Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.655.562, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana M.C.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.026, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.D.C.S.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.070.486 y de este domicilio. -

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados ORANGEL BONALDE RONDON y J.P.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.897 y 38.859 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4025.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 125, de fecha 27 de julio del año 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 124, por el ciudadano A.R.G., asistido por la abogada M.C.O., contra la decisión inserta del folio, 96 al 114 de fecha 06 de julio de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, le sigue el ciudadano A.R.G., contra la ciudadana M.D.C.S.G., condenándose en costas a la parte demandante, todos suficientemente identificados.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios 2 y 3, escrito presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada M.C.O., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento de compra-venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 30 de septiembre de 2009, quedando insertado bajo el No. 70, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituida por un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: FAZ31V, SERIAL DE CARROCERÍA. 9FBLBO3052M603401; SERIAL DEL MOTOR: A700R108370; MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL; AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

    • Que el precio de la venta es de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) que la compradora canceló por concepto de cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), la deudora se comprometió a cancelarlo mediante la emisión de letras de cambio de doce cuotas, por la cual hay cinco (5) especiales.

    • Que la primera cuota era por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.334,oo), para ser cancelada el 05 de octubre de 2009, la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el 20 de noviembre del 2009, la tercera por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.066,oo), la cuarta por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.066,oo) para ser cancelada el día cinco de enero de 2010, y la quinta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el cinco de febrero de 2010, y las restantes siete cuotas por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648,oo), para ser cancelados mensuales y consecutivos a partir del cinco (5) de marzo del 2010, en forma mensual y consecutiva para ser pagadas sin aviso y sin protesto cada letra de cambio, mas los intereses de mora el cual se encuentra en la cláusula tercera del contrato celebrado.

    • Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio se estableció: las partes convienen expresamente que el incumplimiento de EL COMPRADOR, de una de cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, en especial LA FALTA DE CUMPLIMIENTO de lo estipulado en la cláusula tercera de este documento, dará derecho a “EL VENDEDOR”, de considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del bien vendido, en lo cual conviene expresamente “EL COMPRADOR”.

    • Que en el presente caso la compradora M.D.C.S.G., ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a las fecha siguientes: cinco (5) especiales, la primera cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.334,oo), para ser cancelada el 05 de octubre de 2009, la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el 20 de noviembre del 2009, la tercera por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.066,oo), la cuarta por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.066,oo) para ser cancelada el día cinco de enero de 2010, y la quinta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el cinco de febrero de 2010, y las restantes siete cuotas por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648,oo), para ser cancelados mensuales y consecutivos a partir del cinco (5) de marzo del 2010, monto este que excede de la octava parte 1/8 del precio de la venta para reclamar la resolución de contrato que exige la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

    • Que en fuerza de todo cuanto se ha expuesto es que demanda a la ciudadana M.D.C.S.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a:

    1. La Resolución del Contrato con Reserva de Dominio señalado en el libelo, el cual se anexa marcado “B”.

    2. En la devolución del vehículo objeto de dicho contrato y en reconocer que queda en beneficio de su representado a título de compensación e indemnización por el mismo y desgaste del vehículo automotor vendido, las cantidades que ha pagado hasta ese día

    3. Solicita que las demás en la sentencia de mérito se le condene en costas y costos de el presente juicio, por lo que solicita medida cautelar de secuestro sobre le bien y además se acuerde el depósito en su persona ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 del CPC.

    • Que esta demostrado de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de demanda y los instrumentos acompañados que el comprador no ha pagado el precio total de la venta pactada sobre el vehículo automotor suficientemente descrito y está gozando de la posesión de dicho bien.

    • Que decretada como fuere la medida cautelar solicitada, solicita se oficie a Patrulleros de Caroní en Puerto Ordaz, IPOL BOLIVAR, para que retenga y ponga a disposición del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el vehículo y se libre exhorto al referido tribunal solicitando lo siguiente:

  2. Que una vez secuestrado el mencionado vehículo automotor proceda formalmente a entregárselo a su mandante.

  3. que haga el avalúo del bien (vehículo) por un perito nombrado en el mismo acto.

    • Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en VEINTIOCHO MIL CON DOS CENTIMOS (28.002,00), equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (430,8 UT).

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.474, 1.527 del Código Civil, y los artículos 5, 21 y 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio.

    - Cursa del folio 4 al 16, recaudos anexos al libelo de la demanda.

    1.2.- Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, el cual corre inserto al folio 18, el Tribunal de la causa admitió la demanda, siguiéndose está por el procedimiento breve, establecido en el Título XII, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la ciudadana S.G.M.D.C., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Cursa al folio 21, diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual ratifica a todos eventos todas y cada una de las medidas preventivas señaladas en el escrito de demanda.

    - Riela al folio 22, auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda aperturar el cuaderno de medidas a los fines respectivos.

    - ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    - Riela del folio 27 al 40, escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, por los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.S.G., mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que fundamenta el demandante su pretensión en el incumplimiento de la obligación de pago del precio de venta presuntamente imputable a su mandante, previsto en la cláusula tercera y en la previsión convencional establecida en la cláusula décima del contrato suscrito.

    • Que es cierto que mediante documento debidamente otorgado por ante la notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30 se Septiembre de 2009, bajo el No. 70, tomo 164 de los respectivos libros de autenticaciones, su representada celebró contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo señalado por el demandante de autos en el libelo de demanda.

    • Que es parcialmente cierto que el precio de la venta del referido bien mueble se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) para ser pagados en los términos previstos en la cláusula TERCERA del aludido contrato de venta con reserva de dominio.

    • Que es cierto que su representada convino en el contrato de venta con reserva de dominio en su resolución y recuperación de la propiedad y posesión del bien vendido en caso de incumplimiento o falta de cumplimiento de lo previsto en la cláusula TERCERA del contrato en comento.

    • Que no es cierto que su representada haya incurrido en falta de cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pago prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito conjuntamente con el demandante de autos.

    • Que no es cierto que su mandante haya pagado únicamente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) tal como lo alega, reconoce y acepta el demandante de autos en el respectivo libelo de demanda.

    • Que si bien es cierto que su representada pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) al momento de formalizar el contrato en referencia, tal como lo alega y reconoce y aceptó el demandante de autos en su libelo de demanda, también es cierto que su representada pagó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de pago parcial del precio pactado para la venta del inmueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    • Que dicho pago parcial se realizó de la siguiente manera: a) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo), tal como se evidencia de letra de cambio causada en fecha 21 de septiembre de 2009, signada con el No. 1/1, la cual se consigna con el escrito de contestación, marcada “A”; b) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mediante cheque del Banco Guayana girado contra la cuenta corriente No. 0008-0018-09-0000428201, cheque No. 483488201, emitido a nombre de su representada y endosado por la ciudadana M.M.D.G., quien es madre del demandante de autos.

    • Que el pago efectuado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) fue realizado con anterioridad a la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la resolución pretendida por el demandante.

    • Que su mandante no solo pagó la cantidad señalada por el demandante de autos, sino también la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo), por concepto de pago parcial del precio pactado para la venta con reserva de dominio, razón por la cual no es cierto que su mandante adeude la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de saldo restante correspondiente al pago del precio contractual, por lo que no puede existir la obligación de pagar dicho saldo en doce cuotas mensuales y consecutivas.

    • Que el demandante de autos para la fecha del otorgamiento del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretende, hecho ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2009, no podía celebrar ventas con reserva de dominio con persona natural o jurídica alguna, toda vez que no se encontraba legal y jurídicamente habilitado para ello por el propietario o propietaria del vehículo objeto de dicha venta y así lo solicitan sea declarado por el Tribunal en la sentencia.

    • Que el vehículo objeto de la venta no podía ser objeto de reserva de dominio conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en efecto la venta se pactó con una persona jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTOMOVILES Y SERVICIOS G.G., R.L., representada legalmente por el demandante ciudadano A.R.G.M..

    • Que el ciudadano anteriormente nombrado se dedica a la compra y venta de vehículos usados, ventas de vehículos usados a consignación y otras actividades propias de su objeto.

    • Que su mandante desde un principio pacto la venta del vehículo con dicha persona jurídica a través de su representante legal, es decir el demandante de auto, tal como se evidencia del documento que quedó agregado al presente escrito, del cual se evidencia el sello húmedo correspondiente a dicha persona jurídica y la firma de su representante legal.

    • Que para el momento de otorgar el contrato por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz fue sorprendida en su buena fe al darse cuenta que la venta planteada no se estaba celebrando con una persona jurídica sino con una persona natural, en franca contradicción con lo que se había planteado inicialmente en la negociación.

