Decisión nº 2 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 01 de Octubre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000194

ASUNTO : FP11-S-2005-000194

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-765.176.-

APODERADO JUDICIAL: F.R.I.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.519.

DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G, Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha Treinta (30) de Diciembre de 1960, y cuya ultima reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1351, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5553 (Extraordinario) de fecha Doce (12) de Noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL: K.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.694.

CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 06 de Julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, proveniente de la Inspectoria del Trabajo en la Zona del Hierro, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-765.176 por Solicitud de Calificación de Despido en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha Treinta (30) de Diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1351, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5553 (Extraordinario) de fecha Doce (12) de Noviembre de 2001. Mediante p.a. N° 04-334 en la cual establece su falta de Jurisdicción. En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Ordaz, declara la Falta de Jurisdicción en la presente causa y en fecha 02 de agosto de 2005 se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta de ley, declarando en sentencia de fecha 17/05/2006, que el Poder Judicial Si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.G. en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.; Recibiendo nuevamente la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., el cual ordena mediante la aplicación del Despacho Saneador, sea subsanado el libelo de demanda, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02/10/2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito por el cual subsana el libelo de demanda; siendo admitido el mismo por el nombrado Tribunal en fecha 04/10/2.006. Por sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12/02/ 2007, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. conocer de la presente causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 03/04/2007. En fecha 13/04/2007 la representación de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 16/04/2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 03/08/2007, este Juzgado le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número. Por auto de fecha 10/08/2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20/09/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Septiembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once 11:00 a.m., a los fines reanudar la audiencia de juicio y proceder a dictar el Dispositivo Oral del fallo. En fecha 27/09/2007, el Tribunal reanudó la audiencia de juicio y dictó el Dispositivo Oral del fallo declarando en su particular Primero: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que por concepto de Calificación de Despido, intentara el ciudadano: A.G., en contra de la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.; en su particular Segundo: No hay Condenatoria en Costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial del actor en el escrito que corre inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente; haber ingresado a prestar servicios para la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G, el día 20 de Marzo de 1965, desempeñando el cargo de Fiscal de Obra III, devengando un salario diario de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.543,04) lo cual representa un salario básico mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 466.291,20). Y un salario integral diario de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.925,36) y un salario integral mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 747.760,92).

Siendo el caso que su representado fue despedido injustamente en fecha 05/04/2004 encontrándose amparado en la inamovilidad que confiere el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que es el Secretario de Organización electo del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRA-CVG), para lo cual consignó copias simples, previa presentación que ad efectum videndi hizo de las copias certificadas emitidas por la Inspectoria del Trabajo de los documentos siguientes: 1) C.d.R. donde se valida las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario expedida por el C.N.E. de fecha 01/10/2001 2) Acta de votación expedida por la comisión electoral interna de SUTRA-CVG, contentiva de los escrutinios que dan como ganadora a la Plancha N° 5 y la participación del resultado a la Inspectoría del Trabajo. Aunado a ello, alegó gozar de la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial numero 2806 publicado e Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, razón por lo cual solicita en nombre de su representado el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, antes de dar contestación al fondo de la demanda de forma subsidiaria ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 12 de febrero de 2007 consignado en la audiencia preliminar contentiva de la solicitud de Despacho Saneador por considerar esa representación que existe un supuesto de inadmisibilidad de la acción. Alegó que en virtud de que la parte actora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de abril de 2004, la cual declaró la falta de Jurisdicción para resolver la solicitud planteada. Que por todo lo antes expuesto no cabe duda de que se está en presencia del supuesto de Caducidad de la Acción tanto para la acción que debió interponerse en sede administrativa así como en el presente proceso o solicitud de Calificación de Despido. En cuanto al fondo de lo debatido admite la prestación de servicios, la fecha de egreso, que prestó servicios para la demandada empresa por un lapso de 39 años y 14 días, produciéndose su egreso por ser acreedor del Beneficio de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según Resolución Nº 1994-19311. Alega igualmente que el trabajador al pasar al estatus de pensionado pierde automáticamente su condición de miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), así como de la junta directiva razón por lo cual niega el alegato esgrimido en cuanto al despido injustificado. Respecto a lo alegado por el reclamante respecto a la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica de Venezuela mediante Decreto Nº 2806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 niega tal alegato. Asimismo niega que su representada se haya negado a reconocer el derecho de jubilación, debido a que el reclamante pertenecía a la Nomina Diaria ostentando la condición de obrero el cual se encuentra amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las normas que se rigen los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, por todo lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.G. en contra de su representada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.

