Sentencia nº RC.000125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000331

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC., por el ciudadano A.J.D.D., representado judicialmente por el abogado A.R.D.D., contra el ciudadano RABIH CHAFIC MOUHTAR, representado judicialmente por los abogados W.C.M. y J.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuestos por el demandado. De manera que, revocó el fallo apelado de fecha 3 de febrero de 2010, y condenó al demandante en costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fué admitido por el superior y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…

La normativa precedentemente transcrita, dispone que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del Tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

En tal sentido, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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De tal modo, que al no cumplirse con la formalidad contemplada en dicha disposición, como es la consignación del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación se declarará perecido, lo cual impide a la Sala entrar a resolver la controversia.

En el caso in comento, en fecha 7 de junio de 2010, se recibió el presente expediente ante la Secretaría de esta Sala, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (S.A. deC.).

En fecha 28 de julio de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme lo acuerda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señaló lo siguiente:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 301 y su vuelto del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil…

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Efectuado el mencionado cómputo, dejó establecido lo siguiente:

…El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 22 de mayo de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 5 de julio del mismo año…

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Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2010, la parte demandante ciudadano A.J.D.D. asistido por el Dr. T.R.O., consignó diligencia y escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala, el cual cursa al folio 306 del presente expediente, escrito que contiene nota de autenticación de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, que expresa lo siguiente:

…República Bolivariana de Venezuela. NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, ABOGADO A.J. VELASQUEZ LUZARDO NOTARIO PÚBLICO DE CABIMAS, Lunes 28 de junio de 2010. 195 y 146, el anterior documento redactado por A.R.D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°21326, fue presentado para su autenticación, y devolución según planilla N° 95245 de fecha lunes, 28 de junio de 2010, presente su otorgante, dijo llamarse A.R.D.D., mayor de edad de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° 5800462, actuando en carácter de apoderado del ciudadano A.J. DEVIS DAZA…

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De la anterior transcripción, se desprende que el demandante en fecha 28 de junio de 2010, autenticó ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el escrito de formalización, es decir, dentro del lapso de formalización más el término de la distancia, no obstante, el mismo ingresó a la Secretaría de esta Sala 17 días después de haber vencido el referido lapso.

Ahora bien, esta Sala, respecto a la consignación del escrito de formalización ante un juez, registrador o notario para su autenticación, en sentencia N° 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Frigorífico Bodegón Del Indio, J.V., C.A., contra Seguros Los Andes C.A., reiterando el criterio establecido en decisión Nº 275, de fecha 10 de agosto de 2000, dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de Octubre de 1990).'

De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de 1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. L.V.R.R..).

El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él.

Todo lo anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala, se desprende que le está permitido al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su autenticación, pero en ambos supuestos es forzoso que dicho escrito sea presentado ante la Sala en el lapso previsto para ello en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la tempestividad de la consignación del escrito de formalización, la Sala Constitucional, en sentencia N° 994 de fecha 27 de junio de 2008, en conocimiento de un recurso de revisión interpuesto por M.F.S., estableció lo siguiente:

…En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M. deV., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Negrillas de la Sala)

De la anterior jurisprudencia se infiere que, la Sala de Casación Civil decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, cuando sea consignado en un juzgado a los fines de su autenticación, verificando si la recepción tardía en la Sala es imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario.

En el presente caso, el demandante autenticó el escrito de formalización en fecha 28 de junio de 2010, ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, pese a que dicha actuación la realizó dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo por cuanto fue consignado por su persona ante la Secretaría de esta Sala el 22 de julio de 2010, es decir, 17 días después de haber vencido el lapso de formalización y el término de la distancia, siendo que su interposición no fue efectuada ante la Sala en tiempo oportuno, la misma se realizó sin acusar ninguna causa extraña que imposibilitara su consignación oportunamente.

En consecuencia, forzosamente debe declararse perecido el recurso de casación anunciado por el demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandante ciudadano A.J.D.D., contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC..

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000331

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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