    • Que el cambio en la cualidad y condición del vendedor se hace evidente en este tipo de actividad ya que por una parte la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTOMOVILES Y SERVICIOS G.G., R.L., quien tampoco tenía ni tiene la habilitación legal y jurídica del propietario del bien mueble para venderlo bajo cualquier condición o modalidad, configurándose así la venta con Reserva de dominio como un contrato meramente civil.

    • Que la venta con reserva de dominio cuya resolución pretende el demandante se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de no tener acreditado el demandante de autos, para la fecha en que se celebró la aludida venta la representación señalada por él mediante el documento poder otorgado en fecha 03 de diciembre de 2009.

    • Que el demandante de autos produce el documento contentivo del certificado de registro de vehículo No. 23733654/ 9FBL03052M603401-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08 de junio de 2005, del cual se evidencia que el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio es propiedad del ciudadano C.J.C.P., evidenciándose que el propietario actual del vehículo objeto de la venta es el prenombrado ciudadano Y NO LA CIUDADANA T.R.P.G..

    • Que al no saber quien es realmente el propietario del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a la demandada de autos, le asiste el derecho de suspender el pago del precio conforme a lo previsto en el artículo 1.530 del Código Civil Venezolano, pues resulta evidente que siempre ha tenido fundado temor de que pueda ser sometida en cualquier momento a un juicio en se debata la propiedad o titularidad o se ejecute una hipoteca mobiliaria y de esa manera pierda el bien inmueble objeto de la venta con reserva de dominio y el dinero pagado.

    • Que la venta con reserva de dominio objeto del presente proceso son ilícitos, es decir, la venta del vehículo resulta ilícita y tanto el pago del precio como la entrega de la cosa resultan indefectiblemente ilícitos, por lo que el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretende el demandante de autos no reúne las condiciones requeridas para la existencia del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.141, 1.155, 1.157 y 1.483 del Código Civil.

    • Que resulta necesario alegar la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos, necesarios para intentar el presente juicio.

    • Que en el caso de marras lo que ciertamente ocurre es que existe un poder otorgado por la ciudadana T.R.P.G., mediante el cual se le confirió al demandante de autos la facultad de administrar y disponer del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y entre otras facultades para sustituir dicho mandato en abogados o personas de su confianza, tratándose de un poder especial de administración y disposición sobre el bien mueble, no teniendo el demandante de autos la cualidad y el interés legal necesario para intentar el presente juicio ya que no tiene la representación judicial atribuida por la propietaria y no puede sustituirla en abogado y persona de su confianza.

    • Que hace oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante de autos, por cuanto la misma no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

    • Que por los razonamientos hecho tanto el demandante de autos como su representada no tienen cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente proceso.

    - Riela del folio 41 al 47, recaudos anexos consignados junto con la contestación de la demanda.

    - DE LAS PRUEBAS

    - DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    - Cursa del folio 50 al 54, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-01-11, por los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE, quienes con el carácter de autos alegaron lo siguiente:

    • CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

    • Reproduce el merito favorable de los autos que obran a favor de los derechos e interese de su representada, demandada de autos, por lo que promueven las siguientes documentales:

  4. Letra de cambio causada en fecha 21 de septiembre de 2009, signada con el No. 1/1, la cual se agregó al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”.

  5. Cheque del Banco Guayana girado contra la cuenta corriente No. 0008-0018-09-0000428201, cheque No. 483488201, emitido a nombre de su representada y endosado por ésta a la ciudadana M.M.D.G., quien es madre del demandante de auto, tal como se evidencia de documento que se agregó marcado con la letra “B” al escrito de contestación de la demanda.

  6. Contrato de venta con reserva de dominio el cual se agregó al escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “C”.

  7. En virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba se promueve el instrumento poder otorgado por el demandante de autos a su representante judicial identificada en autos.

    • CAPITULO II, DE LAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

marcada con la letra “A” en (6) folios útiles copia certificada del único poder otorgado por la presunta propietaria al demandante de autos.

SEGUNDO

Promueve marcada con la letra “B” en (11) folios útiles copia certificada del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTOMOVILES Y SERVICIOS G.G., el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No. 38, folios 357 al 368, protocolo primero, tomo quincuagésimo sexto, primer trimestre del 2006.

