Decisión nº PJ0142013000018 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2012-000456.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-00001580.

DEMANDANTES A.M., F.A., L.L., J.Z., R.V., H.P. y ORLANDO LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES J.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654.

DEMANDADA (Recurrente) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.222.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012.

ASUNTO CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, en el juicio por calificación de despido, incoado por los ciudadanos ALI MARQUEZ, F.A., L.L., J.Z., R.V., H.P. y ORLANDO LUNA, contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Enero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha primero (01) de Febrero del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados H.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y el abogado J.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA VIERNES OCHO (08) DE FEBRERO 2.013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha ocho (08) de Febrero del año 2.013, se celebro audiencia a los fines de dictar e dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron los abogados el abogado H.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, y el abogado J.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, con otra motiva, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, cursante a los folios 45 al 48 del expediente, que declaró, se lee cito:

…Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012, POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en la fase de mediación, para la cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 9 de Noviembre de 2012, a las 9.00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes, debido a que las mismas están a derecho. Así se decide:-…

Fin de la cita.

Respecto a las consideraciones para decir, el juez a quo señalo que, se lee cito:

…Visto el escrito de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado, H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 80.222, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal sean llamadas como terceros interesados en la presente causa, las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L., fundamentado la solicitud, de conformidad con lo establecido el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto igualmente el escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandantes, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa, niegue la intervención de los terceros.

Este Tribunal para decidir observa: que en fecha 23 de Octubre de 2012, se incurrió en el error de admitir el llamado como terceros al proceso, de las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L, siendo que estamos ante un proceso de Calificación de Despido, R. y Pagos de Salarios Caídos, que de resultar procedente la petición de los demandantes, nos encontraríamos ante la dificultad de ordenar el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con P. delM.J.R.P., causa N° AA60-S-2005-000957, partes: R.C. contra I., C.A. y P.D.V.S.A., Petróleo, S A., estableció lo siguiente.

… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad y revocatoria por error material involuntario del mencionado auto de fecha 23/10/2012, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso S.J.M. contra C., en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla y subrayado nuestra).

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta S., en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna. En consecuencia, es forzoso para este J. declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual se admitió el llamado como terceros al proceso, de las ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L - …” Fin de la cita.

Cursa al folio 51 del expediente, diligencia suscrita por la abogada M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

…APELO a la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2.012, por medio de la cual se anula el auto de admisión de Intervención de Tercero interesado, de fecha 23 de octubre de 2.012, así mismo solcito que dicha apelación sea escuchada en ambos efectos en virtud que la oportunidad para que comparezca el tercero Interesado es preclusiva…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que quiere fundamentar su apelación en un falso supuesto de hecho porque esta apelación se trata de impugnar un auto revocado por contrario imperio por cuanto había admitido una solicitud de tercería. Esa revocatoria por contrario in peius del auto que admitió la tercería se fundamento que en las demandas de estabilidad, no cabe la solidaridad, no se puede ejecutar un reenganche solidariamente.

• Que el tribunal decidió revocar por contrario imperio basándose en un supuesto de hecho falso por cuanto solicitaron la tercería, no para que se ejecutara un reenganche solidariamente y en ningún momento se solicito la ejecución o se dijo que la intención de la tercería era que se ejecutara un reenganche solidariamente.

• Que solicitan la tercería para que se dilucidara con quien había comenzado la relación jurídica de los actores o con quien en realidad tenían una relación jurídica los actores, porque sostiene tal y como dice el libelo que la relación jurídica con los actores nunca fue con G., sino que fue con unas cooperativas que además se mencionan en el libelo.

• Que en el propio libelo comienza la relación de los hechos, que ellos fueron contratados para tener una relación de trabajo con las cooperativas que allí se mencionan.

• Que la sentencia de fundamento que se uso en el auto de revocatorio por contrario in peius, lo que dice es lo siguiente: al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Social que la demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. Lo que pensamos que debió hacer el tribunal de instancia fue declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, porque en el libelo se esta diciendo que quien los contrato, quienes contrataron directamente a los actores fueron unas cooperativas y no GABRIEL; en el libelo en cambio, se esta pidiendo que el reenganche se ejecute en GABRIEL, quien no contrato directamente a los actores.

• Que vemos que la fundamentación del auto que revoco por contrario imperio la tercería, no esta adecuadamente, contrasta con la realidad y con lo solicitado.

