Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 06 de abril de 2006.

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 9.571

MOTIVO: Nulidad Acta de Asamblea.

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Con los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.R.F..

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V- 5.749.753

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.E.R.C..

INPREABOGADO: N° 40.028

DEMANDADOS: A.R.B.P., LUIS

MOYETONES, F.S., CARLOS

SUÁREZ, L.E. GUERRA, J.D.,

M.D.G., S.A.,

F.N., G.R.,

M.G., V.A.

ESPINOZA y R.M..

CÉDULAS DE IDENTIDAD: Nos. V- 8.671.768, V- 1.357.042, V- 170.045,

V- 7.562.152, V- 3.572.662, V- 6.455.820,

V- 300.227, V- 12.319.212, V- 7.554.859,

V- 5.209.532, V- 5.000.028 y V- 7.564.727,

respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.P. y G.M.

INPREABOGADO: Nos: 67.779 y 9.982, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, de la Asociación Civil “UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el Nº 58, folios 166 Vto. al 167, Protocolo Primero Principal, Tomo I., consignara formalmente por ante la Secretaría de este Tribunal, la abogada en ejercicio R.E.R.C., con fecha 22 de abril de 2002, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F..

Admitida como fue en fecha 30 de abril de 2002, se ordenó emplazar a los ciudadanos A.R.B., L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., F.N., G.R., M.G., V.A. y R.M., comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2002, la abogada R.E.R.C., por actuación que obra a los folios 55 al 58 de la primera pieza de este expediente, reformó la demanda en los términos expresados en el escrito que lo contiene, y en fecha 04 de junio de 2002, este Tribunal admitió dicha reforma, ordenando que la citación personal de los demandados la llevara a cabo el Alguacil de este mismo Tribunal.

En virtud del referido auto, fueron libradas las respectivas compulsas a los fines de la citación de los demandados, y habiéndose entregado al Alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2002, éste procedió a tramitar lo concerniente a dichas citaciones, lográndose citar personalmente solo a los demandados M.G. y F.S., en fecha 17 de junio de 2002, cuyas constancias de su recibo quedaron agregadas a los folios 187 y 188 de la primera pieza de este expediente.

Mas adelante, consta al folio 189 de la primera pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2002, por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que los ciudadanos J.D. y R.M. se negaron a recibir la citación, y luego en diligencia que fue agregada al folio 216 de la misma pieza, manifestó no haber podido localizar a los ciudadanos M.D.G., S.A., A.R.B., V.A., G.R., F.N., C.S., L.M. y L.E. GUERRA, procediendo a consignar las respectivas compulsas (folio 243).

Previa solicitud de la parte actora (folio 02 de la segunda pieza) y por auto de fecha 03 de julio de 2002, por auto que obra al folio 03 de la segunda pieza de este expediente, este Tribunal acordó la citación por carteles de los co-demandados S.A., M.D.G., A.R.B., V.A., G.R., F.N., C.S., L.M. y L.E. GUERRA, en el que además, se acordó la fijación de un cartel en la morada de los demandados antes nombrados, y la publicación de otro igual en los diarios “LA OPINIÓN” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES” de esta localidad, con intervalos de tres (03) días entre una publicación y otra; y seguidamente, en fecha 08 de julio de 2002, por auto que obra al folio 04 de la segunda pieza de este mismo expediente, ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos J.D. y R.M..

Al folio 18 de la segunda pieza, obra constancia dejada por la secretaria accidental de este Tribunal, de fecha 15 de julio de 2002, de haber llevado a cabo la fijación de los carteles de citación de los ciudadanos S.A., M.D.G., A.R.B., V.A., G.R., F.N., C.S., L.M. y L.G., así como la notificación de los ciudadanos J.D. y R.M..

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora consignó carteles de citación de los demandados, publicados en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINION”, en sus ediciones de fechas 15 y 19 de julio de 2002.

Luego, en fecha 02 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial a los ciudadanos S.A., M.D.G., A.R.B., V.A., G.R., F.N., C.S., L.M. y L.G..