TERCERO

Promueve marcado con la letra “C”, en (3) folios copia del único documento que guarda identidad por lo que respecta al número y tomo del documento señalado por el demandante de autos para acreditar la representación de la presunta propietaria de la venta celebrada con su representada.

• CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE INFORMES.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe con la finalidad de que el Tribunal oficie lo conducente al Banco Guayana, Banco Comercial, con el objeto que emita información sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

sobre la existencia de la cuenta corriente No. 0008-0018-09-0000428201, nombre e identificación de su titular.

SEGUNDO

Si con cargo a esa cuenta corriente fue girado cheque No. 48348853, en fecha 04 de noviembre de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)

TERCERO

Si el respectivo cheque fue debidamente endosado por su beneficiario.

CUARTO

Nombra e identificación de la persona que en definitiva cobró el referido instrumento cambiario.

- Riela al folio 75, diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el abogado J.P.R., en la cual solicita al tribunal se sirva dejar constancia de que ha precluido el lapso probatorio.

- DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- Cursa a los folios del 77 al 80, escrito de pruebas presentada por la abogada M.C.O., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.G., mediante el cual alegó lo siguiente:

• CAPITULO PRIMERO.

• Invoca el merito favorable en la medida que puedan favorecer a su mandante sobre lo siguiente:

  1. Promueve y ratifica a todo evento en toda y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda y ese escrito inclusive y promueve lo siguiente:

    • CAPITULO SEGUNDO.

    • PRUEBA DOCUMENTAL, DOCUMENTOS PUBLICOS.

    1. Venta Pura y simple perfecta e irrevocable que el ciudadano C.J.C.P., efectuó a la ciudadana T.R.P.G., autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 3 de septiembre de 2008, donde quedó anotado bajo el No. 66, tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. Promueve y ratifica cada una de sus partes en nombre de su representada instrumento poder que le fue otorgado a su representado en fecha 3 de diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 3 de septiembre de 2008, donde quedó anotado bajo el No. 55, tomo 295 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual de manera transparente legal. Le otorga Poder Especial con las facultades reproducidas en el referido documento

    3. Promueve y ratifica el contrato de venta con reserva de dominio de la presente causa, la cual pretende desconocer, utilizando argumentos falsos, es absolutamente incierto porque si bien es cierto que fue dada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) pero para reservar la compra del vehículo a su representado, una vez reservado se hizo la negociación del contrato de venta con reserva de dominio, está cancelando lo alegado en el escrito de demanda el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)como parte de inicial de la compra ya que con esos argumentos hace presumir que la demandada desea obtener beneficio absoluto al pretender apoderarse de un bien sin cancelarlo

    4. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la letra de cambio donde se refleja y deja constancia de la deuda de la demandada y la cual la misma pretende desconocer utilizando argumentos falsos, levantando falsos testimonios.

    • DOCUMENTOS PRIVADOS:

    - Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes letras de cambio donde se refleja y deja constancia de la deuda, de la demandada y la cual la misma pretende desconocer utilizando argumentos falsos, al alegar que le canceló cierta cantidad siendo totalmente falso, cuando la verdad es que le emitieron un cheque a nombre de la demandada de una cuenta corriente de una tercera persona y ésta conciente que no tenía fondos disponibles lo endoso a su representado, enmarañando de manera astuta para que aceptara el cheque.

    - Constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio expedida por el (sic…) Banco BBVA Provincial, de fecha 02 de enero de 2007, donde se puede dejar constancia se informa al Tribunal de lo que se quiere probar, que la persona natural C.J.C.P., se encontraba ampliamente facultado para vender el vehículo de su propiedad y que forma parte de su patrimonio.

    • CAPITULO TERCERO, PRUEBA DE INFORMES:

  2. Promueve prueba de informe, pide al Tribunal solicite al Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, lo siguiente:

    1. Venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el ciudadano C.J.C.P., efectuó a la ciudadana T.R.P.G., en fecha 3 de Septiembre del 2008, donde quedó anotado bajo el No. 66 tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. Instrumento poder que le fue otorgado a su representado en fecha 3 de diciembre del 2008,por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 3 de septiembre del 2008, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 295 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    3. Contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 3 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 66, tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

      - Riela al folio 90, auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, en el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, negando la admisión del escrito presentado por la abogada M.C.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por ser extemporáneas.

      - Cursa del folio 96 al 114, decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio le sigue el ciudadano A.R.G., en contra de la ciudadana M.D.C.S.G..