• Que no podría revocarse por contrario in peius un acto que convoca a los terceros, porque en el momento que esos terceros cuando fueron convocados al proceso, fueron creados derechos subjetivos a favor de esos terceros, quienes de acuerdo a la ley procesal, pueden y debe actuar todos los derechos de quienes ya éramos partes en el juicio. Entonces rechazarles esa posibilidad, habidas cuentas sostiene así como en el libelo que la relación jurídica inicio y se mantiene con un tercero que no tiene nada que ver con GABRIEL, creemos que eso se puede dilucidar en la audiencia preliminar, inclusive en la audiencia de juicio para saber que nunca existió una relación con mi representada y seria muy injusto que fuese declarado de ser el caso, un reenganche en contra de quien jamás sostuvo una relación jurídica con los actores.

• Que insiste que, no se trata de solicitarle algún tribunal que ejecute un reenganche solidariamente, aquí lo que se trata es dilucidar, para eso se convoco la tercería, con quien realmente sostienen los actores una relación jurídica y contra quien en todo caso tendría efecto, una sentencia definitiva de instancia.

• Que solicita que la intervención de su contraparte sea tomada como una confesión, que la relación jurídica que los actores tienen en primer orden, es con una cooperativa, cuyo nexo les conviene negar. También les conviene negar la participación de esas cooperativas como tercero porque en realidad las pruebas de sus constitución, aportes societarios, las pruebas de las actas de asamblea que se hacen con las cooperativitas las tienen ellos y no GABRIEL, que G. lo que tiene es un contrato de prestación de servicios.

• Que la tercería puede también plantearse en términos excluyentes y no de solidaridad, los extremos que el pide que nosotros deberíamos señalar en la solicitud de tercería, no tenia que haberse señalado como si fuera una contestación, simplemente es una solicitud de intervención de tercero.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego que:

• Señala que cabe el término en esta solicitud de una ignorancia supina, evidentemente un término publicitado, utilizado hace algunos años en el tribunal supremo de Justicia, si nosotros entendemos que la solicitud es muy pobre.

• Que esta solicitud de tercería se hace en base al articulo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que si se lee taxativamente línea por línea, letra por letra el articulo 54, la empresa solicita la tercería por causa común a ella, o por ella también ser corresponsable; o es solidaria o es responsable.

• Que el análisis del artículo 54 no deja lugar a duda, que la tercería que se pide es simplemente por decir, yo no soy responsable en forma exclusiva, llamen también a unas cooperativas. Que es interesante este análisis, las cooperativas son un ente empírico que solo existen en la mente del patrono y dentro de la mente de los mismo trabajadores, que así se le han vendido que son cooperativistas; pero las cooperativas solo existen dentro de GABRIEL, no tiene sede, no tiene materiales, no tiene recursos, no tiene valor jurídico alguno mas allá de unos recibos y de unos papeles.

• Que los trabajadores según el articulo 36 de la Ley de cooperativas Vigente, los trabajadores solo pueden pertenecer a las cooperativas mientras no sean socios y la empresa dice que hay una relación contractual entre los trabajadores y las cooperativas ¿donde esta el contrato?

• Que ha tratado de discutir con G., este tema de la tercerizacion, que solo existe en su cabeza porque los trabajadores acuden diariamente a GABRIEL, salen de GABRIEL, comen en GABRIEL, trabajan para G., con material de G., pero cobran a través de un recibo de un fulana cooperativa que solo existe en la mente de la empresa y solicitan una tercería en todos los expedientes cuyo resultado del alguacilazgo es negativo, solicitan la tercería en una dirección de casa de familia cuyo resultado en todos los expedientes, de 15 expedientes resulto ser negativo para 5 cooperativas que se solicitaron.

• Que es un solicitud muy pobre de tercería donde no se indica ningún tema para ser excluyente, el articulo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo habla de términos excluyentes, yo no soy el patrono, el patrono es el, peleen con el, que pudieron haber llegado a la audiencia preliminar y haber colocado en la contestación de la demanda, el termino de falta de cualidad del patrono pero no lo hicieron porque realmente la cooperativa no existe.

• Que hay 185 trabajadores y dos de ellos presentes en la audiencia, haciéndose pasar por cooperativa y hay 40,80 trabajadores fijos. La empresa sobrevive de unos fulanos cooperativistas, para no pagarles vacaciones, bono vacacional, utilidades ni cesta ticket, ningún otro derecho o beneficio.