En fecha 10 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el co-demandado A.R.B., debidamente asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, y solicitó al Tribunal la declaratoria de la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en fecha 15 de octubre de 2002, por actuación que obra al folio 26, confirió poder Apud-Actas a los abogados P.P. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.779 y 9.982, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano A.R.B., asistido por el abogado G.M., ratificó su petición de perención de la instancia, y por auto de la misma fecha el Tribunal providenció dicha solicitud de perención, declarando que la parte actora había cumplido con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de los codemandados, desestimando la solicitud de perención.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el co-demandado A.R.B., debidamente asistido por el abogado G.M., presentó escrito de apelación del auto que desestimó la solicitud de perención de la instancia, providenciándose dicha apelación por auto de fecha 04 de diciembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial a los co-demandados que no se hicieron presentes, a los fines de darse por citados, y en relación a este pedimento este Tribunal, previo avocamiento del juez quien suscribe, proveyó acordando lo peticionado, recayendo la designación de defensor judicial en la persona del Abogado R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, a quien se ordenó notificar.

Al folio 55 de la segunda pieza, consta la aceptación y juramentación del defensor ad littem designado, y al folio 56 consta diligencia estampada en fecha 08 de mayo de 2003, suscrita por los codemandados S.I.A.S., L.E.G.G. y L.R.M.H., debidamente asistidos por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, donde solicitaron la renuncia del defensor designado, actuación ésta que repitieron en fecha 12 de mayo de 2003 (folio 69).

Asimismo, por escritos presentados en fechas 08 y 12 de mayo de 2003, los codemandados S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., G.R., C.S. y V.A., volvieron a solicitar la perención de la instancia; y por actuación que obra al folio 61, de la misma pieza, otorgaron Poder Apud-Actas a los abogados P.R.P. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.779 y 9.982, respectivamente.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2003, que obra a los folios 73 y 74 de la referida pieza, el Tribunal proveyó sobre los pedimentos hechos por los co-demandados, declarando la subsistencia de la representación judicial de los ciudadanos M.D.G. y KRANKLIN NATERA, por parte del abogado R.T.A., y asimismo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, decisión ésta que fue apelada en fecha 05 de junio de 2003, por el abogado G.M. en su carácter co-apoderado de los ciudadanos G.A.R., C.J.S., V.A., S.I.A., L.E.G. y L.R.M., respecto a la improcedencia de petición de perención de la instancia, y por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.

Practicada como fue la citación del defensor designado, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 13 de junio de 2003 (folios 83-84).

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2003, los ciudadanos F.Y.N. y C.M.H.D.G., confirieron Poder Apud-Actas a los abogados P.P. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.779 y 9.982, respectivamente, y por su parte hacen lo mismo en fecha 29 de julio de 2003, los ciudadanos F.A.S., M.M.V.D.G., J.B.D.S. y R.A.M.H., en sus caracteres de co-demandados (folios 88 al 93).

Paralelamente, en fecha 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el abogado G.A.M., obrando en nombre de sus representados, presentó cuatro (04) escritos, constantes de 09, 10, 09 y 02 folios respectivamente, que obran agregados desde el folio 94 hasta el folio 123 de la segunda pieza; en los cuales opuso cuestiones previas a la parte actora; siendo dichas cuestiones opuestas las contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la actora, abogado R.E.R.C., por su parte, en fecha 06 de agosto de 2003, consignó 03 escritos, constantes de 02 folios sin anexos el primero; 03 folios sin anexos el segundo; y, 02 folios y 01 anexo de 04 folios el tercero; los cuales obran a los folios 125 al 135 de la presente pieza, en los que dicha apoderada dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los términos contenidos en tales escritos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, ordenando a la parte accionante subsanar el defecto de forma constatado, en el sentido de que señalare el carácter de los co-demandados contra quienes proponía la acción, debiendo adaptar su libelo al requisito exigido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligación ésta, que debía ser cumplida en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del referido fallo.