      - Al folio 124, consta diligencia de fecha 25-07-2011, suscrita por el ciudadano A.R.G., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada M.C.O., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 06 de julio del 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 125, mediante auto de fecha 27 de Julio del 2011.

      • ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

      - Riela del folio 129 al 149, escrito de informes presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por el ciudadano A.R.G.M., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada M.C.O..

      CAPITULO SEGUNDO

    4. - Argumentos de la decisión.

      El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 124, por el ciudadano A.R.G., parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada M.C.O., contra la Decisión inserta del folio 96 al 114, de fecha 06 de julio de 2011, que declaró: “Inadmisible la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue el ciudadano A.R.G., en contra de la ciudadana M.D.C.S.G., argumentando la recurrida que en cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad interpuesta por la demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda en cuanto al poder otorgado al ciudadano A.R.G., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana T.R.P., observando el a-quo, que el ciudadano A.R.G. no es abogado, por lo que mal podría sin ser abogado ejercer en juicio la representación de su mandante aún asistido de abogado; por lo que forzosamente el tribunal de la causa debe declarar inadmisible la demanda incoada por la parte actora, agrega además que al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada por sostener el juicio, existiendo un vencimiento total el cual es favorable al demandado y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, es decir la parte actora.

      En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en fecha 23-11-2010, presentó escrito de demanda inserto a los folios 2 y 3, alegando entre otros, que consta de documento de compra-venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 30 de septiembre de 2009, quedando insertado bajo el No. 70, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: FAZ31V, SERIAL DE CARROCERÍA. 9FBLBO3052M603401; SERIAL DEL MOTOR: A700R108370; MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL; AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, siendo el precio de la venta de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) que la compradora canceló por concepto de cuota inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), la deudora se comprometió a cancelarlo mediante la emisión de letras de cambio de doce cuotas, por la cual hay cinco (5) especiales, la primera cuota era por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.334,oo), para ser cancelada el 05 de octubre de 2009, la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el 20 de noviembre del 2009, la tercera por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.066,oo), la cuarta por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.066,oo) para ser cancelada el día cinco de enero de 2010, y la quinta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el cinco de febrero de 2010, y las restantes siete cuotas por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648,oo), para ser cancelados mensuales y consecutivos a partir del cinco (5) de marzo del 2010, en forma mensual y consecutiva para ser pagadas sin aviso y sin protesto cada letra de cambio, mas los intereses de mora el cual se encuentra en la cláusula tercera del contrato celebrado. Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio se estableció: las partes convienen expresamente que el incumplimiento de EL COMPRADOR, de una de cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, en especial LA FALTA DE CUMPLIMIENTO de lo estipulado en la cláusula tercera de este documento, dará derecho a “EL VENDEDOR”, de considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del bien vendido, en lo cual conviene expresamente “EL COMPRADOR”; en el presente caso la compradora M.D.C.S.G., ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a las fecha siguientes: cinco (5) especiales, la primera cuota por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.334,oo), para ser cancelada el 05 de octubre de 2009, la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el 20 de noviembre del 2009, la tercera por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.066,oo), la cuarta por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.066,oo) para ser cancelada el día cinco de enero de 2010, y la quinta por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser cancelada el cinco de febrero de 2010, y las restantes siete cuotas por la cantidad UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.648,oo), para ser cancelados mensuales y consecutivos a partir del cinco (5) de marzo del 2010, monto este que excede de la octava parte 1/8 del precio de la venta para reclamar la resolución de contrato que exige la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Que en fuerza de todo cuanto se ha expuesto es que demanda a la ciudadana M.D.C.S.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: a) La Resolución del Contrato con Reserva de Dominio señalado en el libelo, el cual se anexa marcado “B”; b) En la devolución del vehículo objeto de dicho contrato y en reconocer que queda en beneficio de su representado a título de compensación e indemnización por el mismo y desgaste del vehículo automotor vendido, las cantidades que ha pagado hasta ese día; c) Solicita que las demás en la sentencia de mérito se le condene en costas y costos de el presente juicio, por lo que solicita medida cautelar de secuestro sobre le bien y además se acuerde el depósito en su persona ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 599 del CPC., que esta demostrado que el comprador no ha pagado el precio total de la venta pactada sobre el vehículo automotor suficientemente descrito y está gozando de la posesión de dicho bien. Que decretada como fuere la medida cautelar solicitada, solicita se oficie a Patrulleros de Caroní en Puerto Ordaz, IPOL BOLIVAR, para que retenga y ponga a disposición del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar del vehículo y se libre exhorto al referido tribunal solicitando lo siguiente: 1)Que una vez secuestrado el mencionado vehículo automotor proceda formalmente a entregárselo a su mandante; 2) que haga el avalúo del bien (vehículo) por un perito nombrado en el mismo acto, estimando la demanda en VEINTIOCHO MIL CON DOS CENTIMOS (28.002,00), equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (430,8 UT), fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.474, 1.527 del Código Civil, y los artículos 5, 21 y 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio.

