Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000304

PARTE ACTORA: A.J.C.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.467.422, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRISELYS RIVAS, Inpreabogado N°. 44.131.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER S, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.758.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano A.J.C.L., contra la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de fecha 16 de octubre del 2009, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

En fecha 21 de octubre del 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte demandante.

Fijada como fue la Audiencia Oral de Apelación, para el día 16 noviembre de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), una vez constituido el Tribunal, procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, hoy recurrente, a través de su apoderada judicial, la abogada GRISELYS RIVAS. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada, a través de su apoderado judicial, el abogado A.M..

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte demandada apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 19 de noviembre deL 2009, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega, la parte actora y apelante, que el Tribunal de Primera Instancia violó la norma de procedimiento prevista en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda interpuesta, en razón de la incomparecencia de la parte accionada, y posteriormente, modifica ese dispositivo, lo reforma, a través de la sentencia, cuando declara parcialmente con lugar la demanda. Igualmente, alega que la Juez a quo aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar una antigüedad inferior a la que realmente le corresponde a su representado. Asimismo manifiesta que el Juzgado de Primera Instancia omite conceptos como beneficio de alimentación y lo relativo al paro forzoso, los cuales fueron demandados en el escrito libelar. Igualmente, solicita que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, sea computado para la antigüedad de su representado, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada expone: Que la sentencia apelada aclara los puntos demandados, que el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad laboral no debe computarse para la antigüedad y ratifica la sentencia, asimismo solicita que se clarifique lo referente a los conceptos relativos a las vacaciones y utilidades.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Denuncia la parte demandada apelante que el Tribunal de Primera Instancia violó la norma de procedimiento prevista en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda interpuesta, en razón de la incomparecencia de la parte accionada, y posteriormente, modifica ese dispositivo, lo reforma, a través de la sentencia, cuando declara parcialmente con lugar la demanda.

De la lectura de ambas decisiones se determina la existencia de la contradicción denunciada, lo que lleva a esta Alzada a declarar Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Sin embargo, es obligación de este Tribunal, atendiendo al principio finalista del proceso, en ejercicio de su función revisora, determinar, a la luz de los autos, cual de las decisiones debe estimarse procedente, a tal fin observa que, el Juzgado de la Primera Instancia no declara procedente todos los conceptos reclamados por el demandante, ni la solicitud del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo con la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; ni la indemnización por incumplimiento de lo contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

De manera que, declarado sin lugar el reclamo de lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la sentencia ya señalada, y negado el pago de lo reclamado por incumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a lo declarado por el a quo en el dispositivo del fallo, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida, por argumento en contrario, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

Denuncia, el recurrente, que el a quo aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de 45 días por el primer año y 40 días por la fracción de 8 meses, ya que dicha norma contempla el pago de 45 días por el primer año, y 60 días después del primer año, más los dos días adicionales.

De los autos se tiene, que ciertamente, el a quo incurre en un error, al ordenar el pago de 45 días por el primer año, 40 días por la fracción de 8 meses, y no aplica lo establecido en el literal c. del Parágrafo Primero del artículo 108 eiusdem, que determina el pago de 60 días de salario después del primer año siempre y cuando el trabajador hubiere laborado por lo menos 6 meses durante el año de finalización de la relación laboral, como es el caso que nos ocupa, donde el trabajador tenía 8 meses y 28 días para el año en que finalizó la relación laboral, en razón a lo señalado se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Con respecto a los 2 días adicionales que contempla el citado artículo 108 eiusdem, la Jueza omite pronunciarse sobre este concepto, razón por la cual, con las facultades que le son propias, esta Alzada declara que procede su pago, según lo dispone el primer aparte del mencionado artículo 108, porque el trabajador ahora demandante tenía 8 meses y 28 días de labor para el año en que finalizó la relación laboral. Se declara Con Lugar la apelación formulada por este concepto. Así se decide.

A los efectos del pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe pagarse así: 45 días por el primer año de trabajo, a razón de Bs. F. 39,61 diarios; más 62 días, 60 días por la fracción de 8 meses y 28 días laborados durante el año en el que finalizó la relación de trabajo, y 2 días adicionales por el trabajo realizado en el mismo lapso, a razón de Bs. F. 50,66 diarios, para un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 4.518,37). Así se decide.