Consta a los folios 185 al 217 de la segunda pieza de este expediente, actuaciones provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado G.A.M., en fecha 05 de junio de 2003, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 30 de mayo del mismo año, siendo recibidas tales actuaciones por este Tribunal y agregadas a los autos en fecha 29 de septiembre de 2003.

Dentro del lapso legal previsto para que la parte actora subsanare el defecto de forma constatado en el libelo de demanda, fue consignado (en fecha 01 de octubre de 2003) por la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito contentivo de la aludida subsanación.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 10 de octubre de 2003, compareció el abogado G.A.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles que obra agregado a los folios 220 al 223, en el cual dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en tanto que la parte demandada consignó escrito de promoción en fecha 04 de noviembre de 2003, la parte actora hizo lo propio consignando escritos de promoción en fechas 05 y 13 de noviembre del mismo año, quedando agregados a los folios 225, 226, 281 al 283 de la segunda pieza y 02 de la segunda pieza, respectivamente.

Luego de las referidas actuaciones, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2003 que providenciaba los escritos de pruebas en referencia, auto que obra a los folios 03 al 05 de este expediente.

Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, en fecha 19 de mayo de 2003, únicamente compareció la abogado R.E.R.C. y presentó escrito contentivo de sus Informes (folios 09 al 13), sin que hubiere lugar a observaciones de los mismos, por lo que pasada la oportunidad para ello este Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 02 de junio de 2004.

No habiendo dictado el Tribunal, sentencia de fondo dentro del término legal establecido para ello, ni dentro del lapso de diferimiento del cual hizo uso, por las razones indicadas en el mismo, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Como quedó expresado en la parte narrativa de este fallo, las presentes actuaciones se inician con una demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA de la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo”, interpuesta por la abogada R.E.R.C., obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F., en la que peticiona la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 24/09/2001, 10/10/2001 y 02/11/2001, así como la correspondiente al 11 de diciembre de 2001, cuya nulidad también demandara conforme al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2002, que obra a los folios 55 al 58 de la primera pieza este expediente.

La parte actora, en su escrito libelar originario, señala que ocurre ante esta autoridad judicial para interponer acción de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fechas: 29-9-2001, 10-10-2001 y 02-11-2001, “las cuales aparecen debidamente(Sic) firmadas por los ciudadanos L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. y R.M., …”; y por su parte, en el escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 55 al 58 de la primera pieza) hace referencia al acta de fecha 11-12-2001, impugna la misma y solicita su nulidad, manifestando que la referida acta quedó registrada bajo el No. 17, folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 15-05-2002, pero sin indicar la oficina de registro donde se hizo tal inscripción.

Por su parte, el abogado G.A.M.M., ejerciendo la representación de los ciudadanos F.Y.N., C.M.H.D.G., G.A.R.B., C.J.S.Q., V.A.E., S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., R.A.M.H., J.B.D.S., M.M.V.D.G., F.A.S., A.R.B.P., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, desconoció en su contenido y firma todos los documentos presentados por la demandante; rechazó y contradijo el hecho de que el acta de asamblea general extraordinaria de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo, del Municipio F.d.E.C.”, de fecha 12/12/2001, estuviere viciada de nulidad; rechazó y contradijo que sus representados hubieren firmado actas de celebración de asambleas generales de socios en fechas 24-09-2001, 10-10-2001 y 01-11-2001, y manifestó que sólo reconocen aquellas realizadas en la sede de la asociación y debidamente inscritas en los libros llevados a tal efecto, ya sean estas ordinarias o extraordinarias; y, del mismo modo rechazó y contradijo que sus representados hubieren contravenido las disposiciones estatutarias de la asociación.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En el presente caso el planteamiento de la demanda ha sido hecho de forma tal que debe ser revisada en forma previa la legitimación procesal con la cual concurren los presuntos demandados al proceso, ya que de la redacción de los términos de la demanda no resulta claro el carácter de los llamados al proceso en virtud del auto de admisión de la demanda.

