Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veinticinco de julio de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000664

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000664

PARTE DEMANDANTE: A.H.S.

C.I. V-5.954.269

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA MÜLLER TOBOSA

I.P.S.A 41.011

PARTE DEMANDADA: CLINICA S.M. C.A

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO NERSA A.O. Y

L.F.L.

I.P.S.A. 25.730 Y 109.628

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE

PRESTACIONES SOCIALES Y

DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano A.H.S., el 02 de noviembre de 2006, en contra de la empresa CLINICA S.M. C.A, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, según los alegatos del actor, desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2006, ejerciendo el cargo de Director administrativo de la Junta Directiva y como Gerente Administrativo de la empresa, requiriendo el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

La presente causa fue recibida por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual ordenó la notificación de la empresa accionada para que asistiera a la audiencia preliminar, celebrada por primera vez el día 21 de diciembre de 2006, que luego de varias prolongaciones sin lograr mediación alguna entre las partes se dio por culminada, aperturando la causa a juicio para la decisión de la causa.

Es así que, una vez que el expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) entre los Juzgados de Juicio, correspondió su conocimiento a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, el cual le dio entrada y curso legal, admitiendo los medios probatorios promovidos en el lapso legal, y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que luego de varias incidencias la misma se efectuó día 03 de julio de 2007 y posteriormente se continúo con el desarrollo de ésta el día 17 del mencionado mes, dictándose el dispositivo oral del fallo, y estando el día de hoy dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Juzgado 1ero de Juicio procede hacerlo de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y

LA CARGA PROBATORIA.

Antes de proceder analizar los medios probatorios evacuados por ambas partes en la audiencia de juicio, quien juzga debe determinar cuales son los hechos sobre los cuales versa la controversia, para así distribuir efectivamente la carga probatoria, en particular, se hace necesario evaluar la forma cómo la empresa accionada procedió a dar contestación a la demanda para así determinar los hechos convenidos y contradichos por ésta, haciéndose de la siguiente forma:

La empresa Clínica S.M. C.A, en primer lugar niega y rechaza que el accionante le correspondan los conceptos demandados, por cuanto el hoy demandante ostentaba el cargo de director administrativo de la Junta directiva y además es socio de la misma, esgrimiendo como principal defensa que éste nunca ha sido trabajador dependiente de la accionada, basado en el hecho que es miembro de la asamblea de accionista con poder decisorio y médico en el libre ejercicio de su profesión, y no está sujeto a subordinación alguna en sus actividades como director administrativo.

Se observa a lo largo de la litis contestatio que, la accionada se limita a negar la procedencia de cada uno de los conceptos, la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Por otro lado, alega el pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa y el error de derecho de la empresa en cuanto a la transacción realizada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el único ánimo de firmar el mencionado acuerdo transaccional era para solucionarle un problema económico al demandante, referido al pago de su obligación alimentaria. Finalmente, la accionada alega a su favor la prescripción del concepto denominado utilidades correspondientes a los períodos 1999 al 2005.

Así pues, visto los argumentos de defensa alegados por la accionada se verifica que el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la naturaleza del vinculo existente entre las partes, si bien encuadrarlo en el marco laboral o mercantil, éste último tal como lo alega la empresa demandada, de igual forma, en caso de establecer la prestación de servicio personal como laboral debe establecerse la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, no sin antes decidir como punto previo, la prescripción alegada y los argumentos de error de derecho y pago de lo indebido esgrimidos por la empresa demandada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria, en decisión de fecha 31 de octubre de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar, la carga probatoria recae sobre la empresa demandada, ya que se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo desvirtuar la accionada todos los alegatos previstos en el escrito libelar, así como la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se explicó anteriormente, corresponde a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral proveer sobre los medios probatorios evacuados, y valorarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el principio de la sana crítica.

PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES.

