Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCustodia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15072.

Causa: Custodia.

Demandante: A.S.G.M..

Apoderada judicial: S.Q.d.V..

Demandada: Yenina del Valle Gómez.

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.291.510, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, a intentar demanda de Custodia, en contra de la ciudadana YENINA DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.190.201, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, fue escucha la opinión del adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana Y.D.V.G., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de julio de 2009.

En diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la abogada S.Q.D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de julio de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- Corre a los folios cinco (5) y veinte (20) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 1475, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante y el niño antes mencionado.

- Corre a los folios del seis (6) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 25077, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YENINA DEL VALLE GÓMEZ, en contra del ciudadano A.S.G.M., en beneficio del adolescente autos, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia definitiva No. 41, de fecha 23 de julio de 2001, fijando los montos correspondientes a dicha obligación.

- Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe técnico integral y de la evaluación psicológica elaborada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2303, de fecha 02 de julio de 2009. De dichos informes se concluye: “- El presente juicio fue incoado por el progenitor A.G., quien tiene interés en obtener legalmente el ejercicio de la custodia de su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). – El progenitor A.G. se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, dado a la relación ingreso – egreso referida. – El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. – Según fuentes de información el progenitor es garante del bienestar integral de sus hijos. – Están en conocimiento que el adolescente reside junto al progenitor, el adolescente es un joven que se conduce bajo las normas del recto proceder, practica deporte. – Han evidenciado que la progenitora en pocas ocasiones ha visitado al adolescente, afirman que SERGIO se relaciona diariamente con la madre y familiares maternos. – La progenitora YENIBA GÓMEZ se encuentra inactiva económicamente, el monto que percibe por obligación de manutención a favor de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), una parte se la aporta al adolescente y con la otra cubre gastos de EMILIANA. Sus erogaciones son cubiertas por su pareja P.B.. – El inmueble que ocupa la progenitora presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar integral de sus hijos. – Conocen que (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto al progenitor, afirma que el mismo diariamente acude de visita al domicilio materno. – El progenitor es enfático al afirmar que al obtener la custodia de su hijo, solicitará que le sean levantadas las medidas de embargo decretadas en contra de sus beneficios socio – económicos. – Este equipo ha evidenciado que durante la permanencia del adolescente con su progenitor este ha sido garante de su desarrollo integral.”

- Corre al folio sesenta y uno (61) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa R.A.R., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2933, de fecha 21 de septiembre de 2009. De la misma se evidencia: que el adolescente de autos fue alumno regular de dicho Plantel durante el período escolar 2008-2009, cursó y aprobó el primer año de ciencias de educación diversificada, y su rendimiento escolar fue bueno.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE S.G.:

- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, opinión del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 26 de junio de 2009, el cual expuso: “…Tengo un año viviendo con mi papá y mi abuela y mi mamá sigue cobrando el embargo que le hizo a mi papá porque y que no me pasaba. Todos los meses mi mamá cobra el embargo y si son 200Bs., me da 100Bs. que eso es lo que me da mi papá para ir al liceo. Mi papá se va a mudar con su esposa y mis dos hermanos y yo me voy a quedar con mis abuelos. Yo me quiero quedar con mis abuelos.”

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

La custodia es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

La obligación de manutención: es el deber de mantener a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNNA desde el artículo 365 y siguientes; por lo que corresponde al progenitor (a) que ejerce la custodia, la facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios del hijo o hija en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente la manutención, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas; el progenitor (a) no custodio deberá coadyuvar en la medida de su convivencia con el control y la vigilancia de una alimentación adecuada para el hijo e hija.

La convivencia familiar: es el deber del padre y la madre de convivir con los hijos e hijas, que como los restantes elementos de la patria potestad, es al mismo tiempo un derecho natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro del ejercicio de la custodia del hijo e hija.

La educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre indistintamente que ejerza o no custodia; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal , la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNNA el cual reza:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes…

Por último, la corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo e hija, requiere en su ejecución práctica, la facultad de tomar medidas correctivas adecuadas en virtud de la conducta y desenvolvimiento del niño, niña y/o adolescente, que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, referido también a la importancia de la inserción eficaz de los mismos en el grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del niño, niña o adolescente en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño, niña o adolescente, en consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de estos.

Ahora bien, existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…

.

Por lo tanto, en caso de controversias en relación al ejercicio de la custodia serán resueltos por este Tribunal, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual reza:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En el caso subiudice, el ciudadano A.S.G.M. alega que desde hace dos años aproximadamente el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo su cuidado, y le ha manifestado que no quiere vivir junto a la progenitora; asimismo, indicó que cumple con la obligación de manutención a favor de su hijo a través de la medida de embargo decretada en su contra por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.

En relación a los medios de prueba promovidos, del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, quien “…ha sido garante de su bienestar, proporcionándole lo necesario para su pleno desarrollo… el adolescente S.F. se percibe enojado con la progenitora a quien acusa de maltrato físico y verbalmente, razón por la cual no desea residir a su lado… la progenitora YENINA GÓMEZ, está de acuerdo en que el adolescente permanezca bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitor A.G.… tiene interés en continuar siendo parte activa de la formación y desarrollo de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”

Asimismo, en la entrevista sostenida por la trabajadora social con el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de fecha 22 de julio de 2009, el mismo manifestó: “quiero que respeten mi decisión de vivir con mi papá, quien no me maltrata, me corrige, si me castiga no es con golpes, me ayuda y orienta para hacer las tareas porque yo antes era muy flojo… papi cubre todos mis gastos, y aunque mami cobra la pensión solo me da 100Bs.f. que estoy ahorrando para comprarme cualquier cosa que necesite… mantengo una relación de respeto con mi madrastra, ambos nos respetamos, soy feliz junto a mi papá.” Considerando este juzgador que el adolescente antes mencionado es capaz de demostrar sus emociones al contar con dieciséis años de edad, el cual ya ha formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido la mayoría de sus años.

Por otra parte, consta en actas que la demandada no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, a través de los medios de prueba promovidos no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante ciudadano A.S.G.M..

En el caso que nos ocupa, este Juzgador para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos A.S.G.M. y YENINA DEL VALLE GÓMEZ, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del adolescente.

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este juzgador, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del adolescente de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del adolescente que su progenitor, ciudadano A.S.G.M. ejerza la custodia de su hijo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Con lugar la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano A.S.G.M., en contra de la ciudadana YENINA DEL VALLE GÓMEZ; en consecuencia, se le otorga la custodia del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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