Sentencia nº 1222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de enero de 2004, el ciudadano J.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos A.F.G., R.A.C.J. y T.R.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 5.618.896, 11.196.772 y 11.823.606, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa de los mencionados ciudadanos, contra la decisión del 14 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el defensor de los accionantes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que ejerció la acción de amparo constitucional por la violación del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 21, 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fallo impugnado proferido por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no resolvió los alegatos de la defensa en el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14.11.03, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por los accionantes.

Que a juicio de la defensa de los actores la citada Corte omitió motivar la causal de inadmisibilidad en la que basó su dictamen.

Que dicha Corte actuó apegada a un riguroso formalismo al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Señaló como presuntos agraviantes los integrantes de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada, la nulidad de la decisión dictada el 8 de diciembre de 2003, por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y se ordene a la misma resuelva la apelación ejercida.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuida a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación, dictada por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2003, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos A.F.G., R.A.C.J. y T.R.A.G., contra la decisión del 14 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

... El último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada(...).

Por otra parte, el artículo 437, literal c) del referido texto penal adjetivo señala:

(...) La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...) c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido, la resolución judicial impugnada es de aquellas que por expresa disposición legal no está previsto su impugnación(...), y por ende, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto...

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Los actores denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la referida sentencia.

Considera esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en que a decir del accionante, supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En este sentido, la Sala considera pertinente advertir que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

(...) que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa(...), se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

En el caso sub iúdice, se puede constatar que los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional pretendieron impugnar el fondo de la decisión, para así, lograr la revisión, en otra instancia.

Al efecto, mediante la acción de amparo la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por los jueces de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; específicamente, la realizada sobre las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso en concreto.

Desde esta perspectiva, concluye la Sala que a ella no le es dado analizar las razones de mérito en las que, el Juez de alzada, fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana interpretación del juzgador, por lo que, una vez constatada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.J.G., en su condición de defensor de los ciudadanos A.F.G., R.A.C.J. y T.R.A.G., contra la decisión dictada por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2003. Queda en los términos expuestos, resuelta la acción de amparo incoada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0111

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0111

AGG/

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