En relación a la indemnización por el incumplimiento de la Ley de Alimentación, de los autos se evidencia que la Jueza de la causa omitió pronunciarse sobre ese requerimiento del demandante, por lo que debe declararse Con Lugar esta apelación, para su decisión, esta Alzada, debe decidir primero lo relativo a la apelación sobre la inaplicación de la sentencia del 5 de mayo del 2009. Así se decide.

A.l.r.q. tuvo el a quo para decidir la inaplicabilidad de la sentencia del 5 de mayo del 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coincide, quien decide con lo expuesto por la Jueza de la causa, en que lo decidido por la Sala en dicha sentencia es un caso diferente al que nos ocupa, porque aquel trata de la denominada estabilidad relativa, en la cual el patrono tiene la facultad de persistir en el despido, en cuyo caso deberá pagar los salarios caídos desde el momento del despido, hasta la manifestación de no reenganchar al trabajador, computándose, de acuerdo al nuevo criterio contenido en la sentencia de 5 de mayo el 2009, para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el tiempo que duró el procedimiento administrativo; y el de marras, es un caso de estabilidad absoluta, en el cual el patrono no está facultado para insistir en el despido, ya que su obligación es acatar la providencia administrativa y reenganchar al trabajador, si no lo hace deberá pagar una sanción que se ha denominado pago de salarios caídos, en este caso solo el trabajador puede dar por terminada la relación de trabajo, mediante la interposición de la demanda, oportunidad hasta la cual correrán los salarios caídos; pero ha establecido la jurisprudencia, que la fecha de la terminación de la relación de trabajo es aquella en la que se produjo el despido del trabajador, así lo dispuso la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia marcada No. 508, de fecha 22 de abril del 2008, en el juicio incoado por el ciudadano P.H.L., en contra de la empresa Servicio Express Roraima C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuyo criterio no ha sido cambiado y que se reproduce parcialmente:

(…) Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(…)

Prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 13 de septiembre de 2005:

Habiendo quedado establecida la relación de trabajo, considera esta Sala que de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador cinco (5) días por cada mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2005, más dos (2) días de salario adicional, por cada año a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria antes ordenada, bajo las siguientes pautas: 1º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en el folio 2 de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año respectivo y tomando en consideración la incidencia que a partir del 24 de septiembre de 2001 originó el recargo del descanso legal previsto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva y que repercute directamente en el salario devengado por el trabajador, cuya diferencia fue ordenada en acápites anteriores; y 2°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

(negrillas del Tribunal Superior)

Sentencia que comparte y acata esta Alzada, y que está conforme con lo decidido por el a quo. De manera que no siendo casos análogos, no estaba obligado, el Tribunal de la causa a acatar la señalada sentencia, por lo que no incumplió lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la fecha del despido del trabajador demandante, excluido el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo previamente establecido, es obligación de este Tribunal, atendiendo al principio finalista del proceso, en ejercicio de su función revisora, determinar, a la luz de los autos, si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de la Ley de Alimentación, situación que resuelve utilizando el criterio referente a la aplicación de la sentencia de fecha 5 de mayo del 2009, en la cual quedó estipulado que la relación de trabajo finalizó en la oportunidad en la que fue despedido el demandante, por lo que, tanto las prestaciones sociales, como todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluida la obligación alimentaria contemplada en la Ley de Alimentación, son calculadas hasta la fecha del despido del trabajador. Se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

Con relación al pedimento formulado por el trabajador accionante, de que le fuera cancelada una indemnización por incumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por el daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la documentación para el trámite, considera esta Alzada, que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certificara que la hubiese solicitado y le hubiese sido negada, limitando o imposibilitándolo de materializar su solicitud de la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131, apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano A.J.C.L., en contra de la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: SE REFORMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., pagar, a la parte demandante, el ciudadano A.J.C.L., por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y salarios caídos, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. F. 20.349,27). CUARTO: SE CONFIRMA lo decidido en la sentencia recurrida con respecto a la experticia complementaria del fallo, y del cálculo y pago de los salarios caídos, y de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, atendiendo a los montos aquí señalados.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente, y copia certificada del mismo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a la ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

JFM/LC/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR