Decisión nº 148-A-13-08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente Nº 5240

DEMANDANTE: A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.618.

APODERADO JUDICIAL: S.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.819.

DEMANDADO: S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.885.

DEFENSORA AD LITEM: K.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.254.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.C., actuando en su carácter de defensora ad litem del ciudadano S.H., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano A.H.F., contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 7, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada S.d.J.M.V., actuando en representación del ciudadano A.H.F., mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano S.H.. Anexó recaudos del folio 8 al 40. Con motivo del precitado juicio, la apoderada judicial del demandante expone: Que desde el mes de marzo del año 1968, su representado A.H.F., viene poseyendo un inmueble distinguido con el Nº 122, ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y Falcón de dicha Ciudad, cuyos linderos son: Norte: que es uno de sus frentes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) aproximadamente, con calle pública denominada Colombia; Sur: el lindero se reduce formando un martillo de cuatro metros y veinte centímetros (4,20 Mts) aproximadamente, que viene a ser el fondo del inmueble y colinda con terrenos de la sucesión del General G.A.L.; Este: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts), colinda con terrenos ocupados por la señora S.G., siendo este último lindero irregular debido al martillo que se encuentra por el Sur-Este; que este derecho de ocupación de la parcela lo ha ejercido a plenitud, desde el año de 1968, cuando el ciudadano S.H., le dio en propiedad la parcela y las bienhechurias que allí se encontraban, entregándole las escrituras originales de dicho inmueble, quien a su creer bastaba para ser el propietario; que desde ese momento en su ánimo de dueño comenzó su posesión en dicha parcela y bienhechurías, las cuales mejoró con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas y que lo convirtió en un local comercial, en cual ha permanecido hasta la fecha, desempeñándose como comerciante desde hace más de veinte (20) años, lo que le ha permitido el sustento propio y el de su familia; que las bienhechurías las realizó con paredes de bloque de cemento frisado, techo de zinc y cielo raso, pisos de cemento pulido, puertas y ventana de madera y luego fueron cambiadas a hierro, vidrio y aluminio, salas de baño, dotadas de instalaciones eléctricas, acometidas de aguas blancas y servidas, compuesto de un salón comercial con su respectivo depósito; 4) Que actualmente el inmueble y las bienhechurias tienen un precio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), y que éste, lo ha venido ocupando conjuntamente con su familia, durante más de veinte (20) años, en forma legítima, pública, no equivoca, continua, a la vista de todos sin haber sido interrumpido jamás por alguien; que ha cumplido con todas sus obligaciones de dueño, tales como: el pago de impuestos municipales, nacionales, servicios públicos y otros; que es al único que se le tiene como dueño en uso, goce y disfrute, de dicha parcela y bienhechurías, ya que las posee con el ánimo de dueño y a la vista de todos y que es un hecho, que desde el año 1970, ha vendido víveres, útiles de oficina y productos de quincallería; que en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20) se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble ya descrito, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión contenida los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, por lo que le asiste el derecho legítimo de adquirir por prescripción adquisitiva. Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la citación del demandado y ordenó librar Edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva ha sido demandada (f. 41-42).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó al expediente boleta de citación del demandado sin firmar, junto con recaudos anexos, manifestando que en varias oportunidades se trasladó hasta el domicilio indicado y no lo encontró (f. 45-55).

Con vista al alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, la parte demandante solicitó se librara cartel de citación al demandado y se publicara en los Diarios “Nuevo Día” y “Médano”; y así lo acordó el Tribunal de la causa, en auto de fecha 15 de febrero de 2011 (f. 56-58).

Riela al folio 59, diligencia de fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual la parte demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y Médano en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado al demandado (f. 60-63), que fueron agregados al expediente el 10 de marzo de 2011 (f. 69).

Al folio 65 se evidencia diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio del demandado y fijó el respectivo cartel de citación en su morada.

Cursa al folio 66, diligencia de fecha 8 de marzo de 2011, en la cual la Abogada S.D.J.M., solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para darse por citado.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandante y designó a la abogada K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.234, quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 67-71).