    • COPIA CERTIFICADA DE TRANSACCIÓN LABORAL, EXPEDIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2006, marcado A, cursante al folio 31 al 33 de la I pieza del expediente. En las mencionada documental se verifica que, entre la empresa accionada Clínica S.M. C.A, representada por su presidente N.H.S. y el representante judicial del ciudadano actor (Ali H.S.), abogado R.G.S. se celebró un acuerdo transaccional, donde ambas parte de común acuerdo declaran que convienen en la existencia de la relación laboral desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2006, así como en el último salario devengado que asciende a la cantidad de 4.500.000 Bs., y en el cargo de Director Administrativo, en la cual se le cancela los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional del año 2005, así como las fraccionadas correspondientes al 2006 y por finalmente las utilidades del último año, conviniendo en el pago de 43.187.425,70 Bs. En efecto, tal transacción de carácter laboral fue promovida además por la empresa demandada, a los fines de demostrar el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa que alega en su contestación, sin embargo, los mencionados puntos serán resueltos en un aparte posteriormente, correspondiéndole a este Juzgador declarar que, visto que ambas partes reconocen la existencia de tal instrumento legal, el cual fue debidamente homologado por un organismo administrativo, a saber la Inspectoría del Trabajo, otorgándosele el carácter de cosa juzgado a la misma, es forzoso para este aplicados de justicia otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES.

    • COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA CLÍNICA S.M., marcado A, cursante al folio 35 al 44 de la I pieza del expediente, y COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE ACTAS DE ASAMBLEA, marcado B, C, cursante al folio 45 al 54 de la I pieza del expediente. De las documentales prenombradas se puede observar que, la empresa accionada fue creada el 30 de abril de 1996, cuyo objeto es la prestación de servicios médicos en general, así como también en las diversas especialidades de la medicina, hospitalización, cirugía, rayos x, servicios de laboratorio, entre otros. De igual forma se observa que la administración de la empresa es integrada por tres (3) miembros, entre ellos, un Presidente, un Director Gerente y un Director administrativo, quienes tienen en conjunto el poder decisorio de la empresa, la administración de la misma, así como acordar el presupuesto y las inversiones a realizar. Es importante destacar que, desde la creación hasta el año 2006, el Director Administrativo es el Dr. A.H.S., el Presidente el Dr. N.H.S., y el Director gerente el ciudadano T.C., quienes son las personas con la mayor cantidad accionaria en la empresa, por todo ello, quien juzga verifica que los datos que aportan las mencionadas actas coadyuvan al esclarecimiento del hecho controvertido, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA CLÍNICA S.M. marcado D, cursante en un cuaderno separado, este Juzgador verifica que además del cargo desempeñado por el ciudadano actor, como director administrativo de la empresa, el mencionado libro no aporta ningún elemento a la resolución de conflictos, en consecuencia se desecha del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • RECIBOS DE CANCELACIÓN DE UTILIDADES APROBADAS POR EL ACCIONANTE Y RECIBIDOS POR ÉSTE, marcado F, cursante al folio 58 al 59 de la I pieza del expediente. Este Juzgador observa que, en el año 2002 se le cancelaron las utilidades correspondientes a ese año, documental que es demostrativa principalmente de dos situaciones, la primera que ya existe un antecedente del reconocimiento de los derechos laborales al ciudadano actor, como lo es el pago de los beneficios líquidos de la empresa, por el cargo ejercido como Gerente administrativo, la cual concatenada con la transacción laboral firmada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo hacen plena prueba de la existencia del vinculo laboral y la procedencia del reclamo de los derechos laborales y en segundo lugar se verifica que en las firmas que constan al pie de la página se observa que el recibo fue realizado por el Director Gerente y aprobado por éste y el ciudadano actor, tal como lo afirmó el presidente de la empresa en su declaración de parte en la audiencia de juicio, hechos que corroboran el tipo de trabajador que era el ciudadano actor, quien tenía poder de decisión y facultades para emitir pagos conjuntamente con la aprobación y autorización de la Junta directiva, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS PARA EL AUMENTO DE CAPITAL, marcado G, cursante desde el folio 60 al 67 de la I pieza del expediente, este Juzgador observa que la presente acta de elaboró en ocasión a la convocatoria que hiciere el Presidente de la empresa a los socios a los fines de aumentar el capital y reestructurar la Junta Directiva, la cual corrobora los hechos alegados por el actor en su declaración de parte, en el cual afirma que, fue removido de su cargo sin previa notificación por decisión de la mayoría de los accionistas, motivo por el cual alega el despido injustificado, documentales que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • LEGAJO DE TRES (3) DOCUMENTALES EN DONDE CONSTA QUE EL DEMANDANTE EJERCIÓ FUNCIONES EN LOS BANCOS COMERCIALES DE LA ZONA, marcado H, cursante al folio 69 al 71 de la I pieza del Expediente. Consta en las mencionadas documentales la declaración de las entidades bancarias Bancaribe, CorpBanca y Banco Canarias de Venezuela, donde especifican que el ciudadano actor A.H.S. era miembro de la Junta Directiva y tenía el cargo de administrador de la empresa S.M., y representaba a ésta frente a terceros, pudiendo movilizar las cuentas corrientes de ésta por ser firma autorizada, en consecuencia, las documentales prenombradas, conjuntamente con el cúmulo de medios probatorios anteriormente valorados hacen plena prueba del cargo e investidura que poseía el ciudadano actor en la empresa, pudiéndose denominar como un empleado de dirección, ya que además de representar a la accionada frente a terceros, tenía poder decisorio en ella, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, debido a que, aún cuando son documentales emanadas de terceros que deben ser ratificadas en la audiencia de juicio por éstos, la información aportada en las constancias in comento fue corroborada con la prueba de informe cursante al folio 103, 110 y 116 del expediente, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • COMPROBANTE DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS DE LA CLÍNICA S.M. PARA CANCELAR CUENTA NÓMINA DEL MES DE ABRIL DE 2006, marcado I, cursante al folio 72 al 74 del expediente, este Juzgador observa que, al pie de la pagina del folio 73 se observa la firma conjunta del Presidente N.H.S. y el Director Administrativo A.H.S., quien es el ciudadano actor, en el cual se le informa al Gerente del Banco Canarias de una transferencia realizada a favor de la cuenta nómina del personal de la Clínica S.M. por un monto de 16.397.347,20 Bs, documental que corrobora las funciones y el cargo desempeñado por el ciudadano actor en la accionada, siendo un empleado de dirección, ya que además de ejercer un cargo de administrador y representar a la empresa frente a terceros, el mismo pertenece a la Junta Directiva de la misma, la cual es la encargada del control, supervisión de todas las actividades de la Clínica, y por tanto participa en la toma de decisiones de ésta, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    • PRUEBA DE INFORME:

    La parte demandada solicita que se oficie a:

    • BANCO BANCARIBE

    • CORPBANCA

    • BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, a los fines de que informen:

  3. Condición Jurídica como miembro de la Junta Directiva con el que suscribía ante tales instituciones del ciudadano A.H.S. C.I. 5.954.269

    Con respecto a las mencionadas pruebas de informe, este Juzgador ya hizo mención a la información aportada por estos organismos al referirse a las documentales aportadas por la empresa accionada, en donde las entidades bancarias informaban que el ciudadano actor manejaba las cuentas corrientes de la Clínica S.M., por poseer firma conjunta y ser el administrador de la misma, hechos que corroboran la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, el cual se encuadra como personal de dirección, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    El ciudadano juez en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó tanto al Presidente de la empresa accionada, ciudadano N.H.S., como al ciudadano actor A.H.S., declaraciones donde se puedo extraer los siguientes hechos:

    El ciudadano N.H.S., presidente de la Clínica S.M., manifestó que la misma en una empresa familiar, y tanto él como el accionante pertenecen a la Junta Directiva, y que cada miembro de ésta percibía una asignación por cuota denominada dieta por el cargo directivo ejercido. Indica que el ciudadano actor firmaba cheques y es dueño también de la empresa, así como disponía de cantidades de dinero para realizar pagos. Comenta además que el actor no era trabajador de la empresa, ya que éste prestaba servicios como profesional de la medicina en la Clínica, por ejercer libremente su profesión, y el pago de sus consultas era dinero que no ingresaba a la clínica, los que realmente entraba como ingreso era lo generado por operaciones, emergencia y demás servicios médicos. Señala, que a diferencia de su persona, el actor no ejercía ningún cargo como empleado de la clínica, pero él si, ya que éste se dedicaba a tiempo completo a la empresa, más el accionante sólo era director administrativo.

    Por su parte, el ciudadano A.H.S. manifestó que además de ser director administrativo que era un cargo de la Junta Directiva, éste era el administrador o gerente de la Clínica, ya que representaba a la Clínica frente a terceros, y su cargo de director administrativo era figurativo, pero su reclamo se fundamenta en que éste era administrador de la misma, y le pagaban quincenalmente, además que estaba pendiente de diversas actividades que se desarrollaban en la empresa, más sin embargo no tenía poder decisorio ni manejaba personal.

    Ambas declaraciones son contestes al cúmulo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, y que fue valorado anteriormente, por tanto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    IV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Ahora bien, vistos los alegatos de la demandante y los argumentos de defensa del demandado se infiere que, la empresa accionada establece que el único vinculo existente entre las partes es de naturaleza mercantil, por ser el actor accionista y uno de los socios mayoritarios de la Compañía Anónima Clínica S.M., por tanto, tal como es estableció anteriormente se activa la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada, la cual deberá desvirtuar la presunción legal prenombrada, así como la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Dicho esto, se hace necesario resaltar que la empresa demandada en ningún momento en su escrito de contestación a la demanda negó el salario establecido por el actor en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de 4.500.000 Bs mensuales, ni tampoco rechazó las funciones descritas por el accionante referido al cargo que desempeñaba en la empresa, por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos.

    Con referencia a la presunción de laboralidad, la Sala de Casación Social desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario

    (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Así mismo, se hace imperioso citar al autor A.S.B., con respecto al test de laboralidad, que a tal efecto dispone una lista de criterios o indicios de carácter laboral, en su Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ciudad de Caracas del 6 al 8 de mayo de 2002, estipulando los siguientes:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

      Ahora bien, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Número 489 con ponencia de O.A.M.D., en fecha 13 de Agosto de 2002, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

      En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de esclarecer el hecho controvertido y en la búsqueda de la verdad procederá a examinar los elementos que constan en el expediente, para así verificar si concuerdan con los criterios emanados de nuestro m.T., de la siguiente manera:

      En primer lugar, se observa de los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio, existen dos (2) recibos del año 2002 correspondiente al pago de utilidades, concepto laboral establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que existe un reconocimiento por parte de la accionada de la relación subordinada y ajena que existía entre las partes, aunado al hecho que, consta desde el folio 31 al 33 del expediente una transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, debidamente homologada donde consta que la empresa le canceló una serie de conceptos legales que únicamente se generan en ocasión a una relación laboral, como lo son los de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; admitiendo además en la misma transacción el salario devengado y el cargo ejercido por el actor en la empresa.

      Con respecto a la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, es importante destacar que la empresa demandada opuso el como defensa, el error de derecho de la empresa, del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa, sobre estos puntos, es necesario hacer las siguientes determinaciones:

      Ahora bien, la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes, en este caso, la transacción o convenimiento laboral.

      En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el Código Civil es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva.

      La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa.

      El Código Civil venezolano distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. Error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.

      El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia; si bien no es aceptado en aquellos casos en que se violen o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. Sin embargo existen situaciones en que el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite la invocación del error de derecho para anular determinados actos.

      El artículo 1404 del Código Civil dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El artículo 1719 ejusdem, dispone igualmente que la transacción no es anulable por error de derecho, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

      Sobre este punto es importante destacar que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, no se consideraran como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que se conoció o debió conocer de él.

      Es así que, tal como se ha observado en primer lugar que, la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no fue objeto de ningún recurso de nulidad por vicios del consentimiento, debiendo conocerse que, ambas partes fueron asesoradas por profesionales del derecho que deben tener conocimiento de las consecuencias generadas de reconocer los derechos laborales que reclamó para aquél entonces el hoy actor, en consecuencia, al no corresponder a este juzgador el conocimiento del mencionado vicio del consentimiento alegado ni tener competencia para anular un acto administrativo como lo es la homologación de una transacción laboral, quien juzga no puede ignorar los efectos de cosa juzgada de la misma y declarar que ésta no es fuente de obligaciones por la simple manifestación del presidente de la empresa sobre el desconocimiento de los efectos que conllevó en reconocerle un derecho social al hoy demandante.

      Por todo ello, al alegarse el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa por el error de derecho en el cual incurrió la empresa, debe este Tribunal recordar que en caso de que el accionante persista en los mencionados alegatos, éste deberá ejercer las acciones correspondientes para hacer valer sus pretensiones.

