Decisión nº 049 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 153°

EXPEDIENTE: 9673.

DEMANDANTE: A.H.F..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA S.M..

DEMANDADO: S.H..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Enero de 2011, mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.H.F., venezolano, titular de la cedula Nº V-2.990.618, en contra del ciudadano S.H., titular de la cedula Nº V-2.860.885, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Carirubana, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa en fecha 26 de enero de 2011, mediante el procedimiento ordinario, en la misma fecha se libro Edicto.

En fecha 03 de febrero de 2011, diligencio la Abogada en Ejercicio S.M.V., con el carácter de autos, para que se provean las copias certificas de la compulsa.

En fecha 07 de febrero de 2011, mediante autos, se acordaron copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte accionante, así mismo se ordeno librar compulsa con los recaudos respectivos.

En fecha 11 de febrero de 2011, el alguacil consigno recibo de citación con los recaudos y compulsa por cuanto no localizo al demandado en su domicilio.

En fecha 14 de febrero de 2011, diligencio la Abogada de la parte demandante solicitando la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto del Tribunal, se acordó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2011, diligencio la Abogada S.M.V., en su carácter de autos, en el cual consigna ejemplares de los diarios Nuevo Día y Médano, y solicita una vez hecho el desglose de los carteles sean incorporados a las actas procesales.

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados por la apoderada judicial de la parte accionante.

En fecha 16 de marzo de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2011, diligencio la Abogada en ejercicio S.D.J.M., en la cual solicita Defensor Ad Litem de la parte demandada a los fines de continuar este procedimiento.

En fecha 12 de Abril de 2011, recayó auto del Tribunal ordenándose a la Abogada K.C. inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.234, defensor de oficio del demandado de autos. En la misma fecha se libro la respectiva notificación.

En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.

En fecha 03 de mayo de 2011, se efectuó acto de juramentación y aceptación al cargo de defensora de oficio por parte de la abogada K.C..

En fecha 04 de mayo de 2011, diligencio la Abogada de la parte accionante identificada en actas procesales, en la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre compulsa.

En fecha 05 de mayo de 2011, se acordó certificar los recaudos consignados y librar la compulsa respectiva a la defensora de oficio.

En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil dejo constancia en actas haber citado a la defensora de oficio.

En fecha 13 de junio de 2011, la abogada K.C., identificada en actas, actuando con el carácter acreditado presento escrito de contestación.

En fecha 11 de julio de 2011, la defensora de oficio abogada K.C., consigno escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2011, la abogada S.M., con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 12 de julio de 2011, se ordeno mediante actas agregar escritos de pruebas presentados respectivamente por los apoderados de las partes.

En fecha 14 de julio de 2011, se providenciaron mediante autos del Tribunal, las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de julio de 2011, a la hora 10:00 am, se declaro desierto el acto de testigo fijado para ese día y hora.

En fecha 22 de julio de 2011, a las horas 09:30, 10:00, 10:30 am, se declararon desiertos los actos fijados para esa fecha y hora.

En fecha 22 de julio de 2011, la Abogada de la parte accionante consigna edictos mediante un informe escrito.

En fecha 25 de julio de 2011, se ordeno mediante auto del Tribunal, agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados por la apoderada judicial de la parte accionante.

En fecha 25 de julio de 2011, se celebro acto de evacuación testimonial de los ciudadanos SHUI KEUNG HUNG FUNG, SAMIR SLAH IMAD, SORELYS MORON, titulares de la cedula Nº V-6.317.773, V-13.106.956, V-11.767.498, a la hora 09:30 am., 10:00 am., 10:30., promovido por la parte accionante.

En fecha 25 de julio de 2011, diligencio la Abogada de la parte accionante solicitando se fije nueva oportunidad al ciudadano L.H.N., a los fines de que rinda su declaración en este Juicio.

En fecha 26 de julio de 2011, se declaro desierto acto de testigos fijado para la hora 10:00, 10:30 am.

En fecha 26 de julio de 2011, se acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial del ciudadano L.H.N..

