Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.523 -PRETENSION Mercantil

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.192.309, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de la Firma Personal REPRESENTACIONES SERPROLIM.

APODERADA JUDICIAL ABOGADA: DANIELA ALBARRAN, INPREABOGADO Nº 118.034

DEMANDADO: EMPRESA CROKANTE C.A. en la persona de su Presidente ciudadano YOSMEL R.D..

APODERADO JUDICIAL I.V.G.: INPREABOGADO Nº 10.878

I

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.192.309, actuando en nombre y en representación de la Firma Personal REPRESENTACIONES SERPROLIM .inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 1.985, bajo el Nº 280, folios 354 y 355, Tomo XXXVII, y posteriormente reformada en fecha 18 de diciembre de 1.996, reforma esta que quedo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 99, Tomo 23-B, asistido por el Abogado C.A.V. Inpreabogado nº 69.746, quien expone que: Mi empresa es distribuidora de productos lácteos en el área metropolitana de San Felipe, actividad que he venido desempeñando desde el año 1996 de forma continua e ininterrumpidamente por mas de 9 años, dentro de la ruta que cubro en el área metropolitana de la ciudad de San Felipe, me toca cubrir los negocios o comercios que se encuentran ubicados en el antiguo Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San F.E.Y., es el caso que en el referido Terminal de Pasajeros, funciona una Panadería denominada “CROKANTE C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 25-A de fecha 12 de Diciembre de 2000, y con ultima reforma de sus estatutos sociales en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedo inscrita bajo el Nº 01, Tomo 44_A, representada por el ciudadano YOSMEL R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.905, en su condición de presidente. Ahora bien, es el caso que mi empresa le ha venido vendiendo productos lácteos desde el año 2004, los cuales al principio cancelaba en su oportunidad debida, pero desde fecha 17 de mayo de 2004 hasta su ultima venta en fecha 15 de abril de 2005, la referida empresa dejo de cancelar los productos que se le vendían, según se evidencia de facturas, las cuales se encuentran vencidas y pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias siendo estos infructuosos, lo cual es fácilmente demostrable debido a que la fecha en que debió haberse cancelado dichos instrumentos eran de plazos cortos de dos (2) días y todas aquellas resultaron infructuosas, es por lo que forzosamente, a fin de que le pague o de lo contrario sea obligado a ello, mediante procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible y a realizar el pago de la siguiente cantidad, la cual se establece de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456 en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.490.100,oo) monto liquido al que ascienden las facturas acompañadas al libelo de demanda, calculados al 5% anual, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 749.010,oo) mas los intereses de mora calculados legalmente al 5% anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

Anexo al libelo de demanda: A-) copia del Registro Mercantil de la Firma Personal Representaciones Serprolim: Con respecto a esta prueba la misma por no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad este operador de justicia le otorga valor probatorio por ser un documento publico de conformidad con el articulo 1357 del codigo civil, ya que con esta prueba el actor probo que es comerciante, todo de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide. B-) Originales de facturas las cuales se encuentran insertas a los folios del 9 al 72, en fecha 17 de Febrero de 2006, las mismas seran valoradas con posterioridad. Este Juzgado admitió dicha demanda, decretándose la intimación de la demandada Empresa CROKANTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano YOSMEL R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 12.433.905, domiciliado al final de la Avenida La Patria, Antiguo Terminal de Pasajeros, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a fin de que pague o ejerza la oposición prevista en el articulo 651 eiusdem, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.490.100,oo) monto de las facturas acompañadas al libelo de demanda, mas los intereses de mora calculados al 5% anual en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 749.010,oo) a la rata del 5% anual y los que siga generando; mas las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.872.525,oo), se libró compulsa, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado el día 02 de agosto de 2006 en donde expone que el demandado se negó a firmarla, la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2006 otorgó poder apud acta al abogado I.V.G., en fecha 21-09-2006 se libró boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha 03-10-06 presento escrito formulando oposición al decreto de intimación, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05-10-2006 visto dicho escrito, fijó 5 días de despacho siguientes a dicho auto para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 96 y 97 del expediente se encuentra escrito de contestación de la demanda de la parte demandada, donde rechaza y contradice todo lo explanado por la parte actora, la parte actora en fecha 23-10-2006 impugno poder apud acta conferido al abogado I.V.G., por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 99 se constata poder otorgado por la actora a las abogadas Zaydda Lavite, T.G.A. y D.A.A.. El tribunal dicto auto en fecha 02 de noviembre de 2006 dejando constancia que la parte demandada consignó pruebas y serán agregadas en su debida oportunidad conforme lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En los folios 109 y 110 este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2006 dicto auto donde declara que el poder otorgado al Abogado I.V. fue ilegalmente otorgado, por lo cual se deja sin efecto y en consecuencia se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil los autos de fechas 05 de octubre y 02 de noviembre de 2006 y se declaran nulas las actuaciones realizadas por la parte demandada a partir del 19 de septiembre del año en curso conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada apeló de dicho auto, este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 20-11-2006, y se envió el expediente con oficio Nº 994 al Juzgado Superior Civil de este Estado, a los folios del 123 al 134 consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado donde declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.V., recibido dicho expediente en fecha 04-03-2008 y se le dio entrada en fecha 10-04-2008 avocándose el Juez Provisorio y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.