Cumplida la citación de la defensora ad litem (f. 74-75); el 13 de junio de 2011, presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda, manifestando que: Niega, rechaza y contradice que el demandante venga poseyendo el descrito inmueble desde el año 1968; y que él le haya entregado en ese año, en calidad de pago, las escrituras originales de dicho inmueble; que aquél haya mejorado y construido las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda con dinero de su propio peculio, inclusive, que haya cambiado las puertas y ventanas de madera por puertas y ventanas de hierro, vidrio y aluminio, salas de baños, instalaciones eléctricas, acometidas de aguas blancas y servidas, que haya compuesto de salón comercial con su respectivo depósito; y que el descrito inmueble esté valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que la suma demandada es falsa e irrisoria, ya que el inmueble es de una gran extensión y terreno y está ubicado en el casco central de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, lo que aumenta su valor, además de encontrarse situado en el comercio de Zona Libre de Paraguaná, lo que hace que su valor oscile en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que esté ocupando el referido inmueble junto con su familia, desde hace más de veinte (20) años, en forma legítima, pública, pacífica, no equivoca, continua a la vista de todos, sin haber interrumpido jamás alguien, por los años que dice tener, y que cumpla con los actos de obligación de dueño y pague los impuestos municipales, nacionales y servicios públicos; que además no convergen los elementos denominados corpus material y del intencional animus, lo cual constituye por nuestra doctrina patria, un medio de adquirir la propiedad; asimismo negó, rechazó y contradijo que en dicho inmueble funcione una quincallería, venta de víveres y artículos de oficina; y finalmente, por los motivos expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda, mas la debida condenatoria en costas.

En fecha 11 de julio de 2011, la defensora de oficio abogada K.C., consignó escrito de pruebas (f. 80 y su vuelto).

Y el 11 de julio de 2011, la abogada S.M., en representación del demandante, presentó escrito de pruebas (f. 81-90). Anexó recaudos del folio 91 al 144.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes (f. 145).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de la causa declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto el mérito favorable de autos, en relación a la publicación del ejemplar periodístico consignado, por considerarlo impertinente. Las pruebas promovidas por la parte demandante fueron declaradas admisibles (folio 146).

Riela al folio 150, auto de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 149), fijó el segundo día de despacho siguiente a aquélla actuación, para el nombramiento del experto, promovido por el demandante.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la parte demandante, consignó al expediente, dieciséis (16) ejemplares periodísticos contentivos de los Edictos publicados en los Diarios Nuevo Día y Médano, esto es, dos (2) Edictos semanales durante ocho (8) semanas, uno (1) en cada Diario (folios 159 al 190). Agregados al expediente por auto de fecha 25 de julio de 2011 (f. 191).

Del folio 192 al 194 se evidencian actas de 25 de julio de 2011 mediante las cuales se deja constancia que declararon los testigos Shui Keung Hung Fung, S.S.I. y Sorelys Moron Castro, promovidos por la parte demandante.

Al folio 195, se evidencia diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por la apoderada de la parte accionante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar la declaración del testigo L.H.N.. Y por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado (f. 198).

Cursa al folio 199, acta de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual, se evacuó la testimonial del ciudadano L.H.N..

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (véase f. 202), se agregó al expediente oficio Nº OMC-C.E-121-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (folios 200-201).

En fecha 27 de julio de 2011 (folio 203), recayó auto complementario en el cual se fijó fecha para evacuar la testimonial de los ciudadanos Wadih S.E.A.d. y V.V., titulares de las cedulas Nº V-2.864.473 y V-7.572.919, evacuados en la solicitud de título supletorio.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 204), fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos A.G.P., J.D.G.D., E.J.P. y Nuncio Rando Freni.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2011 (f. 206), la Abogada S.M., solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto de la prueba promovida y admitida.

Al folio 207, se evidencia acta de fecha 8 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que compareció el ciudadano El Aridi Dakar Wadih Salim, para ratificar el contenido y firma de la documental promovida por la parte accionante (f. 14), título supletorio.