      Ahora bien, entrando en materia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1683 del 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se precisa que, es jurídicamente factible que una persona pueda ser Socio de una empresa, desempeñarse también como órgano representativo de la misma y a la vez tener la condición de trabajador subalterno a una Junta Directiva de la cual emanan las directrices relacionadas con el cumplimiento del objeto social y con todas las demás actividades internas que hacen posible la subsistencia del ente que se trate, aunado al hecho que no existen en el expediente algún otro indicio que pueda conllevar a este Juzgador a encontrar otro elemento para declarar la relación laboral, y visto que existe una duda razonable, debe aplicarse el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., haciendo forzoso declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, (sentencia N° 1683 del 18-11-2005, y N° 1778 del 06-12-2005 de la Sala Casación Social del TSJ), quedando como cierto entonces, los siguientes hechos:

  4. el salario devengado por el actor durante la relación laboral,

  5. el horario de trabajo

  6. el cargo ejercido, así como,

  7. las funciones ejercidas por el actor en la empresa,

    Todo ello, porque el hecho de que el actor fuere socio de la sociedad mercantil Clínica S.M., no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, como por ejemplo, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social, ó como en el caso en marras, donde uno de los accionistas cumple las funciones de gerente en la empresa, devengando un salario quincenal y cumpliendo un horario, estando plenamente a disposición de las necesidades de la empresa. De igual forma cabe destacar que, el presidente de la empresa ciudadano N.H.S., quien también forma parte de la junta directiva reconoció que él si era empleado de la empresa, ya que se dedicaba plenamente a cumplir sus funciones en la clínica, entonces es contradictorio el alegato que, el hoy demandante por ser miembro de la junta directiva y accionista de la empresa no puede ser empleado, tal como lo pretende hacer ver la empresa, ya que su única defensa se basa en ese argumento, por tanto tal justificación no es un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A saber, una vez verificada la existencia de la relación laboral corresponde a la empresa demandada desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, verificándose que con respecto al cobro de vacaciones desde 1997 al 2004, y del bono vacacional del año 1997 hasta el 2004, no existe en el expediente recibo alguno que demuestre que la empresa le haya realizado efectivamente su pago, por tanto se declara su procedencia, en razón al último salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en sentencia N° 31 del 05-02-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide

    En consecuencia, le corresponden las mencionadas cantidades:

    VACACIONES

    AÑO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

    1997 15 4.500.000,00 150.000,00 2.250.000,00

    1998 16 4.500.000,00 150.000,00 2.400.000,00

    1999 17 4.500.000,00 150.000,00 2.550.000,00

    2000 18 4.500.000,00 150.000,00 2.700.000,00

    2001 19 4.500.000,00 150.000,00 2.850.000,00

    2002 20 4.500.000,00 150.000,00 3.000.000,00

    2003 21 4.500.000,00 150.000,00 3.150.000,00

    2004 22 4.500.000,00 150.000,00 3.300.000,00

    TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL TRABAJADOR 22.200.000,00

    BONO VACACIONAL

    AÑO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

    1997 7 4.500.000,00 150.000,00 1.050.000,00

    1998 8 4.500.000,00 150.000,00 1.200.000,00

    1999 9 4.500.000,00 150.000,00 1.350.000,00

    2000 10 4.500.000,00 150.000,00 1.500.000,00

    2001 11 4.500.000,00 150.000,00 1.650.000,00

    2002 12 4.500.000,00 150.000,00 1.800.000,00

    2003 13 4.500.000,00 150.000,00 1.950.000,00

    2004 14 4.500.000,00 150.000,00 2.100.000,00

    TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL TRABAJADOR 12.600.000,00

    Por otro lado, con respecto al reclamo de utilidades desde el año 1996 al 2005, quien juzga antes de determinar su procedencia o no, es importante hacer mención del punto previo alegado por la empresa demandada, como lo es la prescripción de las utilidades desde 1999 hasta el 2005, sobre este particular se debe indicar lo siguiente:

    El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sean exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem.

    Así pues, las cantidades que correspondan a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. Por otro lado, el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador por utilidades, no liquidados para el momento de terminación de la relación laboral, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

    Es decir, que una vez culminada la relación laboral el trabajador tiene un (1) año para reclamar el pago de todos los conceptos laborales generados durante la relación laboral, tal como utilidades, vacaciones, bono vacacional, aún cuando nunca le haya sido cancelado, lapso que será computado a partir de la fecha cuando culminó el vinculo existente, a diferencia cuando se reclama el pago de diferencia por utilidades del último año de servicio, en el cual se comenzará a computar el lapso de un (1) año, una vez vencido los dos meses siguientes del cierre del ejercicio económico, el cual es la oportunidad para cancelar tal beneficio.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este juzgador declara improcedente la defensa alegada de prescripción del mencionado concepto, por cuanto el reclamo de su pago se intentó dentro del año (1) siguiente a la fecha cuando culminó la relación laboral. Y así se decide.