• Que los muchachos que están en la audiencia tiene cuatro años en la cooperativa sin salir de vacaciones y por reclamar, por levantar la mano, se les boto, por lo que pidió la solicitud de reenganche como un término para devolverlos a su trabajo ¿Dónde trabajaban ellos? En GABRIEL y GABRIEL dice no, ellos son contratados por una cooperativa sin mostrar algún contrato y dicen que ellos son socios de una cooperativa.

• Que el apoderado judicial es socio de 6 club y tiene sociedad con ellos, mas no es trabajador de ellos y los cooperativistas pueden ser miembros de 07 cooperativas distintas pero son trabajadores de G., porque la relación que ellos tenían de trabajo eran con GABRIEL.

• Que GABRIEL ha actuado de forma inteligente en esta situación, creando un factor de hecho pero de derecho hay que discutir un principio, que es un principio de la realidad sobre las formas.

• Que el juez a quo negó la tercería y no es una violación, que si ellos consideran que no son los patronos, llegaran a la audiencia y probar falta de cualidad del patrono. Como saben que hay suficientes elementos de base, el sindicato va apoyar a los trabajadores, en la realidad apoya al trabajador, que hay investigaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo que apoyan la existencia de esos muchachos en la empresa, no son cooperativas, son fantasmas de cooperativas que solo se presentan en un recibo.

• Que las cooperativas no llevan los libros que los lleva la administración de G., que fueron creadas para servicio de GABRIEL y que estamos parados frente a una simulación.

• No es una apreciación mía, sino que la D.M., solicita se aplique la tercería conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la controversia es común a ella, esta estableciendo la responsabilidad implícita de la empresa con un grupo de tercería que no existe.

• Es tan necia la solicitud de tercería y el tribunal de sustanciación sexto se la aprueba, el resultado va ser el mismo, la empresa no existe en ese lugar, estamos dilatando un proceso por necedad.

• Cuado ellos hablan de que mi intención es vincular a las cooperativas y que existen pruebas, es porque ellos han venido organizando las pruebas, tienen 4 años organizando pruebas que separan la relación de un trabajador con ellos.

• Que si ellos presentan en la audiencia un contrato laboral, así sea oral, que ellos tenían con la cooperativa, yo la respeto, pero amararle una responsabilidad a un ente que no tiene capital, que no tiene bienes, que no tiene patrimonio, lo único que busca es dejarlos en el aire.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 05, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos ALI MARQUEZ, F.A., L.L., J.Z., R.V., H.P. y ORLANDO LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.750.196, 14.025.379, 17.067.284, 16.244.229, 9.956.105, 18.501.804 y 7.060.702, respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.012.

Cursante al folio 28, diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, presentada por la representación judicial de la parte accionada recurrente, mediante la cual solicita la intervención de terceros interesado en los siguientes términos, se lee cito:

…Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y por cuanto la controversia es común a ellas, solicito la intervención como tercero interesado a las Asociaciones Cooperativas Los Fabricantes, C. prep., S. y P., R.L, ya que ( …) los actores alegan que mantenían una relación de carácter laboral con dichas asociaciones, la cual dieron por terminada con la entrad en vigencia de la … (LOTT). Así mismo, a los fines de la notificación de las Asociaciones Cooperativas solicito que las mismas sean practicadas (…).

Fin de la cita.

Cursa al folio 37, Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, mediante la cual manifiesta que, se lee cito:

…Leida la solicitud efectuada por la demandada, por medio de su apoderada (o), sobre la solicitud de intervención de Terceros de la Cooperativa utilizada como ente simulador de relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A; y que en la presente causa se solicita reestablecer en las mismas condiciones, beneficios y mismo salario devengado. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,…sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal (…). Solicita a este Tribunal en apego a la jurisprudencia reiterada, SE NIEGUE LA INTERVENCIÒN DE TERCEROS (…)…

Fin de la cita.

Cursa inserto a l folio 40, auto emitido por el juez a quo en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012 de admisión de la tercería propuesta por al parte accionada y ordena a emplazar a los terceros (ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SINTERPART R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORT PREP. R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINTUART, R.L) a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, al décimo día hábil (10º) siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.

