Decisión nº 129 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Alegan los recurrentes que son obreros de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y que se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de dicha Corporación (SINTRACORP).

Señalan Que en fecha 17 de abril de 2007, se realizó una asamblea del personal obrero, empleados, fijos y contratados, jubilados o pensionados y de alto nivel, la cual fue convocada por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-CORPOZULIA), pues en dicha institución existen dos sindicatos uno de obreros SINTRACORP y otro de empleados SUNEP-CORPOZULIA, con la finalidad de elegir la Comisión Electoral, que posteriormente organizaría y llevaría a efecto la elección de los dos Directores Laborales representantes de los trabajadores ante la Junta Directiva de la referida Corporación.

Indican que la comisión electoral quedó conformada por los ciudadanos E.O., como Presidente, y los ciudadanos A.L., NESTOR SOTO, HICILIO ANGULO, como miembros principales.

Que en fecha 20 de abril de 2007, dicha Comisión Electoral mediante acta de fecha 20 de abril de 2007, elaboró un cronograma electoral, en el cual se fija como fecha para la realización de las respectivas elecciones el día 25 de Mayo de 2007, el cual no se pudo llevar a efecto por motivos de enfermedad del Presidente de la Comisión Electoral, y por la renuncia de uno de los miembros principales. Señalan que posterior a ello, fue reestructurada la Comisión Electoral quedando conformada de la siguiente forma A.L. como Presidente y NESTOR SOTO, HICILIO ANGULO, Y.A. y T.I., como miembros principales, citación que les fue informada mediante circular de fecha 23 de mayo de 2007.

Destacan que el mismo día 23 de mayo de 2007, se les informa por medio de la Circular hoy impugnada, de la reanudación del proceso electoral, fijando como nueva fecha para efectuar las elecciones el día 01 de junio de 2007.

Denuncian que tal actuación de la Comisión Electoral, es violatoria de lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte señalan que la Comisión Electoral originalmente designada, suspendió dicho proceso electoral en reunión de fecha 09 de mayo de 2007, en virtud de que SINTRACORP, del cual son miembros mediante comunicación de 30 de abril de 2007, realizó una solicitud indicando, que por cuanto existían dos sindicatos, y siendo que se elegirían dos Directores laborales, uno debería pertenecer a los obreros y otro a los empleados, esgrimiendo el derecho a la representación proporcional de la minorías establecida en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sufragio, ya que el Sindicato de Empleados de CORPOZULIA (SUNEP-ZULIA), asume ser el Sindicato de mayor Número numero de afiliados.

Señalan que en respuesta a dicha solicitud, la Comisión Electoral elevó consulta al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo mediante comunicación recibida por dicho Ministerio en fecha 14 de Mayo de 2007, y en tal sentido suspendió las elecciones en espera de un pronunciamiento del referido Ministerio, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido ningún pronunciamiento.

Por los motivos antes enunciados solicitan a éste Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que mientras dure la tramitación del presente proceso se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a la suspensión de las elecciones a celebrarse el día 01 de junio de 2007, hasta tanto dure la tramitación del presente proceso.

Señalan que el fumus bonis iuris, se encuentra conformado por la Circular de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se fijan las elecciones de los Directores laborales, representantes de los trabajadores en la Junta Directiva de CORPOZULIA, para el día 01 de junio de 2007, emanada de la Comisión Electoral elegida al efecto.

En cuanto el periculum in mora, indican que se encuentra sustentado en el evidente celebración de las referidas elecciones el día 01 de junio de 2007, sin haber sido válidamente convocadas y sin haberse respetado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin habérseles respetado su derecho a postularse para dichas elecciones, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente recurso.

Sustentaron el periculum in damni, en el hecho de que de celebrarse dichas elecciones en la fecha y hora y fijadas por l Comisión Electoral, se les conculcaría sus derechos a ser elegidos, a la representación proporcional de los obreros de CORPOZULIA, ante la Junta Directiva; De manera que los Directores laborales que se elijan en tan irrito proceso electoral, se incorporen a la Junta Directiva de CORPOZULIA, y que de anularse la elección y ser estos desincorporados, traería incertidumbre respecto a las decisiones por ellos tomadas en la Junta Directiva en la cual se encuentran incorporadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos.

En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Del análisis de las actas procesales se desprende que el recurrente invoca lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, determinando con ello los requisitos y fundamentos para la procedencia de toda medida cautelar innominada, Sin embargo, dado el fundamento legal expuesto, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos procedimentales que dicha normativa configura, debiendo comprobar y verificar dichos presupuestos para la procedencia de la medida solicitada. En este sentido es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, cabe destacar lo estipulado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual en sentencia Nº 814 de fecha 3 de Mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

… en efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues solo debe decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sea aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

(…) sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.

De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante por el Tribunal de la causa, en caso concreto

De lo anterior, se verifica que evidentemente las medidas cautelares deben estar determinadas a la satisfacción de una pretensión y de un derecho, no determinado como pretensión principal, sino como mecanismo tutelar del Estado en precaver la satisfacción de lo pretendido por el accionante vinculado a la tutela judicial efectiva garantizada como derecho constitucional, en virtud de ello es de impretermitible observancia los efectos de dicha medida solicitada y decretada en el caso concreto, y a su vez verificar que esta sea suficiente, y eficaz para tales efectos; haciendo entrever que si las medidas nominadas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo, configuran las predichas circunstancias, se haría necesaria la aplicación de medidas cautelares innominadas para satisfacer la pretensión del accionante, aunado a que el decreto d la medida cautelar nominada conforme al artículo precedente, conllevaría a la satisfacción en sede cautelar de la pretensión y de la acción principal, en esta causa implicando el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda subvirtiendo la naturaleza de la medida solicitada.

En este sentido este Superior Tribunal observa, que la parte demandante solicita la suspensión de los efectos de la circular contentiva de la convocatoria a las elecciones de los Directores Laborales, a través de la medida cautelar innominada, sin que en modo alguno el pronunciamiento realizado por este Tribunal constituya un adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada, como son en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que en el caso sub examine estima esta Juzgadora que de autos se evidencia el buen derecho que acompaña a los recurrentes, pues, corre insertó en actas copia fotostática de la Circular s/n de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se convoca a la elección de los dos Directores laborales en representación de los trabajadores, para la Junta Directiva de CORPOZULIA, para el día 01 de junio de 2007, con lo cual se crea para esta Juzgadora la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente en cuanto a la trasgresión de sus derechos laborales, y la amenaza cierta de violación de los mismos. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho, el cual por su naturaleza deba ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, el cual queda debidamente demostrado en actas con la prenombrada circulara del 23 de mayo de 2007, pues de celebrase las elecciones, quedarían los recurrentes sin la posibilidad real de participar en las mismas de forma activa y así ejercer su derecho a la participación como postulados para la elección, y detentar una posibilidad de poseer presencia como minoría del grupo del universo de trabajadores de CORPOZULIA. Así se decide.-

Para finalizar, este Tribunal observa que para el cumplimiento del requisito del Periculum in Damni, por cuanto se evidencia que de no suspenderse de forma temporal los efectos del acto administrativo mientras se decide el fondo de la presente causa, pues de ser declarada en la definitiva la nulidad de la aludida convocatoria, se podría generar una inseguridad e incertidumbre jurídica en las decisiones tomadas por la Junta Directiva de CORPOZULIA, pues dos de sus integrantes habrían sido elegidos de forma irrita e ilegal. Así se decide.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar innominada, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable a la parte querellante, siendo en tal sentido PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y tomando en consideración que de declararse la nulidad del referido acto administrativo recurrido, podría generarse daños mayores tanto para la recurrente como para la parte recurrida; En consecuencia, se suspenden los efectos de la Circular S/N de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de la Comisión Electoral designada para organizar las elecciones de los dos Directores Laborales en representación de los trabajadores para integrar la Junta Directiva de CORPOZULIA, quedando suspendida dicha elección hasta tanto se decida el fondo de la presente causa y así se decide.

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