En efecto, en la estructura morfológica del libelo de la demanda no se encuentra ningún capitulo alusivo en forma específica al petitorio de la misma, ni a la identificación del sujeto pasivo de la acción, sino que en el Capitulo III del mismo, bajo el mote: “FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, se lee lo siguiente:

Por cuanto esta Acción de Nulidad esta fundamentada en razones de hecho y de Derecho que la hacen procedente de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1346 del Código de Civil Venezolano Vigente. Es por que ocurro ante su competente Autoridad Judicial para interponer como efectivamente lo hago la ACCION DE NULIDAD, para que sea declarada por este Tribunal la Nulidad de las Actas de ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS celebradas en fecha: 24-9-2001, 10-10-2001 y 02-11-2001, debidamente firmadas por los Ciudadanos: L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: 8.671.768, 1.357.042, 170.045, 7.562.152, 3.572.662, 6.455.820, 300.227, 7.534.257, 12.319.212, 7.554.859, 5.209.532, 5.000.028, 7.564.727, domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes. Por otra parte cabe destacar que el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en la sede donde funciona la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, en fecha: 02-11-2001, fue Autenticada por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha: 09-11-2002, tal como se evidencia en el contenido de la Copia Certificada de tan Viciada y Nula Acta, que anexo en este acto signada con la letra “F” a los fines legales subsiguientes.” (Negrillas de este Tribunal)

Por si fuera poco, la parte actora consignó en fecha 31 de mayo de 2002, un escrito de reforma del libelo de la demanda, en el que mas que reforma se hace una ampliación del mismo y sin variación alguna en cuanto a la parte contra quien debía interponerse la acción, concluye la actora en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido que emergen de los documentos que aparecen anexados al Acta supuestamente celebrada en fecha 11-12-2001, se refleja el contenido de la Sentencia emitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que en ningún momento Justifica la inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de tan Viciada y Nula Acta, razón por la cual IMPUGNO dicha Acta y solicito la Nulidad de dicha Acta que quedo(Sic) registrada bajo el numero: 17; FOLIOS: 1 al 3; TOMO: II; PROTOCOLO: PRIMERO de fecha: 15-05-2002, y solicito además que una vez Ejecutoriada la Sentencia que decrete la Nulidad se Oficie al Registrador Subalterno Competente a los fines que Registre la Sentencia y estampe la respectiva nota marginal al margen del documento Registrado de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 1922 del Código Civil Venezolano Vigente y de lo dispuesto en la Vigente Ley de Registro Publico.

Ciudadana Juez, en todo lo demás queda Vigente en todas y cada una de sus partes, el LIBELO PRIMITIVO de la Demanda con la presente Reforma, pido al Tribunal admitir y proveer lo conducente y que este Escrito sea tramitado, substanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales que le sean inherentes. Juro la urgencia del caso, y pido se habilite el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, admitido que sea el presente Escrito. Es Justicia, que espero en SAN C.E.C., a la fecha de su presentación.

Los términos en que aparece redactado el libelo de la demanda y su posterior reforma, obligan a este juzgador a entrar a discernir sobre la legitimación procesal de las personas que concurrieron al proceso como aparentes demandados. Debe hacer ello este sentenciador antes de toda consideración sobre el fondo de lo planteado, tomando en consideración que de acuerdo a la mas connotada doctrina, este aspecto debe ser revisado de oficio por todo juzgador, antes de resolver sobre el mérito de cualquier controversia, y con tal propósito este Tribunal observa:

La doctrina ha venido definiendo la demanda judicial como el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley en su favor, se dirige al órgano jurisdiccional para obtener la aplicación de dicha voluntad. En la concepción indiscutida por la doctrina, de uno de los mas grandes procesalistas clásicos, J. Chiovenda, la demanda tiene como punto de referencia a la contraparte (Chiovenda. Principios del Derecho Procesal Civil, Madrid. Edit. Reus. T.II. p.80)

Al tener la demanda como destinatario a otro sujeto, se hace indispensable su citación, y como lo afirma el eximio procesalista ya citado “la citación… debe contener tanto la declaración de la voluntad de la ley que el actor quiere actuada… como a invocación de un juez y el llamamiento del demandado ante él (vocatio in jus).”