Se dicto auto en fecha 08-12-2008 donde se acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se encuentran a los folios del 141 al 146 del expediente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 26-05-2008. La parte actora en fecha 06 de agosto de 2008, presento escrito de Informes el mismo se encuentra a los folios 154, 155 y 156. Este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2008 dicto auto donde se fijaron sesenta (60) días continuos para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

Llegado el momento de decidir este tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La parte actora hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, sostuvo:

…Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.

Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)

Con facturas aceptadas (…)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

.(…)

LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia.

En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que: ¿Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: ...con facturas aceptadas¿.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.

En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:

Por las excepciones que pueden ser alegadas

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.

Por la garantía de cumplimiento de la obligación La factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.

A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.

Sin embargo, no puede olvidarse que la recuperación de cualquier crédito, siempre dependerá del prestigio, solidez y confiabilidad del deudor, así como del cúmulo de bienes que posea, sobre los cuales puedan recaer las medidas cautelares y de ejecución que dicte el Tribunal en juicio, para garantizar las resultas de la sentencia que se dicte, por todas este análisis considera este operador de justicia que dichas facturas no cumplen con los requisitos antes mencionados , por lo tanto no se les otorga valor probatorio y así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.

Por su parte el demandado alego que. Rechazaba y contradecía el pago por intimación que ha intentado la parte demandante, por ser falso la narración de los hechos, como improcedente el derecho que solicito, por no ser cierto que el demandante le haya vendido insumos para consumo humano, para la venta en un local comercial de su propiedad, reflejados en un cúmulos de facturas, que algunas de ellas se encuentran en original, otras en copias, las que no le obligan a pagar las cantidades reclamadas como falta de pago, ya que nunca se las suministro y que al pie de las facturas o en el cuerpo de las mismas no se encuentra su firma, que es la misma según el demandado que usa en sus actos de comercio y que obligan a su representada como demandada, ya que las facturas presentan distintas firmas, borrones, tachaduras, enmiendas y abonos, que invalidan la obligacion de pago que reclama, también dice el demandado que las facturas no llenan los requisitos exigidos por el articulo 340 del codigo de procedimiento civil

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen setenta y dos (72) facturas, emitidas por la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES SERPROLIM, plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil CROKANTE C A, y que de las mismas se desprende que no se cumplieron con los requisitos supra mencionados, que son necesarios para estar frente a una factura aceptada tal y como igualmente lo dispone la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto la Factura sólo hace prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario-comprador) confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”, lo que a juicio de este operador de justicia no se probo por parte del actor como por ejemplo demostrar que dicha mercancía se encontraba en manos del demandado, Igualmente es necesario hacer también un análisis de lo expresado por la parte demandada, en su escrito de contestación, que la sociedad de comercio CROKANTE C A, se encuentra domiciliada en el estado Aragua y que nunca a abierto sucursales, agencia o establecimiento en la ciudad de San F.E.Y., concluye este sentenciador que el actor no probo a través de una inspección judicial por ejemplo que dicha empresa se encontraba laborando en las instalaciones del Terminal de San F.E.Y., por lo que la pretensión de la parte actora no debe prosperar y apegándose al criterio de nuestro máximo tribunal antes narrado como será decido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

III

DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de cobro de bolívares por intimación ejercida por REPRESENTACIONES SERPROLIM, por intermedio de su representante legal el ciudadano A.G.R., plenamente identificado, en contra de la sociedad de comercio CROKANTE C A, representada por el ciudadano YOSMEL R.D., plenamente identificado.

SEGUNDO

se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del codigo de procedimiento civil.

TERCERO

se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del codigo de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.

El Juez provisorio

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CHAVIEL.

El Secretario Acc, TSU. ELVYN QUIROGA B.

En la misma fecha se publicó, fijó decisión siendo 10.30 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión se libraron boletas. El Secretario Acc,

EJCC/dl

Exp.- 13.523

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