Decisión nº 630 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: J.A.G.F..-Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V.-2.901.126.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: F.S.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.361.-

PARTE DEMANDADA: M.Y.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.477.510.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la citada parte no constituyó Representación judicial alguna en el juicio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXP. Nº 7847.-

II

SINTESIS DE LA ACCION.-

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para su distribución respectiva, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil uno (2.001).-

En fecha cuatro (4) de Octubre del dos mil uno (2.001) el accionante confirió poder al Abogado F.S.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.361.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, en fecha cuatro (4) de Octubre del dos mil uno (2.001) el accionante confirió poder al Abogado F.S.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.361 y consignó los recaudos relativos a la acción, tales como, copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas y copia certificada expedida por la misma Jefatura del Acta de Nacimiento del hijo procreado, a los efectos de demostrar que para la fecha ya el mismo contaba con la mayoría de edad.-

Mediante auto pronunciado en fecha ocho (8) de Octubre de ese mismo año, se procedió a su admisión y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y practicada la citación de la ciudadana demandada M.Y.C., ya identificada y a los efectos de la práctica de la citación de ésta última se libró comisión al juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2.001), el Alguacil consignó a los autos, boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-

En fecha trece (13) de Noviembre de ese mismo año, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Parroquia carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Citada como quedó la ciudadana demandada, por el Tribunal comisionado, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2.002), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto solo comparecieron el accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, Dra. S.S.M..-

El día ocho (8) de marzo del mismo año, se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron solo el accionante y la Dr, F.B.F.Q. (Auxiliar) de Familia con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dos (2.002), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y como quiera que ninguna de las partes integrantes del proceso se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del juicio.-

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2.002), la representación judicial del accionante, solicitó fuese fijada nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, toda vez que en la fecha fijada su representado por motivos de salud no había podido comparecer al mismo y a los efectos de demostrar sus dichos consignó a los autos, constancia expedida por el Hospital E.G.d. la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.-

Por auto dictado en fecha seis (6) de Mayo del dos mil dos (2.002), el tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y ante lo manifestado por el accionante, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones que de la representación del Ministerio Público como de las partes integrantes de la acción se hiciera, a los efectos que tuviera lugar el Acto de contestación de la demanda.-

Cumplidas como fueron las actuaciones requeridas por el tribuna, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2.002), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo al mismo solo el accionante y la representación Fiscal y como quiera que no se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se abrió el juicio a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.-

Abierto el juicio a pruebas solo el demandante hizo uso de ese derecho, invocando como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable; las testimoniales de las ciudadanas H.J.D., C.B. y J.L.D., respectivamente.-

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil dos (2.002), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante y fue librada comisión al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a objeto que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-

En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), fue recibida las resultas de la comisión conferida.-

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), la Representación judicial del demandante, solicitó que se fijara la correspondiente oportunidad para la presentación de informes en el proceso.-

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la notificación de la demandada, ciudadana M.Y.C., la oportunidad para que fuesen presentadas por las partes sus informes en el juicio y, a los fines de la práctica de la notificación de la mencionada ciudadana, fue librada comisión al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.-

En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil tres (2.003), fue recibida las resultas de la comisión conferida.-

En fecha tres (3) de Julio del año dos mil tres (2.003), la representación Judicial del accionante presentó escrito de informes.-

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo para emitir su correspondiente pronunciamiento, pasa a hacerlo de seguidas bajo las siguientes consideraciones:

A los efectos de decidir se observa:

Ha pedido el accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana toda vez que su cónyuge M.Y.C., ya identificada, se encontraba incursa en la causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.-

El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

.-

De manera que, procede a examinar el Tribunal si operan las causales invocadas por la parte demandante de acuerdo a las probanzas aportadas y al respecto tenemos:

A).-En cuanto concierne a la causal 2º:

Dispone, el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-

Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Siendo entonces, que la causal 2ª de Divorcio, según Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone al matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la ley, pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar si la causal invocada por el accionante y las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos hacen procedente o no la acción incoada y en relación a ello se observa:

Adujo el demandante en su escrito libelar, que en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.Y.C. ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Estado vargas, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que en dicha unión habían procreado un (1) hijos de nombre J.A.G.C., que en la actualidad era mayor de edad; que los dos (2) primeros años de matrimonio, la unión había transcurrido en forma feliz entre ambos, pero durante ese período habían evitado tener otro hijo, toda vez que habían fijado como domicilio conyugal, la casa de sus padres, ya que no podían alquilar una vivienda puesto que el trabajo que tenía no se lo permitía.-

Que era el caso, que en entre ellos se habían producido graves discusiones en formas verbales y hasta corporales por espacio de un año, hasta que el día veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1.972), su cónyuge se había marchado del hogar que habitaban y se había ido a vivir a la casa de su madre, llevándose todas sus pertenencias, como las de su menor hijo, quien para esa fecha tan solo contaba con cuatro años de edad; que a pesar que le había pedido y rogado que regresara al hogar que compartían, ella se había negado y desde esa fecha no había regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio.-

En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.D., C.B. y J.L.D.,

Ahora bien, en la oportunidad fijada por el comisionado comparecieron solo a rendir testimonio los ciudadanos H.J.D. y C.J.B., titulares de las Cédulas de identidad números V.-3.686.205 y V.-7.686.205, respectivamente.-

Examinadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos en mención ante el Juzgado comisionado se aprecia que ambos son contestes, precisos y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges J.A.G.F. y M.Y.C.; que la ciudadana M.Y.C., abandonó el domicilio conyugal el día veinte (20) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1.972) y que a pesar de todas las diligencias efectuadas por el ciudadano J.A.G.F., para que ésta regresara al hogar conyugal, la misma se había negado a regresar; que además, dichos testimonios quedaron firmes al no haber sido repreguntados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-

Que adminiculado a ello tampoco se aprecia, que la parte demandada hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el accionante y en tal sentido, considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-

  1. En lo que respecta al ordinal 3ª del Artículo 185 del Código Civil invocada por la demandante en su libelo de demanda, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común, se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…La causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave” . Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave) es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del Juzgador. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., Pág. 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia, considera esta Sentenciadora, que no fue aportado a los autos por parte del accionarte, ningún medio de prueba, a través del cual se pueda determinar con precisión que M.Y.C. incurrió en exceso, sevicia o injuria grave, por cuanto los dichos de los testigos al respecto fueron generales y que se encuentre incursa en la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.G.F. contra la ciudadana M.Y.C., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo en lo que respecta a la causal contenida 3ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común.-

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMUN) interpuesta por el ciudadano J.A.G.F. contra la ciudadana M.Y.C., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1.968).-

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

EL SECRETARIO

L.P.I.

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