Es entonces requisito indispensable de la demanda la indicación clara, precisa y categórica del sujeto contra quien se pide la aplicación de la voluntad concreta de la ley. Por ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º exige que el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y el ordinal 3º complementa que: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

Son estos requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los que permiten identificar plena y eficazmente el sujeto contra quien se dirige la acción. Es ello lo que nos permite revisar, conocer y establecer la legitimidad procesal de quien concurre con el carácter de parte demandada en un juicio.

Ahora bien, en el texto del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo III, la representación del accionante expresa textualmente que ocurre ante este Tribunal “para interponer… ACCION DE NULIDAD, para que sea declarada por este Tribunal la Nulidad de las Actas de ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS celebradas en fecha: 24-9-2001, 10-10-2001 y 02-11-2001, debidamente firmadas por los Ciudadanos: L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M.,…”.

No se plantea allí, en forma alguna la proposición de la acción de nulidad en contra de las personas antes nombradas, pues ellas solo aparecen referidas como firmantes de las actas de asambleas extraordinarias de socios, de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, que pretende la accionante atacar de nulidad, y la mención: “…debidamente firmadas por los Ciudadanos: …”, no los alude como destinatarios de la acción que pretende proponer la actora, de manera que no puede entenderse que esas personas sean los demandados en la presente causa, porque no aparece así, ni se desprende en forma clara de la demanda que la acción haya sido propuesta en contra de ellos, en ningún carácter, puesto que también ha debido indicarse con que carácter habría de proponerse la acción en contra de los mismos, en caso de que así se hubiere incoado.

Lo anterior nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de un proceso judicial iniciado a instancias de una persona natural, cuya pretensión es la nulidad de varias actas de asambleas extraordinarias de una Asociación Civil, pero que en el que no se conoce quien es el sujeto destinatario de la acción, porque quienes concurrieron al Tribunal como demandados, en virtud de la citación ordenada, no fueron accionados con tal carácter.

Ello nos conduce a la lógica conclusión de que el Tribunal se vería imposibilitado de dictar decisión alguna que eventualmente pudiere afectar los intereses o derechos de tales personas, solamente reseñadas en la demanda como firmantes de las actas en cuestión, pero no demandadas para que reconozcan nulidad alguna o para que el órgano jurisdiccional declare ello.

No obstante, pasando ello por alto, caso de asumir subsanada la cuestión, ante la concurrencia al proceso de los ciudadanos L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M., mediante apoderado judicial que constituyeron en la persona del abogado GUASTAVO MATUTE MORALES, en todo caso este Tribunal debe necesariamente examinar la legitimidad procesal de estas personas para sostener la acción propuesta, pues salta a la vista una situación de evidente falta de cualidad que no puede ser marginada por este sentenciador y que por el contrario exige pronunciamiento expreso y previo al respecto.

En efecto, las actas cuyas nulidades se han peticionado, corresponden a una Asociación Civil debidamente formada, conforme se desprende de las indicaciones del libelo de la demanda y de los recaudos anexos a la misma, entre los cuales aparecen agregados sus estatutos sociales a los folios 18 al 34, de la primera pieza de este expediente.

El artículo 1.651 de nuestro vigente Código Civil establece que las Sociedades Civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Resulta evidenciado de los recaudos aportados por la parte actora, que la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, fue debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., donde fue protocolizada en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el No. 58, folios 166 Vto., al 167, del Protocolo Primero Principal, Tomo I, habiéndose agregado sus Estatutos Sociales al Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del mismo año, bajo el No. 45, folios del 87 al 103.