Cursa inserta a los folios 43 al 48, sentencia, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, de la que se desprende que:

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, el juez a quo admitió el llamado como tercero –solicitada por la parte accionada- a las asociaciones cooperativas: ASOCIACIONES COOPERTATIVAS LOS FABRICANTES, ASOCIACION COOPERTATIVA CORT PREP, ASOCIACION COOPERTATIVA SINTERPART y ASOCIACION COOPERTATIVA PINTUAR, R.L y por contrario imperio revoca su propio auto de conformidad igualmente con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado J.R.P., caso R.C. contra I., C.A. y P.D.V.S.A., P., S A y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, caso S.J.M. contra C.. Señalando igualmente que siendo que estamos ante un proceso de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de resultar procedente la petición de los demandantes, se encontraría ante la dificultad de ordenar el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. la parte recurrente que el juez a quo para revocar su propio auto por contrario imperio, se fundamento en el hecho que en las demandas de estabilidad, no cabe la solidaridad, porque no se puede ejecutar un reenganche solidariamente; pero que la intención de la solicitud de la intervención de tercero no es para que se ejecutara un reenganche solidariamente y que en ningún momento se solicito, sino para dilucidar con quien en realidad tenían una relación jurídica los actores, porque tal y como dice el libelo que la relación jurídica con los actores nunca fue con G.D.V.C.A, sino que fue con unas cooperativas que además se mencionan en el libelo. Que la sentencia de fundamento que se uso en el auto de revocatorio por contrario in peius, lo que señala es que las demandas de calificación de despido y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por lo que debió hacer el tribunal de instancia fue declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, porque en el libelo se esta diciendo que quienes contrataron directamente a los actores fueron unas cooperativas y no GABRIEL DE VENEZUELA C.A.

Arguye también la representación judicial de la parte actora que, a los actores les conviene negar la participación de esas cooperativas como tercero porque en realidad las pruebas de sus constitución, aportes societarios, las pruebas de las actas de asamblea que se hacen con las cooperativitas las tienen ellos y no GABRIEL DE VENEZUELA C.A, que GABRIEL DE VENEZUELA C.A lo que tiene es un contrato de prestación de servicios; y que la tercería puede también plantearse en términos excluyentes y no de solidaridad, que los extremos que se pide que sean llenados en la solicitud de tercería, no tenia que haberse señalado como si fuera una contestación, simplemente es una solicitud de intervención de tercero.

Por otra parte sostiene la representación judicial de los actores que la solicitud de la tercería es muy pobre donde no se indica ningún tema para ser excluyente, el articulo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo habla de términos excluyentes, que se hace en base al artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que si se lee taxativamente el articulo 54, la empresa solicita la tercería por causa común a ella, o por ella también ser corresponsable. Que las cooperativas son un ente empírico que solo existen en la mente del patrono y dentro de la mente de los mismo trabajadores pero las cooperativas solo existen dentro de GABRIEL DE VENEZUELA C.A, porque los trabajadores acuden diariamente a GABRIEL, salen de GABRIEL, comen en GABRIEL, trabajan para G., con material de G. y que las cooperativas no tiene sede, no tiene materiales, no tiene recursos, no tiene valor jurídico alguno mas allá de unos recibos y de unos papeles; para no pagarles vacaciones, bono vacacional, utilidades ni cesta ticket, ningún otro derecho o beneficio. Que los trabajadores según el artículo 36 de la Ley de cooperativas Vigente, los trabajadores solo pueden pertenecer a las cooperativas mientras no sean socios y la empresa dice que hay una relación contractual entre los trabajadores y las cooperativas porque cobran a través de un recibo de unas supuestas cooperativa, pero que no se evidencia contrato alguno, que la representación judicial de la empresa accionada pudo haber llegado a la audiencia preliminar y alegar la falta de cualidad del patrono pero no lo hicieron porque realmente la cooperativa no existe, que solicitan la tercería en una dirección de casa de familia cuyo resultado en todos los expedientes, de 15 expedientes resulto ser negativo para 5 cooperativas que se solicitaron.

La representación judicial de la parte actora, manifiesta que GABRIEL DE VENEZUELA C.A ha actuado de forma inteligente en esta situación, creando un factor de hecho, pero que, de derecho hay que discutir un principio, que es un principio de la realidad sobre las formas y que las cooperativas no llevan los libros, que los lleva la administración de GABRIEL DE VENEZUELA C.A, que fueron creadas para servicio de GABRIEL y que estamos frente a una simulación.