      Asimismo se evidencia del folio 27 al 40, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 17 de enero de 2011, por los abogados J.P.R.C. y ORANGEL BONALDE, apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.S.G., mediante el cual alegaron lo siguiente: que fundamenta el demandante su pretensión en el incumplimiento de la obligación de pago del precio de venta presuntamente imputable a su mandante, previsto en la cláusula tercera y en la previsión convencional establecida en la cláusula décima del contrato suscrito. Que es cierto que mediante documento debidamente otorgado por ante la notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 30 se Septiembre de 2009, bajo el No. 70, tomo 164 de los respectivos libros de autenticaciones, su representada celebró contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo señalado por el demandante de autos en el libelo de demanda, que es parcialmente cierto que el precio de la venta del referido bien mueble se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,oo) para ser pagados en los términos previstos en la cláusula TERCERA del aludido contrato de venta con reserva de dominio, siendo cierto que su representada convino en el contrato de venta con reserva de dominio en su resolución y recuperación de la propiedad y posesión del bien vendido en caso de incumplimiento o falta de cumplimiento de lo previsto en la cláusula TERCERA del contrato en comento; que lo que no es cierto es que su representada haya incurrido en falta de cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pago prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito conjuntamente con el demandante de autos, así como tampoco que su mandante haya pagado únicamente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) tal como lo alega, reconoce y acepta el demandante de autos en el respectivo libelo de demanda; que si bien es cierto que su representada pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) al momento de formalizar el contrato en referencia, tal como lo alega y reconoce y aceptó el demandante de autos en su libelo de demanda, también es cierto que su representada pagó la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de pago parcial del precio pactado para la venta del inmueble objeto de la venta con reserva de dominio, que dicho pago parcial se realizó de la siguiente manera: a) la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo), tal como se evidencia de letra de cambio causada en fecha 21 de septiembre de 2009, signada con el No. 1/1, la cual se consigna con el escrito de contestación, marcada “A”; b) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mediante cheque del Banco Guayana girado contra la cuenta corriente No. 0008-0018-09-0000428201, cheque No. 483488201, emitido a nombre de su representada y endosado por la ciudadana M.M.D.G., quien es madre del demandante de autos, que el pago efectuado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) fue realizado con anterioridad a la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la resolución pretendida por el demandante y su mandante no solo pagó la cantidad señalada por el demandante de autos, sino también la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo), por concepto de pago parcial del precio pactado para la venta con reserva de dominio, razón por la cual no es cierto que su mandante adeude la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de saldo restante correspondiente al pago del precio contractual, por lo que no puede existir la obligación de pagar dicho saldo en doce cuotas mensuales y consecutivas. Que el demandante de autos para la fecha del otorgamiento del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretende, hecho ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2009, no podía celebrar ventas con reserva de dominio con persona natural o jurídica alguna, toda vez que no se encontraba legal y jurídicamente habilitado para ello por el propietario o propietaria del vehículo objeto de dicha venta y así lo solicitan sea declarado por el Tribunal en la sentencia, que el vehículo objeto de la venta no podía ser objeto de reserva de dominio conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en efecto la venta se pactó con una persona jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTOMOVILES Y SERVICIOS G.G., R.L., representada legalmente por el demandante ciudadano A.R.G.M., que el ciudadano anteriormente nombrado se dedica a la compra y venta de vehículos usados, ventas de vehículos usados a consignación y otras actividades propias de su objeto. Alega además que su mandante desde un principio pacto la venta del vehículo con dicha persona jurídica a través de su representante legal, es decir el demandante de auto, tal como se evidencia del documento que quedó agregado al presente escrito, del cual se evidencia el sello húmedo correspondiente a dicha persona jurídica y la firma de su representante legal, que para el momento de otorgar el contrato por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz fue sorprendida en su buena fe al darse cuenta que la venta planteada no se estaba celebrando con una persona jurídica sino con una persona natural, en franca contradicción con lo que se había planteado inicialmente en la negociación, que el cambio en la cualidad y condición del vendedor se hace evidente en este tipo de actividad ya que por una parte la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUTOMOVILES Y SERVICIOS G.G., R.L., quien tampoco tenía ni tiene la habilitación legal y jurídica del propietario del bien mueble para venderlo bajo cualquier condición o modalidad, configurándose así la venta con Reserva de dominio como un contrato meramente civil, que la venta con reserva de dominio cuya resolución pretende el demandante se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de no tener acreditado el demandante de autos, para la fecha en que se celebró la aludida venta la representación señalada por él mediante el documento poder otorgado en fecha 03 de diciembre de 2009; que el demandante de autos produce el documento contentivo del certificado de registro de vehículo No. 23733654/ 9FBL03052M603401-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08 de junio de 2005, del cual se evidencia que el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio es propiedad del ciudadano C.J.C.P., evidenciándose que el propietario actual del vehículo objeto de la venta es el prenombrado ciudadano y no la ciudadana T.R.P.G., y al no saber quien es realmente el propietario del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio a la demandada de autos, le asiste el derecho de suspender el pago del precio conforme a lo previsto en el artículo 1.530 del Código Civil Venezolano, pues resulta evidente que siempre ha tenido fundado temor de que pueda ser sometida en cualquier momento a un juicio en se debata la propiedad o titularidad o se ejecute una hipoteca mobiliaria y de esa manera pierda el bien inmueble objeto de la venta con reserva de dominio y el dinero pagado, por lo que la venta del vehículo resulta ilícita y tanto el pago del precio como la entrega de la cosa resultan indefectiblemente ilícitos, por lo que el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretende el demandante de autos no reúne las condiciones requeridas para la existencia del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.141, 1.155, 1.157 y 1.483 del Código Civil, que alega la falta de cualidad y de interés legal del demandante de autos, necesarios para intentar el presente juicio. Que en el caso de marras lo que ciertamente ocurre es que existe un poder otorgado por la ciudadana T.R.P.G., mediante el cual se le confirió al demandante de autos la facultad de administrar y disponer del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio y entre otras facultades para sustituir dicho mandato en abogados o personas de su confianza, tratándose de un poder especial de administración y disposición sobre el bien mueble, no teniendo el demandante de autos la cualidad y el interés legal necesario para intentar el presente juicio ya que no tiene la representación judicial atribuida por la propietaria y no puede sustituirla en abogado y persona de su confianza. Que hace oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante de autos, por cuanto la misma no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

      Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

      A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; y en atención a ello, la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis

      A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

      Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

      Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

      Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

      Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

      Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

      Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

      Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

      (resaltado de la Sala).

      Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

      La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

      (…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

      Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

      Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

      .

      En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

      Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

      (subrayado de este fallo).

      De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

      La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

      En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

      Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

      Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

      (…)

      Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

      Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

      A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

      En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

      (…)

      Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

      De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

      El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

      La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

      (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

      Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

      De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

      En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos se resalta que en el libelo de demanda específicamente al vuelto del folio 3, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.28.002,oo), lo cual equivale a CUATROCIENTAS TREINTA CON OCHO

      UNIDADES TRIBUTARIAS (430,8 U.T.), por lo que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, el cual “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…” obteniéndose de acuerdo al criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció en fecha 25 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Tribunal a-quo, inserta del folio 96 al folio 114, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar inadmisible la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

      Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.G., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada M.C.O., cursante al folio 124, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de julio de 2011, inserta del folio 96 al 114 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DIPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.G., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada M.C.O., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el ciudadano A.R.G.M., contra la ciudadana M.D.C.S.G., todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de julio de 2011, inserta del folio 96 al 114 ambos inclusive del presente expediente, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el ciudadano A.R.G.M., contra la ciudadana M.D.C.S.G..

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      La Jueza Temporal,

      Abg. RUTCELIS GALEA.

      La Secretaria Temporal,

      A.Y.M..

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria Temporal,

      A.Y.M..

      RG/aym/mr

      Exp. 11-4025.

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