Al producirse el contrato de sociedad y procederse a su registro en la oficina correspondiente, es obvio que ésta adquiere entonces personalidad jurídica propia. En virtud de esta ficción –dice L.A., en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”- la sociedad forma un ser de razón, por ser abstracto, distinto de la personalidad de los socios, provista de un patrimonio separado, y capaz para contratar y mostrarse parte en los juicios.

La más connotada representación de la doctrina sostiene que la sociedad, aún cuando se le reconozca personalidad moral, no es sino una pura creación jurídica, incapaz de cuidar por sí mismo sus intereses; y por ello es menester que sea representada y administrada por personas naturales. El Código Civil, prevé una serie de disposiciones concernientes al contrato de sociedad, las cuales aplican ante el silencio del contrato social, por lo que debe revisarse necesariamente el contrato social o contrato de sociedad, que se configura no sólo en el documento de constitución de ella, sino que forman parte de su estructura misma los estatutos sociales, que vienen a ser las normas que rigen las relaciones de los socios dentro de la sociedad.

En el presente caso, encontramos que el artículo vigésimo de los Estatutos Sociales de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, dispone expresamente que “La m.a. de la Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo, reside en su Asamblea General de Miembros y mientras esta no esté reunida será depositaria de esta autoridad su Junta Directiva, en la forma de períodos que establecen estos estatutos.”; y el artículo vigésimo noveno de los mismos estatutos, establece que “La Junta Directiva será la suprema autoridad de la Unión mientras no se encuentre reunida la Asamblea General de Miembros.”.

Pues bien, las actas de Asambleas Extraordinarias de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, atacadas de nulidad por la parte actora, constituyen expresión misma de la Sociedad, son manifestación tangible de la voluntad del colectivo que integra la asociación y que a su vez representa la m.a. de ella. En este sentido, cuando los miembros de la asociación se reúnen en asambleas, no se puede considerar que sus decisiones respondan a cada una de las individualidades que asisten a ella, sino que son expresión de la sociedad y por ende son responsabilidad de la misma.

Los integrantes de una sociedad, fuera del contexto de la misma, esto es, individualmente considerados, son terceros frente a ella. En ese sentido, cuando se demanda la nulidad de actas de la sociedad, la acción no puede ser propuesta en contra de terceros, porque esos terceros no representan individualmente a la sociedad ya que ésta tiene personalidad jurídica distinta a la de ellos.

Consecuencialmente, la acción de nulidad de un acta de asamblea de dicha Asociación, no puede estar dirigida contra las personas naturales firmantes de la misma, sino contra la Asociación, representada por su Junta Directiva, según lo dispone el artículo vigésimo noveno de sus estatutos sociales, pues se trata de un acto que le concierne a la Asociación y afecta a ella directamente, por lo que mal puede un socio pretender demandar la nulidad de un acta de asamblea de una Asociación, que tiene personalidad jurídica propia y representantes estatuarios, en la persona de terceros que no obstante ser socios de la misma, no están concurriendo al proceso como representantes de la Asociación, ni fueron llamados en tal carácter.

En el caso bajo estudio la acción de nulidad interpuesta, ha sido promovida contra los Ciudadanos L.M., F.S., C.S., L.E. GUERRA, J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M., como personas naturales e individuales que son y no como representantes de la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”.

Esta situación, nos lleva necesariamente a revisar lo concerniente a la cualidad con la que debe obrar toda persona en juicio, previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual debe este sentenciador a.d.o.h. consideración de que la misma es de orden público y está vinculada directamente a la existencia de la acción.

Debe abordar este aspecto quien aquí decide, en virtud de que la falta de cualidad activa o pasiva, constituye en nuestro sistema procesal una condición o requisito constitutivo de la acción. En efecto, la doctrina dominante en nuestro derecho, determina que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición de la acción, es decir, una condición necesaria para obtener el demandante una sentencia favorable o para obtener el demandado la denegación de la pretensión del actor.

En conclusión, la cualidad es un requisito sin el cual el derecho de acción no nace, entendiendo la acción como un elemento del derecho que existe aunque la Ley no lo conceda expresamente.