En el caso de marras se aprecia que una vez solicitada la tercería por parte de la representación judicial de la parte accionada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, mediante diligencia de la misma fecha; se desprende que solicita la intervención de tercero en los siguientes términos: “Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y por cuanto la controversia es común a ellas, solicito la intervención como tercero interesado a las Asociaciones Cooperativas Los Fabricantes, C.P., S. y P., R.L, ya que …los actores alegan que mantenían una relación de carácter laboral con dichas asociaciones, la cual dieron por terminada con la entrada en vigencia de la … (LOTT). Así mismo, a los fines de la notificación de las Asociaciones Cooperativas solicito que las mismas sean practicadas….”; el juez a quo la admite por auto expreso en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 124 eiusdem, ordenando emplazar a los terceros:

• ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES R.L.

• ASOCIACIÓN COOPERATIVA SINTERPART R.L.

• ASOCIACIÓN COOPERATIVA CORT PRERP RL.

• ASOCIACIÓN COOPERATIVA PINTUART, R.L.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012 el juez a quo, declara la nulidad del auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, es decir, declara la nulidad del auto mediante el cual se admitió la intervención de terceros, señalando que siendo que estamos ante un proceso de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de resultar procedente la petición de los demandantes, se encontraría ante la dificultad de ordenar el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo con el pago de Salarios Caídos, sin tener la certeza en cual de las empresas se debe ordenar dicho reenganche

Resulta en principio, necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la figura de la tercería. La intervención de terceros se encuentra en el Capítulo III de la mencionada ley, específicamente, a partir del artículo 52 y siguientes, entre los que se establece la oportunidad en la cual puede solicitarse la intervención de la misma; y así señala en el artículo 54 ejusdem.

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La facultad otorgada a la parte demandada de solicitar la intervención del tercero, debe hacerla durante el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es un acto procesal que se lleva a cabo bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se encuentra facultado para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de ese llamado, tal y como se evidencia de diligencia cursante en autos, mediante el cual, la representación judicial de la parte accionada solicita la intervención de terceros ante el juez a quo y quien se pronuncia al respecto; por lo que puede apreciarse que la solicitud de tercería interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

El mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece además los motivos por los cuales puede ser solicitada esa intervención de terceros, se lee cito:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

. Fin de la cita.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

• El tercero en garantía.

• El tercero respecto del cual considera que la controversia es común.

• El tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Por otra parte, la intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, el legislador adoptó la clásica división en relación a los tipos de intervención; pudiendo distinguirse la intervención voluntaria y la intervención forzosa. En el caso de marras según lo señalado por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamado de terceros en el caso concreto está fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en presencia de lo que se entiende como un llamado de tercero forzoso a la causa.

Respecto de la intervención de Terceros, El Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, T.I. la Competencia y Otros Temas, señala que, se lee cito:

…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios

Fin de la cita. (CUENCA, H.. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo del Año 2005, estableció respecto a la figura de la tercería forzosa que, se lee cito:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista R.R., presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(R.R., A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…” Fin de la cita.

El procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que la intervención forzada, tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis), que tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero y que el presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el debate judicial, la cual, es a instancia de partes, quienes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Para la procedencia de este llamamiento de tercero, es ineludible la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, como ya fue establecido; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso.

No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule la totalidad de los parámetros legales a seguir, necesariamente debemos señalar el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil -por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual dispone que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado A.V.C. se estableció que, cito:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.

Precisado lo anterior, observa quien juzga, que la parte que pretende proponer la tercería, debe acompañar la prueba fundamental que la fundamente, pues en materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy S.G., de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido además de los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe igualmente cumplirse con las disposiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil, por aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; siendo preciso destacar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció documentos fehacientes que probase esa relación directa entre la accionada y el tercero cuya carga es de quien la propone pues existe la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, se observa que en el presente caso, la parte demandada no proporcionó elementos probatorios tendentes a demostrar la necesidad de la tercería forzosa propuesta, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamenta sus decisiones, ello implica que la prueba documental, fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea fehaciente, es decir, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente causa, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, no consignando la parte demandada recurrente, documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a esta alzada, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención de terceros en el caso de marras, formulado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar a los terceros a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012.

No se condena en costas.

N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM

GP02-R-2012-000456.

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