Decisión nº UG012013000047 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 11 de Marzo de 2013

Años: 202º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2012-003074

Asunto : UP01-R-2012-000090

Motivo : Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Control Nº 2

Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abg. A.E.S.M., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR A.S.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003074.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. J. delV.V.E.; A.. Cesar F.R.; y A.. R.R.R.. Presidiendo esta Corte de Apelaciones y siendo designada ponente la Jueza Superior Provisorio Abg. J. del valle V.E., y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 11 de Marzo de 2013, se consigna proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El tratadista E.L.P.S. en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado H.C. ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el J. está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el A.A.E.S.M., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR A.S.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el día 06 de Diciembre de 2012, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio cuarenta y tres (43), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al mismo día que se dio por notificado el Abogado A.E.S.M., de los fundamentos de hecho y de derecho publicado el 29 de Noviembre de 2012, según copia certificada del Acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 06 de Diciembre de 2012, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de este recurso, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el apelante, que hubo violación a derechos y garantías, como lo es el derecho a la defensa, señala que su patrocinado quedo en estado de indefensión, por responsabilidad del mal manejo por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, refiere que la victima no señaló a su patrocinado como responsable de los hechos que se le atribuye.

La defensa hace una serie de alegaciones propias del juicio oral y público, situación que no es permitida durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del juicio oral y público.

Refirió la defensa que, se impidió a una de las partes en el curso del proceso el ejercer el derecho a la defensa, a su entender lo que comprende a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos, valorar pruebas, que se debe declarar la nulidad absoluta de la audiencia por inobservan y las condiciones previstas en la ley.

Así pues, a los folios veinte (20) al treinta y siete (37) del recurso de apelación bajo análisis, se destaca que corre agregado decisión que contiene el auto de apertura a Juicio, en dicha decisión a entender de esta Corte de Apelaciones, la audiencia preliminar se inició dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva Penal, el Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes; la Defensa que para ese momento recayó sobre el Defensor Público Sexto, F.A., hizo su disertación a viva voz; y el Tribunal sobre la base de lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal, se pronuncia acerca de la admisión de la acusación F. por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sus respectivos agravantes; igualmente en el fallo, se destaca el pronunciamiento congruo de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto en lo que respecta a las testimoniales y documentales, por lo que el Dispositivo, en franco ejercicio del control formal y material de la acusación F. estableció:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.760, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida Bolívar con calle 3, casa Nº 6-51, Barquisimeto estado L., JUNIOR XAVIER R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.347.604, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 6 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 8-53, sector la mata, Cabudare estado L., presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación que se señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días. CUARTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 04 de agosto del 2012, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, advierte esta Corte y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Asimismo, esta S. en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “A.E.D. Lozada”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta S., según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el J. en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… omissis …

Como corolario de lo antes señalado, esta S. considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta S. advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el J. no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (…).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’.

… omissis …

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (…).

… omissis …

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…).

En consecuencia, esta S. modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)

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Sin embargo en cuanto a lo atinente a los medios de pruebas, en sentencia vinculante de fecha 23 de Noviembre de 2012, la Sala Constitucional, anuncia y modifica criterio y se establece como vinculante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre los medios de pruebas, obtenidos ilegal, impertinentes o innecesarios toda vez que ello puede causar un gravamen irreparable a quien pudiera estar afectado con tal decisión. (vid sentencia 23/11/2012 expediente 09-0253) .

Así las cosas analizado pormenorizadamente el escrito de apelación esta corte considera que es forzoso decretar la inadmisión del recurso de apelación, habida cuenta que todos los planteamientos denunciados como violatorios a derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados en el escrito de apelación se corresponden con el fondo del asunto, los cuales no pueden debatirse en la audiencia preliminar sino en el juicio oral y público y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado A.E.S.M., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR A.S.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012, insertas en la causa principal bajo el numero UP01-P-2012-003074, en virtud de que todos los planteamientos denunciados como violatorios a derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados en el escrito de apelación se corresponden con el fondo del asunto, los cuales no pueden debatirse en la audiencia preliminar sino en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 letra c del Código Orgánico Procesal Penal. N. a las partes. R. copia certificada de la Decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R. REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORO

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.M.P. R.

LA SECRETARIA

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