Dada la particular circunstancia de que este Tribunal ha procedido de oficio al análisis de la falta de cualidad, considera pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Pags. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

......... Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

(Negrillas y subrayado del juzgador).

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés , son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo de la cita:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En el presente caso, quienes concurren al proceso asumiendo el carácter de demandados, esto es, los ciudadanos F.Y.N., C.M.H.D.G., G.A.R.B., C.J.S.Q., V.A.E., S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., R.A.M.H., J.B.D.S., M.M.V.D.G., F.A.S. y A.R.B.P., tal como aparecen identificados en el escrito de contestación de la demanda, lo hacen a título personal, cada uno de ellos en sus propios nombres, y no en representación de la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”. Por otro lado, la suscripción de las actas cuya nulidad pretende la parte actora, fue hecha por las personas antes nombradas, actuando como integrantes del órgano colegiado y de deliberación de la Asociación, como lo es su Asamblea.

Estos aspectos hacen saltar a la vista, que la actuación de esas personas no puede considerarse como un acto unilateral de cada uno de ellos, asumido a título personal, sino que comporta la expresión de la voluntad social de la entidad moral que ellos integran (la asociación), circunstancia esta que lleva al pleno convencimiento de este Juzgador que las actuaciones denunciadas como viciadas de nulidad, proviene en todo caso del órgano que encarna la M.A. de la Asociación y no de la espontánea, particular y deliberada actuación personal de los participantes en cada una de dichas reuniones asamblearias, individualmente considerados.

Lo anterior devela la carencia de legitimación de quienes han concurrido al proceso, como aparentes demandados, sin serlo, para sostener el presente juicio, la cual resulta indispensable establecer por tratarse del presupuesto procesal básico para que pueda prosperar la pretensión.

El reputado autor A.R. Römberg, al tratar el tema de la cualidad, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asienta que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Agrega el autor:

Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el caso de autos, la parte actora no demandó a la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, y aún cuando los ciudadanos F.Y.N., C.M.H.D.G., G.A.R.B., C.J.S.Q., V.A.E., S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., R.A.M.H., J.B.D.S., M.M.V.D.G., F.A.S. y A.R.B.P., concurren al proceso como presuntos demandados, por haber sido ordenada así su citación en el auto de admisión de la demanda, sin haber sido expresamente demandados, éstos asumieron la condición de tales, pero sólo a título personal y no como representantes de la mencionada Asociación Civil, siendo que la suscripción por parte de ellos de las actas atacadas de nulidad, fue realizada en sus caracteres integrantes del cuerpo deliberante y máximo órgano decisorio de la Asociación, circunstancia que advierte este Tribunal y que impone a este sentenciador la declaratoria de oficio de la Falta de Cualidad e Interés de las personas que concurrieron como presuntos demandados para sostener el juicio y como consecuencia se ve impedido de sentenciar sobre el mérito de la controversia.

Así las cosas, resulta autorizado este juzgador para proceder de oficio, y en consecuencia, visto que el accionante no formula su pretensión contra la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E.C.”, que en todo caso es la que ostenta la cualidad para sostener el juicio, sino que quienes han concurrido al proceso, a título personal, son las personas suscribientes de las actas de asambleas extraordinarias de la Asociación Civil celebradas en fechas 24-09-2001, 10-10-2001, 02-11-2001 y 11-12-2001, siendo que tales instrumentos derivan del órgano que representa la M.A. de la Asociación, como se dejó precedentemente explicado, resulta obvio afirmar que no se ha accionado contra la persona frente a la cual es concedida la acción para la legitimación o cualidad pasiva y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio en las personas de los ciudadanos F.Y.N., C.M.H.D.G., G.A.R.B., C.J.S.Q., V.A.E., S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., R.A.M.H., J.B.D.S., M.M.V.D.G., F.A.S. y A.R.B.P., y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-V-

DECISIÓN:

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se inhibe de sentenciar sobre el mérito de la controversia y forzosamente declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener este juicio. ASI SE DECLARA.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

M.O.A..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

Exp. 9571

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