III

PUNTO UNICO

DE LA CADUCIDAD

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y considerados los alegatos expuestos por las partes en su respectiva oportunidad procesal; este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la Caducidad de los derechos del trabajador, defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., no sin antes hacer referencia, por considerarlo necesario para la resolución de la defensa previa opuesta, de como se determinó la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, por considerar .

Tenemos pues así, que para poder determinar si operó la caducidad alegada, es menester revisar la Sentencia de fecha 17/05/2006, cursante a los folios 09 al 18, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara: “…que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.G., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).”

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 19 de julio de 2005 mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de Jurisdicción respecto de la Administración Pública.”

Motivando la Sala Político Administrativa su decisión, y partiendo previamente de la P.A. N° 04-334 de fecha 19/10/2004 de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la cual dicho órgano administrativo declaró en su parte motiva, particular quinto: “En cuanto al amparo de la Inamovilidad señalada por el solicitante, este despacho hace constar que ha verificado los extremos de Ley, y debido a que no se trata de un despido, ni el trabajador se encuentra en el estatus de trabajador activo sino pensionado, que a la fecha de la finalización de la relación laboral bajo acuerdo convencional no queda determinada expresamente, manteniéndose lagunas al respecto, y por cuanto tal terminación se produce como evento regulado por la Seguridad Social, materia de interpretación no atribuida a este órgano administrativo, es que este despacho debe declara su falta de jurisdicción”, declaración que hace respecto al conocimiento del presente asunto, y ordenó erróneamente remitir el expediente a Tribunales del Trabajo, estableciendo la Sala Político Administrativa que “luego de haberse efectuado ante ese órgano administrativo con competencia en materia laboral una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sustanciada a través del procedimiento administrativo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con un acto administrativo como lo es la P.A. en referencia, la mencionada Inspectoría debió conservar el expediente hasta que alguna de las partes interesadas ejerciera el correspondiente recurso contencioso de nulidad previsto para la impugnación de actos administrativos, y no remitirlo a un órgano del Poder Judicial, causando con su actuación impropia confusión e inseguridad jurídica entre los interesados y cercenando u obstaculizando al trabajador reclamante su acceso a la justicia.” Seguidamente procede a revisar la falta de jurisdicción planteada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y establece los alegatos expresados por las partes, escrito de solicitud y acta de contestación de la solicitud, en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y concluye que la controversia objeto de examen se circunscribe a determinar la legalidad del despido efectuado al ciudadano A.G., con base al acuerdo contenido en el Acta N° 01 del 18 de noviembre de 2003, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que los asuntos de carácter contencioso que surjan con ocasión de la interpretación y aplicación de las estipulaciones del contrato de trabajo, deberán interponerse ante los Tribunales del Trabajo.

Con lo cual quiere decir que conforme al criterio establecido por la Sentencia que en el caso en estudio, dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde un inicio los Tribunales Laborales han tenido jurisdicción para el conocimiento de la Calificación de Despido, que interpuso el apoderado judicial del ciudadano A.G. en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., siendo que el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en el Estado Bolívar desde el 07/11/2003, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…(omissis)…

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

…(omissis)…

.

Razón por la cual, es necesario concluir que el procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos aplicable en el presente caso, es el establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, Capítulo I De la Estabilidad. Contemplando el artículo 187 de la nombrada Ley, lo siguiente:

Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

.

Del artículo trascrito, podemos observar que la ley le da un plazo de cinco (5) hábiles para solicitar la calificación; so pena de la perdida al derecho del reenganche, lo cual significa que el vencimiento de ese plazo, entendido como el tiempo concebido a las partes para la realización de los actos procesales, trae como consecuencia inexorable, la caducidad, cuya naturaleza jurídica no es otra que la de constituir un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y no una aclaratoria sobre el mérito del mismo; en efecto, cuando se establece que la pretensión ha caducado, lo único que significa es que los órganos jurisdiccionales no podrán entrar a conocer del fondo del asunto. Aún cuando la parte actora tenga indiscutiblemente un derecho material y puede tener también un interés sustancial, tal como lo manifestó a viva voz su apoderado judicial en el derecho de palabra concedido en la audiencia de juicio, al manifestar que lo que pretendía era que el juez se pronunciara respecto a si el Despido del Trabajador A.G., fue legal o ilegal, pero lo cierto es que tal interés y tal pretensión no puede ser revisada en su mérito, es decir, quien aquí conoce del presente caso, no puede establecer criterios de veracidad o criterios de procedencia o improcedencia de tal pretensión. Por cuanto se ha configurado materialmente las dos condiciones que requiere la caducidad, como son: 1) que este establecida expresamente en la ley, (segundo párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). 2) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia. ( De ahí la importancia de relacionar el camino transitado por la parte actora al inicio de este título, y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada).

Ahora bien, se hace necesario señalar que el lapso previsto para la caducidad es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, por lo que el procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo no surte efecto alguno respecto a la caducidad, tal como si procede con la prescripción, siendo la caducidad de estricto orden público, es efectivamente causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, estando pues así, en presencia de lo que la doctrina denomina caducidad sustancial, como capaz de extinguir derechos, la cual se ha definido como: “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”.

De lo antes trascrito, tenemos pues, que efectivamente cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/05/2006, dicta la decisión que resuelve la falta de jurisdicción manifestada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del fuero sindical, y la inamovilidad devenida del decreto Presidencial Nª 2806 del 14/ 01/2004, alegadas por el actor en el escrito introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, órgano administrativo que erróneamente dicta p.a. en la cual declara su falta de jurisdicción y ordena la remisión de la causa a los Tribunales Laborales. Siendo resuelto el planteamiento de la Jurisdicción, expresamente por la señalada sala como: “…que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.G., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) “.

No nos queda mas que verificar la fecha en que ocurrió, conforme lo expresa el actor, el alegado despido, teniendo que fue el 05/04/2004 y que el escrito fue interpuesto, equivocadamente por el actor, conforme al criterio antes citado, por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 20/04/2004, o sea vencido los cinco (05) días a que se refiere el artículo 187 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procedimiento que nos corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo, pues el actor tenía hasta el 14/04/2004 para interponer la solicitud de Calificación de Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley ejusdem, quedando constatada la caducidad allí establecida. Por otra parte podemos señalar en lógica procesal, que el lapso antes señalado fue superado con creces desde la fecha en que ocurrió el despido alegado 05/04/2004, hasta que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoció de la presente causa, ello en virtud de que no somos competentes para pronunciarnos respecto al procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de caducidad previsto para solicitar el reenganche por ante ese órgano administrativo es de treinta (30) días continuos. No quedando más que señalar que efectivamente a operado la caducidad, y tal como lo ha señalado H.C., la caducidad al actuar directamente sobre la acción, impide su ejercicio, impidiendo en consecuencia el conocimiento de la pretensión, aun cuando no extinga el derecho, lo cual no obsta para que se produzca el mismo efecto que la prescripción, es decir las obligaciones que pudiera involucrar se tornan en obligaciones naturales.

IV

DECISION

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano A.G., en contra de la Empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las circunstancias en que se conoció el presente caso.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al primer (1er) día del mes de Octubre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (10:00 a.m.).-

LA SECRETARÍA,

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