    En efecto, con respecto a las utilidades, se observa que únicamente consta en el expediente el pago del mencionado concepto correspondiente al año 2002, documentales cursantes al folio 58 y 59 del expediente, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjo, es decir, la demandada, en consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio, y por tanto se ordena a la empresa demandada al pago del mencionado beneficio correspondiente desde el año 1996 hasta el 2005, exceptuando el 2002, por cuanto fue cancelado debidamente en su oportunidad. Correspondiéndole de esta forma, las siguientes cantidades:

    Se debe hacer la acotación que, visto que no consta en el expediente el salario devengado por el trabajador hoy reclamante desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, se tomará el que consta en el escrito libelar, ya que el mismo, no fue negado en la contestación a la demanda, teniéndose como cierto.

    UTILIDADES

    AÑO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

    1996 11,25 75.000,00 2.500,00

    1997 15 75.000,00 2.500,00 37.500,00

    1998 15 99.999,90 3.333,33 37.500,00

    1999 15 120.000,00 4.000,00 49.999,95

    2000 15 144.000,00 4.800,00 72.000,00

    2001 15 999.999,90 33.333,33 499.999,95

    2003 15 2.000.000,10 66.666,67 1.000.000,05

    2004 15 4.500.000,00 150.000,00 2.250.000,00

    2005 15 4.500.000,00 150.000,00 2.250.000,00

    TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL TRABAJADOR 6.196.999,95

    Finalmente, con respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario establecer que, se evidencia de las actas que el accionante es socio fundador de la empresa demandada y que además ostentaba un cargo en su Junta Directiva, de igual forma se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida como compañía anónima, cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios médicos en general, así como en las diversas especialidades de la medicina; hospitalización, Cirugía, Rayos X entre otros.

    De ello se deduce que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma. Concluyéndose entonces que, el ciudadano actor, desempeñaba un cargo de dirección dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada, formando parte de su Junta Directiva como Director Administrativo, es decir, que de conformidad con la Cláusula Vigésima Quinta del Acta Constitutiva los Directores son los órganos auxiliares del Presidente y todos ellos velarán porque se realice una labor médico asistencial y operacional eficiente, enmarcados dentro de los parámetros señalados en la cláusula a que se contrae el objeto social de la compañía, así mismo son responsables del fiel cumplimiento de los Reglamentos de cada departamento.

    De igual forma, del documento estatutario de la empresa Clínica S.M. en su Capitulo IV, se observa que la administración plena de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres miembros, a saber, Un presidente, un Director Gerente y un Director Administrativo, siendo que para la toma de decisiones se exige la mayoría de votos de los mismos, de lo cual se colige indudablemente que el accionante al formar parte integrante de ella y en ejercicio de su cargo participaba, dirigía y controlaba directamente la actividad de dicha empresa, teniendo facultades decisorias.

    Por todos los argumentos de defensas establecidos anteriormente se concluye que el ciudadano A.H.S. es un personal de dirección, y por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral y por ende no le corresponde la indemnización por despido injustificado, dispuesta en el artículo 125 ejusdem. Y así se decide.

    Finalmente corresponde a la empresa demandada Clínica S.M. a cancelar los siguientes montos:

    CONCEPTOS LABORALES

    VACACIONES 22.200.000,00

    BONO VACACIONAL 12.600.000,00

    UTILIDADES 6.196.999,95

    TOTAL A PAGAR 40.996.999,95

    TOTAL: cuarenta millones novecientos noventa y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 40.996.999,95)

    V

    DISPOSITIVA.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.H.S. en contra de la CLINICA S.M. C.A por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a la demandada las diferencias por prestaciones sociales generadas de la relación laboral en base al salario correspondiente a cada uno de los conceptos señalados anteriormente, en la forma como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Vista la naturaleza del fallo, ya que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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