrada la misma, existiendo los elementos tales como subordinación, ajenidad y el salario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la Audiencia de Juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Juzgador de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:

    1) Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 03 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, calculada con base al salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base al salario de diciembre de 1996.

  12. -Indemnización de Antigüedad (Desde el 03/01/1996 hasta el 19 de junio de 1997)

    30 días x Bs. 4.333,33 = 129.999,90

    Total de Indemnización de Antigüedad hasta 1997 Bs. 129.999,90, es decir, la cantidad de Bs. F. 129.99

  13. -Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)

    30 días x Bs. 4.333,33 = 129.999,90

    Total de Bono de Transferencia Bs. 129.999,90, es decir, la cantidad de Bs. F. 129.99

    Hasta el corte de cuenta en junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259,98). ASÍ SE ESTABLECE.

    Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2006, le corresponden cinco (05) días de salario integral, por cada mes trabajado, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Fecha Salario Diario Alícuota de Vac Alícuota de Utili Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    01/01/2002

    01/02/2002

    01/03/2002

    01/04/2002

    01/05/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 33.601,85

    01/06/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 67.203,70

    01/07/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 100.805,56

    01/08/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 134.407,41

    01/09/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 168.009,26

    01/10/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 201.611,11

    01/11/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 235.212,96

    01/12/2002 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 268.814,81

    01/01/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 302.416,67

    01/02/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 7 Bs 47.042,59 Bs 349.459,26

    01/03/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 383.061,11

    01/04/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 416.662,96

    01/05/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 450.264,81

    01/06/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 483.866,67

    01/07/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 517.468,52

    01/08/2003 Bs 6.333,33 Bs 123,15 Bs 263,89 Bs 6.720,37 5 Bs 33.601,85 Bs 551.070,37

    01/09/2003 Bs 8.250,80 Bs 160,43 Bs 343,78 Bs 8.755,02 5 Bs 43.775,08 Bs 594.845,45

    01/10/2003 Bs 8.250,80 Bs 160,43 Bs 343,78 Bs 8.755,02 5 Bs 43.775,08 Bs 638.620,53

    01/11/2003 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2003 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/04/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/05/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/06/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/07/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/08/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/09/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/10/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/11/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2004 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/04/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/05/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/06/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/07/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/08/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/09/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/10/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/11/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/12/2005 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/01/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/02/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    01/03/2006 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - Bs 638.620,53

    20/03/2006 Bs 15.525,00 Bs 301,88 Bs 646,88 Bs 16.473,75 5 Bs 82.368,75 Bs 720.989,28

    20/04/2006 Bs 15.525,00 Bs 301,88 Bs 646,88 Bs 16.473,75 0 Bs - Bs 720.989,28

    Bs 720,99

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 720,99), por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.

    2) Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, equivalente a:

    03/01/1996 al 03/01/1997 igual a 15 días

    03/01/1997 al 03/01/1998 igual a 16 días

    03/01/1998 al 03/01/1999 igual a 17 días

    03/01/1999 al 03/01/2000 igual a 18 días

    03/01/2000 al 03/01/2001 igual a 19 días

    03/01/2001 al 03/01/2002 igual a 20 días

    03/01/2002 al 03/01/2003 igual a 21 días

    03/01/2003 al 03/01/2004 igual a 22 días

    03/01/2004 al 03/01/2005 igual a 23 días

    03/01/2005 al 03/01/2006 igual a 24 días

    total 195 días

    Para un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    15 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 232,95

    Por lo que se condena al accionado al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 232,95), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 02/10/2003 hasta el 02/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de nueve (09) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor dieciséis (16) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 183,36 más Bs. F. 20,65. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 204,01) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, equivalente a:

    03/01/1996 al 03/01/1997 igual a 7 días

    03/01/1997 al 03/01/1998 igual a 8 días

    03/01/1998 al 03/01/1999 igual a 9 días

    03/01/1999 al 03/01/2000 igual a 10 días

    03/01/2000 al 03/01/2001 igual a 11 días

    03/01/2001 al 03/01/2002 igual a 12 días

    03/01/2002 al 03/01/2003 igual a 13 días

    03/01/2003 al 03/01/2004 igual a 14 días

    03/01/2004 al 03/01/2005 igual a 15 días

    03/01/2005 al 03/01/2006 igual a 16 días

    total 115 días

    Para un total de siete (7) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    7 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 108,71

    Por lo que se condena al accionado al pago de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 108,71), por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    5) Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 02/10/2003 hasta el 02/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de nueve (09) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor ocho (08) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 93.18 más Bs. F. 10,41. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 103,59), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días por cada año trabajado, equivalente a:

    03/01/1996 al 03/01/1997 igual a 15 días

    03/01/1997 al 03/01/1998 igual a 15 días

    03/01/1998 al 03/01/1999 igual a 15 días

    03/01/1999 al 03/01/2000 igual a 15 días

    03/01/2000 al 03/01/2001 igual a 15 días

    03/01/2001 al 03/01/2002 igual a 15 días

    03/01/2002 al 03/01/2003 igual a 15 días

    03/01/2003 al 03/01/2004 igual a 15 días

    03/01/2004 al 03/01/2005 igual a 15 días

    03/01/2005 al 03/01/2006 igual a 15 días

    total 150 días

    Para un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    15 días a razón de Bs. F. 15,53 salario diario equivale a Bs. F. 232,95

    Por lo que se condena al accionado al pago de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 232,95), por concepto de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    7) Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 02/10/2003 hasta el 02/10/2003, le corresponden al actor la cantidad de nueve (09) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Por otra parte se observa que la actora fué reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 20/03/2006, siendo despedida nuevamente en fecha 20/04/2006, generándose así un (01) mes de servicio, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.525,00), equivalente a QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 15,53), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Se procede a sumar la cantidad de Bs. F. 174,71 más Bs. F. 19,41. Por lo que se ordena a pagar a la accionada a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 194.12) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso): Habiendo invocado el demandante, el hecho de que fue despedido injustificadamente y verificado como ha quedado el último salario devengado por el actor, el mismo se encuentra dentro de los limites establecidos en el Decreto número 4.848 de fecha 26/09/2006, publicado en Gaceta Oficial número 38.532 de fecha 28/09/2006, es decir, el actor al momento del despido sufrido gozaba de Inamovilidad Laboral, por lo que considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, de forma pecuniaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano competente, el procedimiento o juicio correspondiente para obtener el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, procediendo a demandar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando de esta manera, a la posibilidad de reengancharse, y estando protegido por el Estado, través del Decreto de inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, y toda vez que esta materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración con lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que NO PROCEDE el pago de lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    10) Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios:

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada , a cancelar a la actora ciudadana , por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.586,67), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad número v-12.324.231, contra la Sociedad Mercantil TECHOS Y TABIQUES REBOLLEDO, C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.586,67), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Vencidas de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Tercero: No procede el pago de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el experto deberá tomar las siguientes consideraciones: a) Para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad el experto considerará la fecha de inició de la relación laboral 03/01/1996, así como la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/2006; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, los cuales fueron identificados en las conclusiones de la presente Sentencia; c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31/12/2006, hasta la publicación de la presente Sentencia; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar por la accionada al actor por la cantidad, TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.586,67). La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. Quinto: No procede indexación o corrección monetaria solicitada. Sexto: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y siete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

PLF/YPV/yp.

Sentencia N° 11-08

Exp. 204-07.

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