Cursa del folio 212 al 215, actas de fechas 20 de septiembre de 2011, en las cuales se deja constancia que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.C., J.G., E.P., Nuncio Freni.

Riela al folio 216, auto de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

Se evidencia al folio 217, acta de fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 218), se evacuó la testimonial del ciudadano V.V., quien ratificó el contenido y firma de la documental promovida por la parte accionante (título supletorio f. 15-16).

Cursa al folio 219, acta de fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo la parte demandante, quien consignó aceptación de la ciudadana Dorahana del Valle Ochoa de Márquez, al cargo (f. 220-222). Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En ese mismo acto el Tribunal de la causa designó a las ciudadanas N.P. y M.E.D., acordando su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo.

Al folio 226, se evidencia diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación de las expertas designadas, manifestando que no logró notificarlas por falta de impulso de las partes.

Del folio 234 al 240 se evidencia sentencia de fecha 9 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva intentara el ciudadano A.H.F., contra el ciudadano S.H.., contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, recurso que fue escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 883-200, de fecha 18 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes, y presentados éstos las conclusiones escritas de las partes.

Vencido el lapso para presentar informes, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 255), se dejó constancia que solo compareció la parte demandante a presentar los mismos (f. 256-263); y vencido el lapso de observaciones, según el cómputo practicado al efecto, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta días para sentenciar (f. 264 y su vuelto).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el demandante alega que desde el mes de marzo del año 1968, viene poseyendo un inmueble distinguido con el Nº 122, ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; cuando el ciudadano S.H., le dio en propiedad la parcela y las bienhechurías que allí se encontraban, entregándole las escrituras originales de dicho inmueble, quien a su creer bastaba para ser el propietario; que desde ese momento en su ánimo de dueño comenzó su posesión en dicha parcela y bienhechurías, las cuales mejoró con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, construyó un local comercial, en cual ha permanecido hasta la fecha; que lo ha venido ocupado conjuntamente con su familia, durante más de veinte (20) años, en forma legítima, pública, no equivoca, continua, a la vista de todos sin haber sido interrumpido jamás por alguien; que ha cumplido con todas sus obligaciones de dueño, que en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de mas de veinte (20) se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble ya descrito, por lo que le asiste el derecho legítimo de adquirir por prescripción adquisitiva. En tanto que la parte demandada, a través de su defensora ad litem, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en el libelo por el actor; que además no convergen los elementos denominados corpus material y del intencional animus, lo cual constituye por nuestra doctrina patria, un medio de adquirir la propiedad; por los que solicitó se declare sin lugar la demanda, mas la debida condenatoria en costas. Las partes, a objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Titulo Supletorio, otorgado a favor del ciudadano A.H.F., por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial, ubicado en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y Falcón, distinguida con el N° 122 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 10 al 16). En relación a esta prueba se observa que por ser un instrumento que para su conformación contó con las testimoniales de terceros, se hace necesaria su ratificación a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose a los folios 207 y 218 las declaraciones de los ciudadanos El Aridi Dakar Wadih Salim y V.V., quienes ratificaron en su contenido y firma la documental bajo análisis; en tal virtud, se le concede valor probatorio para demostrar que el demandante de autos construyó las mencionadas bienhechurías.

  2. - Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 7 de Julio de 2010, correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa signada con el N° 94 ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parroquia carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de 366,60 mts2, alinderado así: Norte: que es uno de sus frentes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) aproximadamente, con calle pública denominada Falcón; Sur: el lindero se reduce formando un martillo de cuatro metros y veinte centímetros (4,20 mts) aproximadamente, que viene a ser el fondo del inmueble y colinda con terrenos de la sucesión del General G.A.L.; Este: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), colinda con terrenos ocupados por la señora S.G., siendo este último lindero irregular debido al martillo que se encuentra por el Sur-Este; y Oeste: que es su otro frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) aproximadamente, con la calle pública denominada Colombia; según documento protocolizado bajo el N° 41, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal, Cuarto Trimestre del año 1956 (f. 17-25). Con este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra que quien aparece como propietario es el ciudadano S.H., y que en los últimos veinte (20) años no aparece vigente ningún gravamen, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar o gravar, embargos o secuestros sobre el referido inmueble.

