Decisión nº 3180-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000374

SOLICITANTES: A.D.J.G.T. y E.P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.343.143 y V-14.759.441, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. M.C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.740.

BENEFICIARIO(S): (Identidad Omitida en concordancia con el Articulo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: A.D.J.G.T. y E.P.L.M., ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. M.C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.740, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha ocho (8) de Febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.

Este Tribunal en fecha once (11) de Febrero de 2011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.D.J.G.T. y E.P.L.M..

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, los ciudadanos: A.D.J.G.T. y E.P.L.M., presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.D.J.G.T. y E.P.L.M., ya identificados, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, bajo el Acta Nº 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1997.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente

En cuanto a la patria potestad, esta será ejercida por ambos padres, mientras que la guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre. El padre tiene amplia libertad a ejercer la visita de sus menores hijas, todo previo acuerdo con la madre y siempre teniéndose como norte el sano desarrollo físico e intelectual del niño. El padre tendrá además de las visitas diarias, Quince días de agosto y el mes de Diciembre en las fechas Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) se turnaran previo acuerdo. Ambos cónyuges compartirán la manutención de las menores, en este sentido acuerdan: El padre conviene en dar para la manutención de las menores semanalmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (300,00Bs/F), Los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorros Numero: 0102-0343-1601-0003-6434; a nombre de la abuela ciudadana M.M. quedando entendido que en la medida que aumenten los ingresos del padre, será mejorada dicha pensión y de sucederse cualquier gasto imprevisto de emergencia, el padre de los menores contribuirá a la misma, en la medida de sus posibilidades.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2.013).

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3180-2.013, siendo las 03:29 p.m.

LA SECRETARIA

OMO/Carolina R.-‘

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