Decisión nº 415-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 415/06

EXPEDIENTE Nº 0599

Mediante oficio Nº 223, de fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 9.571 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, seguido por el ciudadano A.R.F.O., contra la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”; en virtud de la apelación interpuesta por la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener el juicio.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La abogada R.E.R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F.O., interpuso la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, contra la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de abril de 2006, declaró de oficio, la falta de cualidad e interés de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener el juicio; apelando de la anterior decisión la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 0599.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Posteriormente, por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 18 de octubre de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F.O., interpuso formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, contra la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 06 de abril de 2006, declarando la falta de cualidad e interés de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener el juicio, procediendo la parte actora a apelar de la sentencia.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Los términos en que aparece redactado el libelo de la demanda y su posterior reforma, obligan a este juzgador a entrar a discernir sobre la legitimación procesal de las personas que concurrieron al proceso como aparentes demandados. Debe hacer ello este sentenciador antes de toda consideración sobre el fondo de lo planteado, tomando en consideración que de acuerdo a la mas connotada doctrina, este aspecto debe ser revisado de oficio por todo juzgador, antes de resolver sobre el mérito de cualquier controversia, y con tal propósito este Tribunal observa:

La doctrina ha venido definiendo la demanda judicial como el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley en su favor, se dirige al órgano jurisdiccional para obtener la aplicación de dicha voluntad. En la concepción indiscutida por la doctrina, de uno de los mas (sic) grandes procesalitas clásicos, J. Chiovenda, la demanda tiene como punto de referencia a la contraparte (Chiovenda. Principios del Derecho Procesal Civil, Madrid. Edit. Reus. T.II. p.80) (sic).

Al tener la demanda como destinatario a otro sujeto, se hace indispensable su citación, y como la afirma el eximio procesalista ya citado “la citación… debe contener tanto la declaración de la voluntad de la ley que el actor quiere actuada… como la invocación de un juez y el llamamiento del demandado ante él (vocatio in jus).”

Es entonces requisito indispensable de la demanda la indicación clara, precisa y categórica del sujeto contra quien se pide la aplicación de la voluntad concreta de la ley. Por ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º exige que el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, y el ordinal 3º complementa que: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”

Son estos requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los que permiten identificar plena y eficazmente el (sic) sujeto contra quien se dirige la acción. Es ello lo que nos permite revisar, conocer y establecer la legitimidad procesal de quien concurre con el carácter de parte demandada en un juicio.

Ahora bien, en el texto del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo (sic) III, la representación del accionante expresa textualmente que ocurre ante este Tribunal “para interponer… ACCION DE NULIDAD (sic), para que sea declarada por este Tribunal (sic) la Nulidad de las Actas de ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS (sic) celebradas en fecha: 24-9-2001 (sic), 10-10-2001 (sic) y 02-11-2001 (sic), debidamente firmadas por los Ciudadanos: L.M., F.S., C.S., L.E.G., J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M. (sic)…”.

No se plantea allí, en forma alguna la proposición de la acción de nulidad en contra de las personas antes nombradas, pues ellas solo (sic) aparecen referidas como firmantes de las actas de asambleas extraordinarias de socios, de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E. (sic) Cojedes”, que pretende la accionante atacar de nulidad, y la mención: “…debidamente firmadas por los Ciudadanos (sic):… (sic)” no los alude como destinatarios de la acción que pretende proponer la actora, de manera que no puede entenderse que esas personas sean los demandados en la presente causa, porque no aparece así, ni se desprende en forma clara de la demanda que la acción haya sido propuesta en contra de ellos, en ningún carácter, puesto que también ha debido indicarse con que carácter habría de proponerse la acción en contra de los mismos, en caso de que así se hubiere incoado.

Lo anterior nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de un proceso judicial iniciado a instancias (sic) de una persona natural, cuya pretensión es la nulidad de varias actas de asambleas extraordinarias de una Asociación Civil, pero que en el que no se conoce quien es el sujeto destinatario de la acción, porque quienes concurrieron al Tribunal como demandados, en virtud de la citación ordenada, no fueron accionados con tal carácter…

…Omissis…

…Pues bien, las actas de Asambleas Extraordinarias de la “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E. (sic) Cojedes”, atacadas de nulidad por la parte actora, constituyen expresión misma de la Sociedad (sic), son manifestación tangible de la voluntad del colectivo que integra la asociación y que a su vez representa la máxima autoridad de ella. En este sentido, cuando los miembros de la asociación se reúnen en asambleas, no se puede considerar que sus decisiones respondan a cada una de las individualidades que asisten a ella, sino que son expresión de la sociedad y por ende son responsabilidad de la misma.

Los integrantes de una sociedad, fuera del contexto de la misma, estos es, individualmente considerados, son terceros frente a ella. En ese sentido, cuando se demanda la nulidad de actas de la sociedad, la acción puede ser propuesta en contra de terceros, porque esos terceros no representan individualmente a la sociedad ya que ésta tiene personalidad jurídica distinta a la de ellos.

Consecuencialmente, la acción de nulidad de un acta de asamblea de dicha Asociación, no puede estar dirigida contra las personas naturales firmantes de la misma, sino contra la Asociación, representada por su Junta Directiva, según lo dispone el artículo vigésimo noveno de sus estatutos sociales, pues se trata de un acto que le concierne a la Asociación y afecta a ella directamente, por lo que mal puede un socio pretender demandar la nulidad de un acta de asamblea de una Asociación, que tiene personalidad jurídica propia y representantes estatuarios, en la persona de terceros que no obstante ser socios de la misma, no están concurriendo al proceso como representantes de la Asociación, ni fueron llamados en tal carácter...

…Omisis…

...En el caso de autos, la parte actora no demandó a la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de Mayo, del Distrito F.d.E. (sic) Cojedes”, y aún cuando los ciudadanos F.Y.N., C.M.H.D.G., G.A.R.B., C.J.S.Q., V.A.E., S.I.A.S., L.E.G.G., L.R.M.H., R.A.M.H., J.B.D.S., M.M.V.D.G., F.A.S. y A.R.B.P. (sic), concurren al proceso como presuntos demandados, por haber sido ordenada así su citación en el auto de admisión de la demanda, sin haber sido expresamente demandados, éstos asumieron la condición de tales, pero sólo a título personal y no como representantes de la mencionada Asociación Civil, siendo que la suscripción por parte de ellos de las actas atacadas de nulidad, fue realizada en sus caracteres (sic) integrantes del cuerpo deliberante y máximo órgano decisorio de la Asociación, circunstancia que advierte este Tribunal y que impone a este sentenciador la declaratoria de oficio de la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) de las personas que concurrieron como presuntos demandados para sostener el juicio y como consecuencia se ve impedido de sentenciar sobre el mérito de la controversia...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El artículo 1.649 del Código Civil, establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Por su parte, el artículo 1.651 eiusdem, expresa:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

De acuerdo con ello, las personas jurídicas expresan su voluntad a través de la asamblea de socios, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

Siendo así, la asamblea es un órgano fundamental de la sociedad, motivado a que en ellas se conocen, deliberan y deciden sobre los aspectos que tengan que ver con la sociedad. Esto es, el ente (sociedad) es considerado por la ley, como una persona distinta de aquellos que concurrieron a su creación, o como lo sostiene el autor F.H.V., en su libro “Sociedades” (págs. 42-101):

…Hablar de personalidad jurídica de las sociedades significa, en líneas generales, hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos (Art. 19 del Código Civil, encabezamiento), y que poseen un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran. El calificarlos como sujetos de derecho implica: a) Su individualización mediante el nombre; b) La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados; y, c) El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la volunta de los socios…

…Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades y su consecuencia inmediata, que consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran, se ponen de manifiesto los problemas relativos a las relaciones entre la sociedad y los socios individualmente considerados…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta alzada, que el juez de la causa declaró la falta de cualidad e interés de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener el juicio.

Ante esta situación, habría que a.s.l.d. en calidad de socios de la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”, tienen cualidad e interés para sostener la acción incoada en su contra, para lo cual, considera necesario, quien aquí juzga, transcribir parcialmente el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, en la que reprodujo la doctrina sobre el tema de la cualidad, estableciendo lo siguiente:

...El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

(Omissis).