  3. - Copia certificada manuscrita del documento inscrito el 14 de septiembre de 1956, por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 41, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, Cuarto Trimestre del año 1956 (f. 26 al 36), y que en el lapso probatorio fue consignado en original (f. 91 al 93); mediante el cual los ciudadanos M.G.d.Z., A.Z.G.d.P., G.Z.G., J.F.Z.G., P.A.Z.G., Fialga Zoppi Ganem de Pisan, E.Z.G. y Ettina Zoppi Ganem, dan en venta al ciudadano S.H., el inmueble constituido por una casa y el área de terreno donde está edificada, situada en el vecindario de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Distrito Falcón del estado Falcón, distinguida con el N° 94, del ángulo Sur-Este de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y Falcón; el cual constituye el objeto del presente litigio. Con este documento público, se demuestra de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el propietario del mencionado inmueble es el demandado e autos ciudadano S.H..

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.G.C.P., J.D.G.D., E.J.P., Nuncio Rando Freni, L.H.N., Lai Ching Ng, Shui Keung Hung Fung, S.S.I., Sorelys Morón Castro, V.V.C. y Wadih S.E.A.D.. De los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos Shui Keung Hung Fung, S.S.I. Y Sorelys Moron Castro; L.H.N.; y A.C., J.G., E.P., Nuncio Freni, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Shui Keung Hung Fung (f. 192): que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde el año 1968, que desde que lo conoce se encuentra habitando un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, esquina calles Colombia y Falcón, distinguida con el Nº 122; que habita el mencionado inmueble con su esposa e hijos, y que en éste tienen una quincallería donde ejercen su actividad comercial; que no ha tenido conocimiento que haya sido perturbado en su posesión y que lo ha ocupado de manera pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos, por más de cuarenta años.

    - S.S.I. (f. 193): Dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde hace mas de veintidós años, y que desde ese tiempo lo ha visto habitando el inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, esquina calles Colombia y Falcón, distinguida con el Nº 122 junto con su familia; que allí también tiene un local comercial en donde ejerce su actividad comercial; que no ha tenido conocimiento que haya sido perturbado en su posesión y que lo ha ocupado de manera pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos.

    - Sorelys Moron Castro (f. 94): Declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde que comenzó a trabajar con los hermanos Hung, desde el 6 de marzo de 1991; que desde que lo conoce se encuentra habitando un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, esquina calles Colombia y Falcón, distinguida con el Nº 122; que habita el éste con su esposa e hijos, quienes ejercen allí su actividad comercial; que actúa como propietario. Ya que paga la propiedad inmobiliaria en la Alcaldía y lo sabe por el mensajero lleva el pago de esa propiedad y de la empresa donde ella trabaja: que la posesión del mencionado inmueble ha sido de manera pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos, y que le consta eso, porque durante más de veinte años que tiene trabajando con los Hermanos Hung, lo ha visto.

    - L.H.N. (f. 199): Declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F., ya el demandante es cliente de su empresa; que éste se encuentra habitando un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, esquina calles Colombia y Falcón, distinguida con el Nº 122; que allí el ciudadano A.H.F., su esposa e hijos, ejercen su actividad comercial y por esos tienen relaciones comerciales desde el año 1981; que no ha tenido conocimiento que haya sido perturbado en su posesión; que lo ha ocupado junto con su familia de manera pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos; que le ha hecho al inmueble bienhechurías y que el consta todo porque como el demandante es su cliente, lo ha visitado durante muchos años y le consta todo lo dicho.