En fecha 27 de julio de 2011, a la hora 10:00 am, se evacuo la testimonial del ciudadano L.H.N..

En fecha 27 de julio de 2011, se agrego al expediente oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 27 de julio de 2011, recayó complementario fijándose fecha para evacuar testimonial de los ciudadanos WADIH S.E.A.D., V.V., titulares de la cedula Nº V-2.864.473, V-7.572.919.

En fecha 01 de agosto de 2011, mediante autos del Tribunal, se fijo nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos A.G.P., J.D.G.D., E.J.P. y NUNCIO RANDO FRENI.

En fecha 05 de agosto de 2011, diligencio de la Abogada S.D.J.M., en el cual solicita se fije una nueva oportunidad para nombramiento de experto de la prueba promovida y admitida.

En fecha 08 de agosto de 2011, a la hora 09:00 am, se celebro acto de ratificación documental.

En fecha 08 de agosto de 2011, a la hora 10:00 de la mañana se declaro desierto ratificación de documento fijado para esa fecha y hora.

En fecha 09 de agosto de 2011, recayó auto del Tribunal, fijándose nueva oportunidad para celebrar acto de ratificación de prueba documental promovida por la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2011, se declaro desierto acto de nombramiento de experto fijado para ese día y hora.

En fecha 20 de septiembre de 2011, a las horas 09:00 am, 09:45 am, 10:30 am, 11:15 am, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.G., E.P., NUNCIO FRENI, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se fijo fecha para un nuevo nombramiento de experto.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebro acto de ratificación de documento del ciudadano V.V..

En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebro acto de nombramiento de experto.

En fecha 19 de octubre de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación por falta de impulso de las partes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito la apoderada Judicial del ciudadano A.H.F., plenamente identificada en actas que:

Que desde el mes de marzo del año 1968, su representado A.H.F., viene poseyendo un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente con sus ángulos descritos en el respectivo escrito.

Que este derecho de ocupación de la mencionada parcela lo ha ejercido a plenitud, desde el año de 1968, cuando el ciudadano S.H., identificado en actas.

Que le dio a su representado en propiedad la parcela y las bienhechurias que allí se encontraban, entregándole a su representado A.H.F., las escrituras originales de dicho inmueble, quien a su creer bastaba para ser el propietario.

Que desde ese momento su representado en su ánimo de sueño comenzó su presión en dicha parcela y bienhechuria, las cuales mejoro con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas.

Que lo convirtió en local comercial en cual ha permanecido hasta la fecha.

Que allí se ha desempeñado desde hace más de veinte (20) años su actividad comercial, y ha permitido el sustento propio y el de su familia.

Que actualmente el inmueble y las bienhechurias tienen un precio de trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.) el referido inmueble ha venido siendo ocupado por su representado, conjuntamente con su familia durante más de veinte (20) años.

Que ha cumplido con todas sus obligaciones de dueño, tales como: pago de Impuestos Municipales, Nacionales, servicios Públicos y Otros.

Que de este modo durante todos estos años su representado el señor A.H.F., ha poseído la parcela de terreno y las bienhechurias, ya identificadas en forma, legitima, publica, no equivoca, continua, a la vista de todos sin haber sido interrumpido jamás por alguien.

Que es al único que se le tiene como dueño en uso, goce y disfrute, de dicha parcela y bienhechuria ya que las posee con el ánimo de dueño y a la vista de todos.

Que es un hecho que desde el año 1970, ha vendido víveres, útiles de oficina y productos de quincallería.

DE LA CONTESTACION DEL DEMANDADO

Alega en su escrito la Abogada K.M.C., en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, del ciudadano S.H., plenamente identificado en actas que:

Que ha realizado todas las diligencias necesarias con el carácter encomendado por ese despacho, a los fines de ubicar al Ciudadano S.H..

Que hasta la supuesta fecha no manifestó algún tipo de interés en proporcionar herramientas para su defensa.

Que no solo busco en su domicilio sino que además público el día 21 de mayo de 2010, cartel de notificación en el diario Nuevo Día, que aun así cumpliendo con el deber encomendado procedió a contestar a favor de su representado.