...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

De la lectura de las actas procesales se desprende, especialmente del escrito libelar, que la actora fundamenta su acción en lo siguiente:

…Por cuanto esta Acción (sic) de Nulidad (sic) esta (sic) fundamentada en razones de hecho y de Derecho (sic) que la hacen procedente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1346 (sic) del Código Civil Venezolano (sic) Vigente (sic). Es por (sic) que ocurro ante su competente Autoridad (sic) Judicial (sic) para interponer como efectivamente lo hago la ACCION (sic) DE (sic) NULIDAD (sic), para que sea declarada por este Tribunal (sic) la Nulidad de las Actas de ASAMBLEAS (sic) EXTRAORDINARIAS (sic) celebradas en fecha: 24-9-2001 (sic), 10-10-2001 (sic), y 02-11-2001 (sic), debidamente firmadas por los Ciudadanos (sic): L.M., F.S., C.S., L.E.G., J.D., M.D.G., S.A., A.B., F.N., G.R., M.G., V.A. Y R.M. (sic)…

Como puede observarse, en el referido escrito la accionante no indicó el carácter que se le atribuía a los demandados, a excepción de haber “debidamente firmado las actas”, por lo que, le fue opuesta la cuestión previa correspondiente, la cual fue decidida por el tribunal de cognición en fecha 23 de septiembre de 2003, señalando:

…No obstante lo anterior, resulta concluyente para este Tribunal (sic) que en el libelo de la demanda, no se expresa el carácter con el que resultan demandadas las personas identificadas en el texto libelar, lo cual es un requisito de forma de la demanda, exigido de manera expresa por el ordinal 2° del articulo (sic) 340 del CPC (sic), que al no cumplirse hace procedente la Cuestión (sic) Previa (sic) a que se refiere el ordinal 6° del articulo (sic) 346 eiusdem, razón por la cual es forzoso para este Tribunal (sic) declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta en el sentido ya anotado, por lo que deberá ordenar en el dispositivo del presente fallo que la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma declarado. ASÍ DE DECIDE (sic)…

Por su parte, en fecha 01 de octubre de 2003, la accionante, procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda en los siguientes términos:

…en tal sentido (sic) señalo a los Codemandados (sic) Ciudadanos (sic) …omissis… en su carácter de SOCIOS (sic) adscritos a la UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE M.D.D.F.D.E.C. (sic), contra quienes intente (sic) la Demanda (sic), que cursa por ante este tribunal (sic)…

De conformidad con lo antes transcrito, y de lo que se desprende de las actuaciones que corren insertas en el expediente, la acción de nulidad de actas de asambleas societarias, deben proponerse siempre contra la sociedad en cuya asamblea se deliberaron y se tomaron las decisiones que son objeto de impugnación, por cuanto, el objeto que se persigue con la nulidad, es que pierda el carácter de manifestación válida de la voluntad de la asamblea como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad y de insuficiencia para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

En tal sentido, el autor L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima” (págs. 143-144), hace un análisis sobre las partes en el juicio de nulidad, señalando acertadamente:

…A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el art. 14 del CPC: “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual” (1).

Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demandada también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.

La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona.

Conviene referir la situación que surge respecto a la representación en el juicio de la sociedad demandada, cuando la acción es ejercida por los administradores; en este caso debe proveerse por la sociedad, mediante la asamblea, o por el Juez de la causa, respecto a quien debe ejercer la representación de la sociedad en el proceso de nulidad…

(negrillas del tribunal).

Esta superioridad comparte, plenamente, el planteamiento del autor de la referencia, y adecuándolo al caso bajo estudio, encontramos que, la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos L.M., F.S., C.S., L.E.G., J.D., M.D.G., S.Á., Á.B., F.N., G.R., M.G., V.A. y R.M., con el carácter de socios adscritos a la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”, y no contra la sociedad, por lo tanto, siendo los socios los demandados, carecería de efectos la sentencia que pudiera recaer sobre ellos, motivado a que la misma debe surtir efectos respecto a la sociedad, y si ésta no es parte demandada no podrá verse afectada con la decisión, por lo tanto, debe concluirse, que los socios co-demandados en la presente causa, carecen de cualidad para sostener el juicio, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la falta de cualidad e interés de las personas que concurrieron con el carácter de presuntos demandados para sostener el juicio. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.E.R.C., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, seguido por el ciudadano A.R.F.O., contra la Asociación Civil “Unión de Transporte Colectivo de Personas Primero de M.d.M.F.d. estado Cojedes”. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

______________

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0599

SM/EM/rf.

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