    - A.C.P. (f. 212): Declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. aproximadamente desde el año 1972, que éste se encuentra habitando un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, esquina calles Colombia y Falcón, Nº 122; que habita el mencionado inmueble con su esposa e hijos; que desde 1972, sus padres y ella han visitado el local comercial, comprando víveres; que siempre ha sido ese local, ya que nunca se ha mudado él ni su familia; que le consta que el demandante ha pagado los impuestos municipales, porque cuando ella tiene que pagar los suyos, lo ha encontrado en la cola para pagar; que le consta todo lo declarado, porque lo conocer más de 39 años y el local está en un sitio céntrico a la vista de todos y que cuando lo conoció ya estaba establecido en ese inmueble.

    - J.G.D. (f. 213): Dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde aproximadamente los años 73 o 74; que aunque estaba pequeño, su papá lo llevaba al negocio con él y hasta tiene fotos donde aparece el local; que desde que lo conoce se encuentra habitando un inmueble objeto del litigio; que lo habita de forma pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos, y que cree que desde más de veinte años, que cree que lo habota hace más de treinta o cuarenta años, ya que desde siempre ha pasado por el centro y lo ve en el inmueble y lo saluda a cada rato.

    - E.P. (f. 214): Declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde el año 1970; que éste posee un inmueble ubicado en la esquina formada por la intercepción de las calles Colombia y Falcón de la ciudad de Punto Fijo; que siempre ha estado con el y su familia desde 1970, ya que trabaja para él desde ese año; que en el negocio que tiene A.H.F., vende víveres, como harina pan aceite, de todo lo que lleva un negocio de ese tipo; que nunca ha sido interrumpida su posesión; que éste actúa como dueño pagando los servicios del inmueble y que lo sabe por él lo manda a pagar en la alcaldía, también para pagar los servicios de luz, agua, que para eso lo tiene él ahí.

    - Nuncio Freni (f. 215): Declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.H.F. desde hace más de treinta años; y que desde ese tiempo éste posee el inmueble en donde realiza su actividad comercial ubicado en la esquina formada por la intercepción de las calles Colombia y Falcón de la ciudad de Punto Fijo; que habita el mencionado inmueble con su esposa e hijos; que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e inequívoca a la vista de todos, y que le consta todo eso, porque tiene un local de barbería diagonal al del señor A.H.F..

    Vistas como fueron las anteriores deposiciones, se observa que todos los testigos están contestes en sus dichos al manifestar que el ciudadano A.H.F. ha venido ocupando el inmueble objeto del litigio junto a su grupo familiar, desde hace más de veinte (20) años, y además manifestaron que les consta tal hecho por haberlo presenciado, en tal virtud, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar la posesión pública, pacífica, continua e inequívoca que ha venido ejerciendo sobre el referido inmueble el demandante de autos.

  5. - Original de documento público constitutivo de la firma personal ALMACENES CASA HUNG con dirección en la calle Falcón esquina Colombia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al ciudadano A.H.F., inserto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de agosto de 1975, bajo el N° 2.249, páginas 294 a 297, Tomo XVII del Libro de Registro de Comercio que se llevó en ese Tribunal (f. 94); con este documento público, se demuestra que el demandante tiene establecido su negocio en el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1975.

  6. - Originales de: a) facturas canceladas al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los años: 88, 89, 90, 91, 92, 97, 98, 99; las cuales fueron recibidas y canceladas por el ciudadano A.H.F., con domicilio den la calle Colombia esquina Falcón, de Punto Fijo estado Falcón (f. 95 al 125); b) Facturas canceladas por servicios públicos de electricidad a la compañía CADAFE de los años: 1983, 1984 y 1985, a nombre del ciudadano A.H., correspondientes al inmueble ubicado en la calle Falcón (f. 126 al 131); c) Boleta de citación al ciudadano A.H., con dirección en la Calle Colombia, esquina Falcón, emanada de la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía de Carirubana Municipio Carirubana de fecha 17 de agosto de 1998 (folio 132); d) Recibos de cancelación de la Propiedad Inmobiliaria ante la Alcaldía de Carirubana, de los años: 1992, 1995, 1998, 2002, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, correspondiente a dos locales comerciales ubicados en la calle Falcón esquina C.d.P.F., (f. 138 al 143). A estos instrumentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos, tiene establecido el asiento de sus actividades comerciales en el inmueble objeto de la pretensión, y que ha ejercido actos posesorios sobre el mismo desde hace más de veinte años.

  7. - Copia de la cedula de identidad venezolana del ciudadano S.H. (f. 144). Por cuanto este instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  8. - Informe a la Alcaldía del Municipio Carirubana para que indique si el inmueble identificado con la ficha catastral Nº 000000003014901, se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales y si el mismo se trata de un inmueble ubicado en la calle Falcón esquina Colombia de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. Prueba evacuada, conforme se evidencia de oficio Nº OMC-C.E-121-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón (folios 200-201), en el que informa que en su Base Catastral se encuentra inscrito bajo la nomenclatura 03014901 desde la fecha 10/01/2003, y quien aparece como propietario del inmueble es el ciudadano S.H.. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  9. - Documento de propiedad del inmueble, cuya prescripción se solicita, antes descrito. Prueba ya valorada.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva o usucapión, le corresponde a este Tribunal analizar si el demandante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1953 establece: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando establece: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    De acuerdo con estas normas, debe el actor probar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, el actor alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años, indicando además, que lo ha venido poseyendo de una manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca, a la vista de todo el mundo, y que siempre la ha disfrutado o tenido como propio; hechos estos demostrados durante el procedimiento con los instrumentos públicos administrativos y la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que el demandante junto con su familia han ocupado el inmueble desde hace más de veinte años, que en él ha realizado su oficio de comerciante; que ha fomentado a la vista de todos en el mismo, bienhechurías a sus expensas, hecho este que igualmente fue demostrado con el título supletorio promovido; y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra persona, hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que el actor viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueño desde hace más de veinte (20) años (desde el año 1968), que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedó demostrado en las actas procesales.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales igualmente fueron cumplidos por el demandante. En este sentido, el fallo apelado de fecha 9 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años; hechos estos, que al adminicularse los indicios arrojados en el iter procesal, como son el Titulo Supletorio, ratificado en la etapa probatoria, la declaración de los Testigos y el Acta Constitutiva de la Firma Personal del ciudadano A.H.F., y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueño en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de S.H.; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandante había demostrado los supuestos de procedencia para la declaratoria con lugar de la acción; por lo que habiendo el Tribunal a quo decidido la presente causa en los términos antes expuestos, su actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto habiendo demostrado el demandante de autos todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción adquisitiva, tal como quedó establecido supra, necesariamente esta juzgadora deberá confirmar el fallo apelado, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.C., actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano S.H., mediante diligencia de fecha 17 mayo de 2012, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano A.H.F., contra el ciudadano S.H. y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE SIENTAN CON DERECHO SOBRE EL OBJETO DE LA DEMANDA. En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva al ciudadano A.H.F., del inmueble distinguido con el Nº 122, ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y Falcón de dicha Ciudad, cuyos linderos son: Norte: que es uno de sus frentes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) aproximadamente, con calle pública denominada Falcón; Sur: el lindero se reduce formando un martillo de cuatro metros y veinte centímetros (4,20 mts) aproximadamente, que viene a ser el fondo del inmueble y colinda con terrenos de la sucesión del General G.A.L.; Este: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), colinda con terrenos ocupados por la señora S.G., siendo este último lindero irregular debido al martillo que se encuentra por el Sur-Este; y Oeste: que es su otro frente, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) aproximadamente, con la calle pública denominada Colombia; el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1956, bajo el N° 41, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1° Principal, Cuarto Trimestre del año 1956.

TERCERO

Se EXONERA en costas a la parte recurrente por la naturaleza de la acción.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que las partes, tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, se comisionan amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Punto Fijo para la práctica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/8/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se libraron las boletas, Despacho de Comisión y Oficio Nº ______, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 148-A-13-08-14.-

AHZ/YT/verónica.-

Exp. Nº 5240.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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