Que niega, rechaza y contradice que el Ciudadano A.H.F., identificado en actas venga poseyendo un inmueble desde el año 1968, en el centro de la ciudad de punto fijo, y especificado en el escrito de contestación.

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya entregado en el año de 1968, en calidad de pago, las escrituras originales de dicho inmueble al Ciudadano A.H.F. identificado en actas.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.H.F. identificado en actas haya mejorado y construido las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, con dinero de su propio peculio por lo que es falso.

Que niega, rechaza y contradice que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de prescripción, desde hace mas de veinte (20) años.

Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya construido unas bienhechuria conformada por paredes de bloques de cemento frisado, techos de zinc y cielo raso pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de madera.

Que rechaza y contradice que el demandado identificado en actas haya cambiado con dinero de su propio peculio puertas y ventanas de madera del inmueble demandado

Que niega, rechaza y contradice que el inmueble demandado por prescripción adquisitiva, antes descrito este valorado por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,00) equivalente a 6.615,39 UT.

Que en inmueble demandado es de gran extensión de terreno y esta ubicada en el casco central de esta Ciudad de Punto Fijo lo que aumenta su valor y además se encuentra situado en el comercio de la Zona Libre de Paraguaná.

Que cuyo valor oscila de la mínima cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) equivalente en 11.842,10 UT.

Que niega, rechazo y contradice que el demandante de autos, haya venido poseyendo por los años que alega la parcela de terreno y bienhechurias descritas, en forma legitima, publica, pacifica, no equivocada, continua a la vista de todos.

Que por cuanto no convergen los elementos denominados “CORPUS MATERIAL, y del INTENCIAONAL ANIMUS, lo cual constituye, por la doctrina patria, un Medio de Adquirir la propiedad, por la que rechaza y contradice que sea procedente la presenta acción.

Que niega, rechaza y contradice, que funcione en dicho inmueble quincallería víveres y artículos de oficina conjuntamente con su esposa e hijos.

Que niega, rechaza y contradice, el contenido del titulo supletorio, otorgado a favor del ciudadano A.H.F., identificado en actas.

Que niega, rechaza y contradice que por todo lo antes expuestos la parte actora, acuda a su competente autoridad para demandar formalmente a su representado el ciudadano S.H. identificado en actas.

Que niega y rechaza se declare al ciudadano A.H.F., identificado en actas, el derecho de legítima propiedad sobre el inmueble descrito.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en contra de su representado.

Que por todo lo antes expuesto da por rechazada y contradicha la presente acción en todas y cada una de sus parte.

Que la misma sea declarada totalmente SIN LUGAR, más la debida condenatoria en costas y que en ello produzca los efectos legales a favor de su representado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La abogada S.D.J.M.V., actuando con el carácter de autos, de la parte demandada promovió anexo al escrito de demanda lo siguiente:

  1. - Titulo Supletorio, otorgado a favor del ciudadano A.H.F., por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en esta Ciudad de Punto Fijo. Prueba de las llamadas pre-constituidas y que requieren para su efectividad ser ratificadas en juicio; se aprecia que los testigos reconocieron firma y contenido del justificativo judicial presentado, por lo que se le concede valor de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipios Carirubana del Estado Falcón, de fecha 07 de Julio de 2010. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano S.H.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En la fase probatoria promovió:

  3. - Prueba testimonial de los Ciudadanos A.G.C.P., J.D.G.D., E.J.P., MUNCIO RANDO FRENI, L.H.N., LAI CHING NG, SHUI KEUNG HUNG FUNG, SAMIR SALEH IMAD, SORELYS MORON CASTRO. Las deposiciones de los testigos promovidos fueron conteste y concordantes entre si y para este Jurisdicente, lo testigos le merecen credibilidad, logrando demostrar la posesión pacífica alegada, otorgándoles valor probatorio de sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia Certificada Manuscrita de documento de compra del inmueble por el ciudadano S.H.. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano S.H.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias certificadas del documento de Propiedad del inmueble, expedida por la registradora Pública de los Municipios Falcón y los Taques, registrado por ante esa oficina bajo el Nº. 41, folios 72 al 76, del protocolo Primero, tomo 1, Principal, cuarto (4to) Trimestre del año 1956. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, es del ciudadano S.H.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de documento Publico constitutivo de firma personal. Documento público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Se estima que esta prueba nada aporta al fondo del controvertido, pero como quiera que dicho documento señala la dirección del inmueble objeto del presente litigio Se le concede valor probatorio sólo como indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales de facturas canceladas al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los años: 88, 89, 90, 91, 92, 97, 98, 99; las cuales fueron recibidas y canceladas por el ciudadano A.H.F.. Documentos de los llamados Administrativos, pero nada aportan al fondo del controvertido ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Se promueven facturas canceladas de servicios públicos de electricidad a la compañía CADAFE, de los años: 1983, 1984 y 1985. Dichas facturas se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Boleta de citación emanada de la Oficina de Planificación U.R.O.A.d.C.M.C. de fecha 17 de agosto de 1998. Documentos de los llamados Administrativos, pero nada aportan al fondo del controvertido ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Recibos de cancelación de la Propiedad Inmobiliaria ante la Alcaldía de Carirubana, de los años: 1992, 1995, 1998, 2002, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010. Documentos de los llamados Administrativos, prevé este Juzgador que dichas instrumentales están a nombre del demandado, incluso las de años recientes, pero nada aportan al fondo del controvertido ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia de la cedula de identidad venezolana del Ciudadano S.H.. Documentos de los llamados Administrativos, pero nada aportan al fondo del controvertido ya que no prueban la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promueve informe a la Alcaldía del Municipio Carirubana sobre lo relacionado con la ficha Catastral Nº 000000003014901. La oficina requerida informa que en su base de datos aparece como propietario del inmueble el ciudadano S.H.. Esta prueba nada aporta al fondo del controvertido ya que no prueba la posesión legítima alegada, por lo que se desechan del Iter probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promueve la prueba de experticia. Prueba que no fue evacuada por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La Abogada KARIANA M.C., identificada en actas con el carácter de DEFENSORA AD-LITEM, del ciudadano S.H., identificado en actas, promovió en su escrito de prueba:

  14. - Promueve como merito favorable el ejemplar de la publicación realizada el día 21 de mayo de 2010, del cartel de notificación en el diario NUEVO DIA, haciendo saber cual es su dirección y teléfono. Prueba que fue declarada Inadmisible por auto de fecha 14 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de propiedad del inmueble. Prueba que ya fue valorada en el particular N° 4 de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:

    Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

    El artículo 1952 del Código Civil establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    El artículo 1953 del Código Civil señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

    .

    Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

    a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

    b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

    d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

    Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

    De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años; hechos estos, que al adminicularse los indicios arrojados en el iter procesal, como son el Titulo Supletorio, ratificado en la etapa probatoria, la declaración de los Testigos y el Acta Constitutiva de la Firma Personal del ciudadano A.H.F., y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueño en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de S.H.; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por A.H.F., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano A.H.F., titular de la cedula Nº V-2.990.618, del inmueble que esta ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente en del ángulo Sur-Este de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y Falcón de esta ciudad de Punto Fijo, distinguida hoy con el Nro. 122. y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE que es uno de sus frentes, en Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts.) aproximadamente sobre calle pública denominada Falcón y por el OESTE que es su otro frente en Treinta y Cuatro Metros y Cincuenta Centímetros (34,50 Mts.) aproximadamente, con la calle pública denominada Colombia, por el SUR, el lindero se reduce formando un martillo de Cuatro Metros y Veinte Centímetros (4,20 Mts.) aproximadamente, que vienen a ser el fondo del inmueble, y colinda con terrenos de la Sucesión de General G.A.L., y por el ESTE: En treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (34,50 Mts.) colinda con terrenos ocupados por la señora S.G., siendo este ultimo lindero irregular debido al martillo que se encuentra por el SUR-ESTE.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 049 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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